REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 19 de febrero de 2008
197° y 149°



CAUSA N° 2008-2495
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, actuando en representación del ciudadano LUVIE ANTONIO JESÚS DUQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

Recibida la presente causa en fecha 3l-01-2008, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 31-01-2008, admitió el recurso de apelación.

Por considerarse pertinente, en fecha 13-02-2008, se acordó oficiar al Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente del 07-11-07, en que los profesionales del derecho SAID RIVERO ECHEZURÍA y XAVIER ENRIQUE PULGAR MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUVIE ANTONIO JESÚS DUQUE, se dieron por notificados de subsanar la querella interpuesta, en virtud de que la misma carecía del requisito establecido en el numeral 2° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el 13-11-07, cuando fue presentado el escrito de subsanación.

En fecha 14-02-2008, se recibió el cómputo requerido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, en su escrito recursivo, argumentó:

“(…)
Si observamos la decisión de fecha 26/11/07 puedo advertir, sin dubitación alguna, que el Sentenciador de Control, con expresa violación a los derechos de la víctima establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el numeral 3ro. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la figura inquebrantable del DEBIDO PROCESO, le causó un severo daño a Luvie Jesús Duque, al no admitir la querella. En efecto, de la integridad contenida en la decisión contra la cual se recurre, se detalla, palpable y objetivamente, que el Sentenciador se limitó, únicamente, en dos párrafos a desestimar la misma (léase querella). Tal determinación choca con el artículo 64, último aparte, del Código Adjetivo…

El artículo 282 eiusdem, puntualiza:

Y el numeral 3ro. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:…

Todo ello es conformador de una violación absoluta de normas elementales del proceso, al no permitir que la víctima se querelle en la presente causa.
Es incuestionable que, la Juez, si se cubren los extremos de los artículos 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitir la querella y sólo en cumplimiento de ellos, en estrecha relación con el artículo 49° ordinal 3ro. Constitucional, y debido a su función garantista, debe también mantener incólume todas las garantías procesales y Constitucionales.
En efecto, dentro del contexto íntegro de la decisión ambigua y contradictoria dictada, no se observa, bajo ningún concepto, cuál es procesalmente hablando, el basamento legal que establece en esta decisión el indicador de inadmisibilidad, único elemento considerado por la Juez.

Por ello, solicito que la apelación interpuesta contra la decisión que declara Inadmisible la querella, sea declarada con lugar, determinándose su admisión y sustanciación. …”


DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARD BRICEÑO y MELVIN CONTRERAS, procedió a dar contestación en los siguientes términos:

“(…)
Señala la parte recurrente en su escrito de Apelación de la decisión recurrida es violatoria al debido proceso, sin embargo, no especifica de manera concreta cómo su patrocinado pudo ser objeto de tal violación y tampoco aclara de manera detallada tal situación…
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días...

El referido artículo es muy claro al señalar que existe un plazo cierto de tres días para que sean subsanadas las omisiones en las que pueda incurrir el escrito correspondiente, no obstante esto y así se evidencia en autos, la parte accionante luego de interponer la querella concurre al Tribunal a consignar el Poder que acreditaba su legitimidad como apoderados dentro del proceso, pero aunado a esto se produce posterior pronunciamiento por parte del Tribunal en el que se insta a la parte querellante a que subsane el escrito interpuesto por cuanto no se correspondía con los requisitos exigidos por el legislador en e (sic) artículo 294, numeral 2, es decir, la dirección de la parte querellada. Ahora bien del análisis del presente expediente se evidencia claramente que tal subsanación se produjo de manera extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, de lo cual se desprende que resulta inaceptable que el recurrente pretenda señalar entonces que se produjo una falta de motivación en la decisión cuando claramente el sentenciador del mencionado tribunal en los 28 y 29 específica conforme a derecho (segundo aparte del 296 ejusdem) el porqué de su decisión.

