REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 21 de Febrero de 2.008
197º y 149º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2504
VÍCTIMAS: DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCÍA - JHONNY BLANCO GARCÍA - KERVIN ALBERTO OMAÑA RUIZ -FRANCISCO ABELARDO BLANCO – YULIANA YOSELLY PARRA RUIZ – BETTY ESPERANZA GARCÍA.
ACUSADO: EUGENIO MARÍA VIVAS CONTRERAS.
DEFENSA DEL ACUSADO: ABG. RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO.
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. ISMAEL QUIJADA FARFÁN.
PROCEDENCIA: JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el ciudadano: JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, actuando en su carácter de representante de las víctimas: DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCÍA, JHONNY BLANCO GARCÍA y KERVIN ALBERTO OMAÑA RUIZ, como Director de la Asociación Civil AsoVic/ASISTENCIA; contra la decisión dictada en Audiencia del día 9 de Enero de 2.007, con auto fundado fechado 11-1-08, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual en su primer pronunciamiento DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El 9 de Enero de 2.008 se llevó a cabo Audiencia en el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual en su primer pronunciamiento DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, así:
“En el día de hoy, miércoles (09) de Enero del año Dos Mil ocho (2008), siendo las (12:40) horas de la tarde, oportunidad por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL, a los fines de resolver la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar interpuesta por la representación de la victima y/o la finalización del Régimen de Prueba impuesto al imputado, en la causa signada con el N° C-39-6163-07. Hizo acto de presencia el Juez DR. MUNIR YEBAILE SALAS y solicitó al secretario ABG. RUBÉN MORALES, que verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DR. ISMAEL QUIJADA FARFÁN, el imputado EUGENIO MARIA VIVAS CONTRERAS, asistido por su defensor privado RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, así mismo se deja constancia de la presencia de la representación de la victima ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS L. (DIR. ASOVIC/ASISTENCIA). Cumplida esta formalidad, la Juez declaró abierta la audiencia y procedió a informar el objeto de la presente audiencia, se le advirtió a las partes que debe guardar la debida compostura durante esta audiencia. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al Dr. ISMAEL QUIJADA FARFAN, Fiscal 4° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: En principio seria interesante que quienes solicitaron la nulidad de las actuaciones expusieran. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Víctima ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS L. (DIR. ASOVIC/ASISTENCIA), QUIEN EXPUSO: En nombre de la victima exponemos el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 120 consagra los derechos de la victima, este puede adherirse a su acusación o presentar su propia acusación, ahora bien el artículo 327 contiene la normativa de la audiencia preliminar con la cual esta relacionado con los lapsos en los cuales la victima puede ejercer sus derechos, se le celebró la audiencia preliminar sin la notificación de la victima el artículo 175 establece que todas las decisiones las partes quedan notificadas, pero las tomadas fueran son absolutamente necesarias las notificaciones, no consta las notificaciones de la victima ni constan detrás de la notificación las diligencias de las alguaciles, en base al artículo 175 y 190 solicitamos que vistas esta irregularidades declare la nulidad de la audiencia preliminar por la protección de los derechos de la víctima. Es todo. Acto seguido se le concedió el Derecho de palabra la Representación Fiscal quien expone. Hay un punto interesante, se pide la nulidad del acto y hay jurisprudencia que dice que notificada la victima se anularía este acto, ahora la gran interrogante es el Tribunal de la causa que tan competente para declarar nulo el acto, porque aquí hubo formalidades que no se cumplió, debería un Tribunal de distinto conocer para declarar la nulidad por ustedes planteadas, para que sea otro Tribunal que ordene la celebración de la audiencia preliminar, tenemos que tener cuidado con la vía para no entorpecer más el proceso. Es todo. Acto seguido la representación de la víctima solicita la palabra y expone: Yo quisiera proponer algo tenemos la distribución para el equilibrio procesal creo que no hay problema el Tribunal que celebro la audiencia no fue el mismo, el Tribunal se transformó por la rotación, en segundo lugar esa audiencia tiene dos objetivos el primero era de la solicitud de nulidad de que todo el mundo esta conforme, pero tenemos que fue concedida la suspensión condicional del proceso pero el imputado no ha incumplido con las presentaciones donde el imputado en tres oportunidades no se presentó; y en su oportunidad que se solicitara la privativa. Es todo. Seguidamente el Juez impuso al ciudadano EUGENIO MARIA VIVAS CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, suministrar sus datos personales de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito EUGENIO MARIA VIVAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, residencia la laguna, apartamento 6-1, Magallanes de Catia, Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.847.388, quien manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expone: “Yo vine todos los meses el único mes fue agosto porque eran vacaciones judicial, los últimos tres meses yo lo cumplí por la entrada de este lado.” En este estado se le concede la palabra a la representación de la defensa Dr. RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, quien expone: