REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 11 de Febrero de 2.008

197º y 148º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2497

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la JUEZA VIGÉSIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 27ºJ-381-07, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 31 de Enero de 2008, la JUEZA VIGÉSIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el Nº 27ºJ-381-07, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Yo, NORBIS J. DIAZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad NO V-l1.206.870, en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Vigesimo Séptimo (270) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano JEFERSON LUIS ARAQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.068.704, por el delito CONCUSION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y como Victima la ciudadana MARIA VANESSA HERNANDEZ RONDON, por la causa siguiente: En la presente causa actúa como Fiscal del Ministerio Público, Fiscal 68° (Provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Con Competencia Plena, ABOG. EMILSE DEL ROSARIO RAMOS JULIO; designada en fecha 14-01-06, y efectos administrativos a partir del 16-01-08, como se evidencia de oficio N° DSG-l.853, de fecha 14-01-08, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República, y dirigido a la antes mencionada Representación Fiscal; es el caso, que entre la ciudadana Fiscal 68° (Provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, DRA. EMYLSE RAMOS JULIO, Y mi persona existe amistad manifiesta desde hace mas de cuatro (4) años, cuya amistad se ha profundizado al compartir en reuniones sociales y aún mas cuando mantenemos contacto permanente, por cuanto cursamos juntas desde el Primer (1) Semestre de Post Grado en Criminalística en el Instituto Universitario de Policia Ciéntifica ( LU.P.O.L.C), con sede en Santa Fe, Municipio Baruta, Edo. Miranda y actualmente cursamos el Segundo (II) Semestre, estos estudios a Nivel Superior, nos han llevado a la elaboración de trabajo de InvestigactOn en donde compartimos mas tiempo y lo cual nos ha permitido intercambiar ideas en el ámbito profesional.

En razón a lo expuesto me veo en la obligación imperiosa de Inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la Defensa que le asista a todo ciudadano, sin menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que las demás partes, podrían recusarme al ser un hecho conocido para ellos nuestra relación de amistad; y todo lo cual coadyuva a evitar recusaciones al pensar las demás partes, que si me veo en la obligación de dictar Decisión que no le favorecieran, es por mostrar parcialidad, todo lo cual evito con la presente Inhibición, en consecuencia siendo que toda persona tiene derecho de ser Juzgado por un Juez objetivo e imparcial, al momento de Decidir mas aun en esta etapa del Juicio Oral y Publico, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:

“Artículo 86. Causales de Inhibición y recusación. Los .Jueces profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder .Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Asimismo señala el artículo 87 ejusdem. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a Quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”.

Ofrezco como medios de pruebas el testimonio de la ciudadana Abog. VALESKA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16. 286.580, Asistente del Juzgado 24° de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Abog. LEONILDA ROJAS, cédula de identidad N° V-9.172.514, Juez Suplente del Juzgado 11 ° de Ejecución y de la ciudadana Fiscal 68° (Provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, RAMOS JULIO EMYLCE, cuyos testimonios solicito sean admitidos y evacuados antes de Decidir, sobre las siguientes particularidades, en caso de considerarlo necesario los magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan de la presente Inhibición. Asimismo se anexa marcado "A", oficio N° DSG-l.853, de fecha 14-01-2008, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República y marcado, recibido en el día de hoy (31-01-08) y marcado "B" Copia Certificada de la Decisión dictada en fecha 02-10-07, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia del Magistrado JUAN CARLOS VILLEGAS, en la causa signada bajo el N° 27°-J-410-07, seguida a los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ, en la cual Declaro Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Por ultimo solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, Declaren Con Lugar la Inhibición propuesta, en aras de una correcta y sana Administración de Justicia y con base al principio de imparcialidad que debe reinar en todo Juez al tomar Decisión. Aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, de fecha 18-07-05, Exp. N° 05-0772. Sentencia N° 1749, la cual señala:

"…Por otra parte, esta sala observa la irregularidad cometida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa Legal que comprometa su imparcialidad , debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causa sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes.

Al respecto se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva' Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”.