Por todos los razonamientos… solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir su pronunciamiento, estableció:

“(…)
De todo lo anterior se desprende que el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en fecha 30.10.07 dictó auto ordenando completar el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 294 del texto adjetivo penal, para lo cual se libró la correspondiente boleta de notificación al interesado, observándose que el mismo se dio por notificado el día 07.11.07, consignado escrito en el que suministra al Tribunal la dirección de los ciudadanos Eduard Briceño y Melvin Contreras el día 13.11.07, evidenciándose que no se cumplió con el requisito establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual nuestro legislador patrio estableció que el querellante debe completar lo requerido por el Tribunal dentro de los tres días siguientes, motivo por el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella presentada por los profesionales del derecho DRES. SAID RIVERO ECHEZURIA y XAVIER ENRIQUE PULGAR MÁRQUEZ, actuando en representación del ciudadano LUVIE ANTONIO JESÚS DUQUE, esto por no haber cumplido con lo requerido en el segundo a parte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez en función de Control, en un principio ordenó a los profesionales del derecho SAID RIVERO ECHEZURÍA y XAVIER ENRIQUE PULGAR MÁRQUEZ, a presentar poder debidamente notariado que los acreditara como apoderados judiciales del ciudadano LUVIE ANTONIO JESÚS DUQUE.

Posteriormente, en fecha 30-10-2007, acordó notificar a los profesionales del derecho SAID RIVERO ECHEZURÍA y XAVIER ENRIQUE PULGAR MÁRQUEZ, quienes quedaron notificados el día 07-11-2007, en virtud que en el escrito de querella no fue suministrado el domicilio o residencia de los querellados, a objeto que fuera subsanada tal omisión con base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 294 y segundo aparte del artículo 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pautan:


“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.

“Artículo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso”.

En fecha 13-11-2007, el Apoderado Judicial de la víctima, Abogado XAVIER ENRIQUE PULGAR MÁRQUEZ, compareció ante ese Despacho, pretendiendo subsanar mediante diligencia escrita lo requerido por la ciudadana Juez de Control, refiriendo que la dirección de los querellados es: “CENTRO COMERCIAL LIDO, CASA DE BOLSA BENCOR-AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA-MUNICIPIO CHACAO-AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

Ahora bien, fundamentó la ciudadana Juez de Control, en la decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, que en vista que los Apoderados Judiciales del ciudadano LUVIE ANTONIO JESÚS DUQUE, se dieron por notificados el día 07-11-2007, cuando debían completar el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 294 del texto adjetivo penal y fue en fecha 13-11-2007, que consignaron escrito en el cual suministraron al Tribunal la dirección de los ciudadanos Eduard Briceño y Melvin Contreras; vencido el lapso de los tres días para la subsanación, no cumplía ésta con los requisitos de ley, como lo es el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, el referido artículo 296 en su segundo aparte del texto adjetivo penal, el cual ya fue anteriormente transcrito, es muy claro al señalar que existe un plazo cierto de tres días para que sean subsanadas las omisiones en las que se puedan incurrir en el escrito de querella; no obstante, la parte accionante luego de interponer la querella concurrió al Tribunal a consignar el Poder Notariado que les acreditaban su legitimidad como apoderados dentro del proceso, posteriormente se produce pronunciamiento por parte del a quo en el que instó a los Abogados SAID RIVERO ECHEZURÍA y XAVIER ENRIQUE PULGAR MÁRQUEZ, a que subsanaran el escrito interpuesto por cuanto no se correspondía con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 294, numeral 2° ejusdem, es decir, la dirección de los querellados.

Constatándose de los autos, específicamente al folio 24, recibo de la Boleta de Notificación de fecha 07 de noviembre de 2007, a las 11:45 de la mañana; así del día 13 de noviembre de 2007, cursante al folio 25 al 27, escrito suscrito por el Abogado XAVIER ENRIQUE PULGAR MÁRQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, donde suministró la dirección de los querellados; e igualmente al folio 65, cómputo que fue requerido por este Colegiado al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el secretario del mismo, certificó lo siguiente: “Que de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, desde el 07-11-2007, exclusive, hasta el 13-11-07, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, así: días 08, 09, 12 y 13 del mes de Noviembre del año 2007”.

En consecuencia, se evidencia claramente que la pretendida subsanación se produjo de manera extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que la razón no asiste al recurrente al pretender señalar que en la decisión del a quo existe falta de motivación, cuando notoriamente la Juez en su fundamentación señala el porqué de su fallo, como lo es, con base a un requisito exigido en la ley.

En razón de la argumentación explanada, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, actuando en representación del ciudadano LUVIE ANTONIO JESÚS DUQUE, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, actuando en representación del ciudadano LUVIE ANTONIO JESÚS DUQUE, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítanse las presentes actuaciones.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ Ponente


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


LA JUEZ


DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO








Exp. 2008-2495
ORC/BAG/EJGM/LA/rch