El caso es el siguiente mi representado en todo momento cumpió con los requisitos establecizados (sic) por el Tribunal, el firmó su libro y estuvo tres meses en pantalla, cuando se pasó a computadora todas las presentaciones, en el mes de agosto no pudo hacerlo por las vacaciones, estas personas fueron notificadas en tres oportunidades para audiencia preliminar en ese momento se realizó la audiencia con la presencia del Ministerio Público en representación de la misma, quedaría mi defendido en una incertidumbre legal por cuanto todas las partes fueron notificadas y las víctimas están a derecho puesto que las notificaciones fueron presentadas en el buzón de correo de mi representado y en mi oficina por si no estábamos, solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad y se sobresea la causa por cuanto el imputado si cumplió. Es todo”. Oída a las partes, el ciudadano DR. MUNIR YEBAILE SALAS, en su carácter de JUEZ TRIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA C0N FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: La presente audiencia fue convocada a propósito de la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, Director de la Asociación Civil ASOVIC/ASISTENCIA, quien es apoderada judicial de las víctimas DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCIA, JHONNY BLANCO GARCIA, KERVIN ALBERTO OMAÑA RUIZ y FRANCISCO ABELARDO BLANCO, donde pide la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo del año dos mil seis (2006), conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la víctima no tuvo la oportunidad de estar presente en dicha audiencia y dar su opinión sobre la posibilidad o no de que el imputado se hiciera acreedor de la medida Alternativa a la Prosecución del proceso en la modalidad de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que no fue notificada de manera efectiva, en este sentido observa quien aquí decide que en efecto este Juzgado encontrándose a cargo de otro decidor en fecha 10/05/06, realizó la audiencia preliminar correspondiente donde comparecieron el la Representación del Ministerio Público, el imputado y su defensor, y llegada la oportunidad para decidir se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y en virtud de que el imputado admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso donde no hubo oposición del Ministerio Público se acordó dicha formula alternativa a la prosecución del proceso por el lapso de un año. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no tiene competencia para declarar nula su propia decisión, pues estaría incurriendo en la revocación de la misma y violando el principio de la doble instancia. Dicha normativa establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, en este sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, Director de la Asociación Civil ASOVIC/ASISTENCIA, quien es apoderada judicial de las víctimas DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCIA, JHONNY BLANCO GARCIA, KERVIN ALBERTO OMAÑA RUIZ y FRANCISCO ABELARDO BLANCO. Esta decisión será motivada por auto separado. SEGUNDO: Por otro lado siendo la oportunidad legal a los fines de este Tribunal pronunciarse acerca de la finalización o no del Régimen de prueba impuesto al imputado se observa: Que en efecto una vez revisadas los libros de presentaciones se observa que el imputado a cumplido cabalmente con el régimen de prueba que le impuso el Tribunal en su oportunidad legal, y verificado como ha sido dicho cumplimiento acuerda el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano EUGENIO MARIA VIVAS CONTRERAS, conforme con las previsiones de los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena del mismo. Esta decisión será motivada por auto separado. Es todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se les recuerda la obligación de firmar el acta de conformidad con el artículo 169 Ejusdem, siendo las 02:00 horas de la tarde de este día se da por concluida la presente Audiencia…”
DEL AUTO FUNDADO
El 11 de Enero de 2.008, el JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó el auto fundado de la Audiencia celebrada el 9-1-08, en la cual en su primer pronunciamiento DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA:
“Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión proferida en fecha 09 de enero de 2008, mediante el acto de la Audiencia Oral celebrada en la causa seguida en contra del ciudadano EUGENIO MARIA VIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.388, mediante la cual este Tribunal Declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar interpuesta por el ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, Director de la Asociación Civil ASOVIC / ASISTENCIA, apoderado judicial de las victimas DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCÍA, JHONNY BLANCO GARCÍA, KERVIN ALBERTO OMAÑA RUIZ Y FRANCISCO ABELARDO BLANCO, y por otro lado decretó el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado de autos conforme a la previsiones de los artículos 45, 48 ordinal 7º y ordinal 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para hacerlo previamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de enero de 2006, fue presentado por ante este Juzgado por parte de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de ACUSACIÓN en contra del imputado EUGENIO MARIA VIVAS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal en perjuicios JHONNY JOSÉ GARCÍA BLANCO Y DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCÍA, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES En ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULIANA YOSELLY PARRA RUIZ y LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en relación con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BETTY ESPERANZA GARCÍA.