Se ordena forma Cuaderno de Inhibición y remitir a la Oficina Distribuidora de Expediente, a los fines de su Distribución a una sala de la Corte de Apelaciones a los fines de que conozca de la Inhibición planteada, se ordena la remisión de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su Distribución a otro Juzgado Juicio, distinto al que planteo la Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 1º de Febrero de 2.008, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA VIGÉSIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA VIGÉSIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 27ºJ-381-07, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 6 de Febrero de 2.008, fueron admitidos como medios probatorios:

1º) Oficio Nº DSG-1853 de fecha 14-1-08, emanado del Despacho de la Fiscal General de la República, el cual reza:

“Ciudadana
Abog. EMYLCE DEL ROSARIO RAMOS JULIO
C. I. N° 12.960.475
Presente.-

Me dirijo a Usted., en la oportunidad de informarle que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 36 de la Ley Orgánica de! Ministerio Público, y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidos en el articulo 25 numerales 1 y 3 ejusdem, por Resolución N° 37 de fecha 14-01-2008, de la cual le anexo copia simple, !a he designado FISCAL PROVISORIO en la FISCAUA SEXAGESIMA OCTAVA de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia plena. La presente designación tendrá efectos administrativos a partir del 16-01-2008 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad, en sustitución de la ciudadana Abogada Luisa Fernanda Fayad Morales, quien pasará a otro destino.”

2º) Decisión dictada en fecha 2 de Octubre de 2.007 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que es del siguiente tenor:

“Corresponde a esta Sala dirimir la Inhibición presentada por la ciudadana DRA. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa signada bajo el 27Jº410-07 (nomenclatura de su Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ, donde aparece como victima: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-

I
DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana NORBIS J. OIAZ SUAREZ, Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta lo siguiente:
(Omissis).
II
ACTO PARA LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 28 de Septiembre del año que discurre, se realizó ante esta Sala de la Corte de de Apelaciones, acto para la evacuación de pruebas ofertadas por la Juez Inhibida, en los siguientes términos:

