LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 8449
PARTES:
DEMANDANTE: YINNY ÁNGEL ALVARADO PÉREZ
DEMANDADA: ARIANNA COROMOTO ORAA POLEO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano YINNY ÁNGEL ALVARADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.204.408, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el Ipsa Bajo el Nº 55.543, contra la ciudadana ARIANNA COROMOTO ORAA POLEO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.177 y de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni contesto la demanda. El Tribunal para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 14 de noviembre del año 2003, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia




San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 04 y 01 años de edad, respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que al principio el matrimonio se desarrolló en un estado de perfecta armonía, cariño, respeto y compresión, pero llegó el momento en que comenzaron a surgir divergencias entre ellos desde el mes de agosto del año 2006 hasta el extremo que de la ciudadana Arianna Coromoto Oraa Poleo abandonó el hogar en septiembre del año 2006, sin causa justificada para ello, situación ésta que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo cual por lo demás no tienen interés alguno. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio a la ciudadana ARIANNA COROMOTO ORAA POLEO, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

El Tribunal antes de dictar sentencia, hace previo las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio César Alvarado Reyes, María Gracia Pérez Aranguren y Yocman Yonata Bastidas Rosales.

Ahora bien, la actora fundamento su demanda en las causales 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar, al respecto esta juzgadora pasa a analizar la referida causal.

El abandono voluntario tiene un aspecto material que consiste en la ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar en común y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación,



convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Ahora bien aun con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge, en conclusión para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.

Hecha esta consideración, en los juicios de divorcio a diferencia de otras materias la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, no debe entenderse como confesión ficta, por el contrario significa contradicción de todo lo alegado por el actor en el libelo; en consecuencia corresponde al actor demostrar las causales invocadas las cuales pretendió hacer con las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos Julio César Alvarado Reyes y Yocman Yonata Bastidas Rosales quienes manifestaron no saber el motivo de la causal de divorcio, cuyo abandono debe ser voluntario e injustificado. Por lo antes expuesto, la parte actora no demostró con ningún medio de prueba la causal invocada, situación por la cual se declara sin lugar la demanda. Y Así Se Decide.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano YINNY ÁNGEL ALVARADO PÉREZ, contra la ciudadana ARIANNA COROMOTO ORAA POLEO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.






Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 8449
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:30 p.m;. Conste.