En fecha 10 de mayo del año 2006, se realizo el acto de las audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano EUGENIO MARIA VIVAS CONTRERAS, en donde se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas, y en vista de que el imputado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la Suspensión condicional del Proceso, el Tribunal acordó dicha formula alternativa a la prosecución del proceso por el lapso de UN (01) AÑO.
Ahora bien, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, Director de la Asociación Civil ASOVIC / ASISTENCIA, apoderada judicial de las victimas DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCÍA, JHONNY BLANCO GARCÍA, KERVIN ALBERTO OMAÑA RUIZ Y FRANCISCO ABELARDO BLANCO, donde pide la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo del año dos mil seis (2006), conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la victima no tuvo la oportunidad de estar presentes en dicha audiencia y dar su opinión sobre la posibilidad o no de que el imputado se hiciera acreedor de la medida Alternativa a la Prosecución del proceso en la modalidad de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto el Tribunal observó de igual manera que había trascurrido el lapso a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la finalización o no del régimen de prueba impuesto al imputado, se acordó convocar a una audiencia oral a objeto de decidir ambas incidencias.
En este sentido el Tribunal observó a objeto de emitir los pronunciamientos lo siguiente:
Que la audiencia antes aludida fue convocada a propósito de la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, Director de la Asociación Civil ASOVIC / ASISTENCIA, apoderada judicial de las victimas DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCÍA, JHONNY BLANCO GARCÍA, KERVIN ALBERTO OMAÑA RUIZ Y FRANCISCO ABELARDO BLANCO, donde pide la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo del año dos mil seis (2006), conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la victima no tuvo la oportunidad de estar presentes en dicha audiencia y dar su opinión sobre la posibilidad o no de que el imputado se hiciera acreedor de la medida Alternativa a la Prosecución del proceso en la modalidad de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que no fue notificada de manera efectiva, en este sentido observó quien aquí decide que en efecto este Juzgado encontrándose a cargo de otro decisor en fecha 10-05-06, realizo la audiencia preliminar correspondiente don de comparecieron el la Representante del Ministerio Público, el imputado y su defensor, siendo la oportunidad para decidir se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y en virtud de que el imputado admitió los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso donde no hubo oposición del Ministerio Público, acordándose dicha formula alternativa a la prosecución del proceso por el lapso de un año. En relación a este punto, es criterio de este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho no tiene competencia para declarar nula una decisión emanada de este mismo órgano jurisdiccional, pues estaría incurriendo en la revocación de la misma órgano jurisdiccional, pues estaría incurriendo en la revocación de la misma y violando el principio de la doble instancia. Dicha normativa establece que después dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocado ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, y en virtud de que la decisión que otorga la fórmula Alternativa a la prosecución del proceso no puede ser considerada un auto de mero trámite, sino por el contrario una decisión interlocutoria, no siendo susceptible de recurso de revocación, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, Director de la Asociación Civil ASOVIC / ASISTENCIA, apoderada judicial de las victimas DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCÍA, JHONNY BLANCO GARCÍA, KERVIN ALBERTO OMAÑA RUIZ Y FRANCISCO ABELARDO BLANCO. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado siendo la oportunidad legal a los fines de este Tribunal pronunciarse acerca de la finalización o no del Régimen de prueba impuesto al imputado se observa: Que en efecto una vez revisadas los libros de presentaciones se observa que el imputado a cumplido cabalmente en el régimen de prueba que le impuso el Tribunal en su oportunidad legal, y si bien es cierto los apoderados de las victimas han señalado que el ciudadano EUGENIO MARIA VIVAS CONTRERAS, no compareció en el mes de julio del año 2006, a cumplir con sus presentaciones, existiendo una duda por cuanto aparecen las firmas del mismo el día 12-06-06 y el 13-06-06, lo cual aparentemente la firma del día 13-06-06 fue la presentación correspondiente al mes de Julio de este año, y siendo un principio general del derecho IN DUBIO PRO REO, es decir que la duda favorece al reo, este Tribunal verificada que las demás presentaciones fueron cabalmente cumplidas acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EUGENIO MARIA VIVAS CONTRERAS, conforme con las previsiones de los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, Director de la Asociación Civil ASOVIC / ASISTENCIA, apoderada judicial de las victimas DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCÍA, JHONNY BLANCO GARCÍA, KERVIN ALBERTO OMAÑA RUIZ Y FRANCISCO ABELARDO BLANCO, en el sentido que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada en fecha 10-05-06. SEGUNDO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EUGENIO MARIA VIVAS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JHONNY JOSÉ GARCÍA BLANCO DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCIA, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en relación con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BETTY ESPERANZA GARCIA...”