"En el día de hoy viernes 28 de septiembre de 2007, siendo el día y hora fijado por esta Sala Nueve (9º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se lleve a 'efecto el Acto de la Audiencia Oral prevista en la presente causa conforme a los establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se anuncio dicho acto en la forma establecida por la le compareciendo la ciudadana Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dra. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, la Juez Encargada del Tribunal Undécimo (110) de Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal Dra. LEONILDA ROJAS y la ciudadana VALESKA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.386.580, quien se desempeña como asistente en el Tribunal (24°) de Control de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le concedió el derecho palabra a la ciudadana NORBIS DIAZ, en su carácter de Juez Vigésima Séptima (27°) de Juicio de Primera Instancia, quien manifestó en forma oral los fundamentos de su Recurso de Inhibición asimismo se deja. constancia que la ciudadana NORBIS DÍAZ SUÁREZ manifestó que: "... en el día de ayer 27-09-2007, su Secretaria le participo sobre el acto pautado para el día de hoy por esta sala y que había tratado de comunicarse con la ciudadana EMYLSE RAMOS quien le comunico mediante vía telefónica...”. Ahora bien después de 10 manifestado por la Juez Inhibida Dra. NORBIS DÍAZ SUÁREZ El Juez Presidente de esta Sala Dr. ANGEL ZERPA APONTE tome el juramento de ley a la ciudadana LEONILDA ROJAS y hace del conocimiento a la Citada del motivo de la presente audiencia, la cual se refiere a la Inhibición Planteada por la ciudadana NORBIS DÍAZ SUÁREZ en su carácter de Juez Vigésima Séptima (27°) de Juicio y de seguir conociendo de la causa imputada a los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTA VO ADOLFO ARRAIZ donde actúan como Fiscales del Ministerio Publico, el Fiscal 50° a Nivel Nacional con Competencia Plena. Dr. ALÉJANDRO CASTILLO, Fiscal 660 a Nivel Nacional con Competencia Pena Dr. JESÚS GERARDO PENA, Fiscal 36° a Nivel Nacional con Competencia Plena, NELSON MEJIAS, Fiscal 360 (Auxiliar) con Competencia Plena. Dra. EMYLCE RAMOS, Fiscal 56° a Nivel Nacional con Competencia Plena Dra. LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDAS, quien seguidamente expuso: Si efectivamente existe amistad manifiesta entre ellas, de hecho nosotras hemos compartido en reuniones sociales, mantenemos contacto permanente por la amistad que nos une, y de igual manera cursamos juntas un semestre de :Post- Grado en Criminalística en el Instituto Universitario de la Policía Científicas (I.U.P.O.L.C.). Seguidamente el Juez Presidente de la Sala Dr. ANGEL ZERPA APONTE fórmula preguntas: Oiga usted si realmente la ciudadana NORBIS DÍAZ SUÁREZ y la ciudadana EMYLSE RAMOS en su carácter de Fiscal 56° a Nivel Nacional con Competencia Plena, existe amistad manifiesta; a 10 que la citada la ciudadana LEONILDA ROJAS contesto: "Si efectivamente existe amistad manifiesta. Es todo”. Seguidamente se hace entrar a la Sala a la ciudadana VALESKA ROJAS, titular de la cedula de le identidad Nº V. - 16.386.588; quien se encuentra adscrita al Tribunal 24° de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Seguidamente el Juez Presidente de esta Sala Dr. ANGEL ZERPA APONTE tome el juramento de ley a la ciudadana VALESKA ROJAS y hace del conocimiento a la citada del motivo de la presente audiencia la cual se refiere a la Inhibición Planteada por la ciudadana NORBIS DIAZ SUAREZ; en su carácter de Juez Vigésima Séptima (27º) de Juicio, y de seguir conociendo de la causa imputada a los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ; donde actúan como Fiscales del Ministerio Publico el Fiscal 50 a Nivel Nacional con Competencia Plena. Dr. ALEJANDRO CASTILLO; Fiscal 66° a Nivel Nacional con Competencia Plena Dr. JESÚS GERARDO PENA; Fiscal 36° a Nivel Nacional con Competencia Plena, Dr. NELSON MEJIAS Fiscal (Auxiliar) con Competencia Plena. Dra. EMYLCE RAMOS JULIO, Fiscal a Nivel Nacional con Competencia Plena. Dra. LIZZEITE RODRÍGUEZ PEÑARANDAS, Y quien seguidamente expuso: Si efectivamente, existe amistad manifiesta entre EMYLSE RAMOS y NORBIS DÍAZ nosotras la conocemos desde hace cuatro (4) años, por cuanto EMYLSE RAMOS trabajo en este Circuito Judicial, hemos como partido en reuniones sociales y estudiamos juntas en el Post- Grado en Criminalística en el Instituto Universitario de la Policía Científicas (I.U.P.O.L.C.). Seguidamente el Juez Presidente de la Sala Dr. ANGEL ZERPA APONTE, formulo preguntas a la citada: Oiga usted si realmente la ciudadana NORBIS DÍAZ SUÁREZ y la ciudadana EMYLSE RAMOS, en su carácter de Fiscal 560 a Nivel Nacional con Competencia Plena, existe amistad manifiesta, a 10 que la citada VALESKA ROJAS, contesto: ''Si efectivamente existe amistad manifiesta, entre ellas. Es todo". Seguidamente tome la palabra el Presidente de la Sala y procedió a preguntar a los integrantes de sala si desean hacer alguna pregunta respondiendo los mismos que no. Y por cuanto no habiendo otro testigo que deponer del contenido probatorio. Es todo. Siendo las (10:27) horas de la mañana, se declaro concluido el acto y se acordó la Publicación de la correspondiente decisión dentro del lapso de ley siguiente a la presente fecha, a tenor de lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente, esta Sala Novena (9º) de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio minucioso efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, se pudo constatar que la funcionaria Inhibida ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su condición de Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manifestó expresamente que consideraba afectada su imparcialidad, en razón que la ciudadana ABG. EMYLCE RAMOS JULIO, actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO I ADOLFO ARRAIZ, como Fiscal 36° (Auxiliar) a Nivel Nacional con Competencia Plena, tomando como basamento legal el contenido del artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:

"...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
... 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…”

En este sentido, este Tribunal Colegiado pasó a fijar acto para la evacuación de pruebas ofertadas por la Juez inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, para el día 27 de Septiembre del presente año, compareciendo para la celebración del mismo, la Juez Inhibida, la Abg. VALESKA ROJAS, quien funge como Asistente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) Control de este Circuito Judicial Penal, y la Abg. LEONILDA ROJAS, Juez Suplente del Juzgado 11º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dejándose expresa constancia, que la ciudadana RAMOS JULIO EMYLCE, Fiscal (Auxiliar) Trigésima Sexta (36º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, no compareció a dicho acto.