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de Enero de 2.008, el ciudadano: JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, actuando en su carácter de representante de las víctimas: DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCÍA, JHONNY BLANCO GARCÍA y KERVIN ALBERTO OMAÑA RUIZ, como Director de la Asociación Civil AsoVic/ASISTENCIA apeló la decisión dictada en Audiencia del día 9 de Enero de 2.007, con auto fundado fechado 11-1-08, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual en su primer pronunciamiento DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, en los siguientes términos:
“...DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Fundamento el presente Recurso de Apelación en el error judicial inexcusable en cuanto a la interposición de las normas expresadas en los artículos 176, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, incongruencia negativa y denegación de justicia, en el juicio que sigue EUGENIO M. VIVAS CONTRERAS, por delitos de lesiones graves y leves culposas.
El error judicial inexcusable consiste en que el artículo 176 ejusdem, expresa que después de dictada una sentencia, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, por lo cual se supone que no hubo irregularidad del procedimiento y se han cumplidos todas las formalidades del proceso tal como establece el artículo 190 del mismo Código. Ahora bien, en el caso nuestro hubo irregularidad en el proceso, ya que las victimas en lo anterior ya suficientemente identificadas de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el 10 de mayo de 2006, y de esa manera las mismas fueron privadas del ejercicio de la defensa por no poder adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación propia, de acuerdo al artículo 32, como se establece en el artículo 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguir en ese orden de ideas el Tribunal 39º de Control debió aplicar la norma prevista en el artículo 195 del mismo Código Adjetivo, solicitó que así se decida por la Corte de Apelaciones.
Fundamentalmente la Incongruencia Negativa en que el Tribunal mal interpreto o altero en el contenido de mi solicitud en cuanto a la Nulidad de la Audiencia Preliminar, en el sentido de decidir que yo he pedido la nulidad del acto por no poder expresar las victimas su opinión en cuanto a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, manteniendo silencio acerca del verdadero motivo de la revocatoria propuesta.
Por último pido que se declare Con Lugar mi apelación y la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual le corresponderá conocer de la causa revoque a través de la declaración de la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 10 de mayo de 2006 ante el Juzgado 39º de Control por motivo de la falta de las formalidades necesarias para la realización del acto...”•
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido por la representación de algunas de las víctimas el 15 de Enero de 2.008, mediante manuscrito agregado a los autos con sustento en los artículos 176, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, única y exclusivamente contra la negativa de nulidad que fue dictaminada por el a quo, solicitud que había formulado anteriormente el recurrente el 7 de Octubre de 2.007, como también el 11 de Octubre de 2.007 y que finalmente le fue negada en la oportunidad señalada.
Dicha impugnación está expresamente prohibida por la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que referido al recurso de apelación contra la negativa de nulidad reza textualmente: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva, dice:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Mientras que el artículo 437 del Código Adjetivo Penal establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”
Así mismo el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la competencia de los tribunales respecto a los recursos incoados:
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Por cuanto fue intentado un recurso de apelación contra una decisión expresamente irrecurrible o inimpugnable, por lo cual no existe la impugnabilidad objetiva al respecto y carece este ad quem de la competencia para conocerlo, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado de acuerdo a los artículos 196 en su parte in fine, 432, 441 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano: JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, actuando en su carácter de representante de las víctimas: DOUGLAS ALBERTO BLANCO GARCÍA, JHONNY BLANCO GARCÍA y KERVIN ALBERTO OMAÑA RUIZ, como Director de la Asociación Civil AsoVic/ASISTENCIA; contra la decisión dictada en Audiencia del día 9 de Enero de 2.007, con auto fundado fechado 11-1-08, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual en su primer pronunciamiento DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, de acuerdo a los artículos 196 en su parte in fine, 432, 441 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº 2504