Del acto ut supra se evidenció que la ciudadana ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ en su condición de Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la ciudadana ABG. RAMOS JULIO EMYLCE, Fiscal (Auxiliar) Trigésima Sexta (36º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, tienen una amistad manifiesta, hecho éste corroborado con las declaraciones de la ciudadana Abg. Leonilda Rojas, quien depuso bajo juramento de Ley, que:
“…Si efectivamente existe amistad manifiesta entre ellas, de hecho nosotras, hemos compartido en reuniones sociales, mantenemos contacto permanente por la amistad que nos une, y de igual manera cursamos juntas un semestre de Post-Grado en Criminalistica en el Instituto Universitario de la Policía Científicas (I.U.P.O.L.C.)…”

Asimismo, rindió declaración bajo juramento de Ley la ciudadana Abg. Valeska Rojas, quien informó a este Despacho Judicial que: “Si efectivamente existe amistad manifiesta entre ellas. Es todo.

Sobre este particular es importante citar el contenido de la Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el sentido que...

“...basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indispocisión que se presume como cierta, su expresión de parcialización y por. el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”

En total compresión con lo anterior, es importante definir lo que la doctrina denominó como inhibición, entendiéndose como un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución ; mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que 1 comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una judicial.

Ahora bien, es de hacer notar que en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito, indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en ,su Constitución Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “…la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los interese que sobre el confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...” Por ello, el juez debe “…brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra…”

Así las cosas, debiendo provenir la justicia en un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad pertenece, a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (párrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.

De allí que el carácter imperativo de los preceptos reguladores del instituto jurídico de la inhibición no deja lugar a duda: de acuerdo a la Constitución el juez debe ser imparcial, por lo que la ley adjetiva penal le otorga el mecanismo procesal al funcionario Judicial para que este cumpla su obligación de garantía constitucional, de mediar la causa que lo posibilite, causa esta que siendo alguna de ellas de carácter objetivo por pronunciamiento jurisdiccional previo, y tal como lo expresa W. GOLDSCHMIDT LANGE, en su “La imparcialidad como principio básico del proceso”, 187 (citado por Ángel Arias Domínguez, en la abstención y la recusación de jueces y magistrados, Madrid, Edersa, 1999, 31)…

“…La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa…”

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a conocer la causa signada bajo el numero 27J º/410-07 (nomenclatura de su Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos ELIGIO ANTONIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ, donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 86, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem por cuanto existe amistad manifiesta entre ambas funcionarias; por lo que, atención a la parte in fine del Artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir el presente Cuaderno Especial al Juzgado que esté conociendo actualmente del proceso y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Juez Inhibida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala N° 9 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en su carácter de Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área , Metropolitana de Caracas; a conocer la causa signada bajo el número 27Jº/410-07 (nomenclatura de su Juzgado) seguida a los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ, donde aparece como victima: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusem, por cuanto. existe amistad manifiesta. entre ambas funcionarias; por lo que en atención a la parte in fine del Artículo 94 Ejusdem, se acuerda remitir el presente Cuaderno Especial al Juzgado que esté conociendo actualmente del proceso y remitir copia certificada, de la presente Decisión a la Juez Inhibida.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y remítase el presente cuaderno especial a la Juez Vigésima Tercera (23°) de juicio de este Circuito Judicial Penal, del Area Metropolitana de Caracas que está conociendo actualmente la causa…”

Las certificaciones anexas al informe del Juez inhibido prueban que:

El 2 de Octubre de 2.007, la Sala Nº 9 de esta Corte de Apelaciones DECLARÓ CON LUGAR la inhibición de la JUEZA VIGÉSIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ por amistad manifiesta con la para ese entonces Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público: EMYLSE RAMOS JULIO, por subsumirse esa circunstancia en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas: VALESKA ROJAS y LEONILDA ROJAS, quienes fueron contestes en aseverar la amistad manifiesta entre la JUEZA VIGÉSIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ y la para ese entonces Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público: EMYLSE RAMOS JULIO.

Hoy día la única circunstancia que parece haber variado es que ahora la Abogada: EMYLSE RAMOS JULIO es FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEXAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pero la amistad entre ambas, según lo alegado y probado en autos permanece incólume.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4º (por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA VIGÉSIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, quien ha argumentado y sustentado su amistad manifiesta con una de las partes, lo que la inhabilita para conocer de las actuaciones Nº 27ºJ-381-07, nomenclatura de ese Juzgado.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA VIGÉSIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 27ºJ-381-07, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA VIGÉSIMA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 27ºJ-381-07, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,


OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE




LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,


LUIS ANATO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO
Exp. Nº 2497