REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2
Caracas, 25 de febrero de 2008
197º y 149°
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 2501-08.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público Trigésimo Segundo (32°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como defensor del ciudadano MURO SALAZAR JOSE ELIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual Niega la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, al penado antes mencionado.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Del escrito de apelación consignado por el abogado ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público Trigésimo Segundo (32°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como defensor del ciudadano MURO SALAZAR JOSE ELIAS, se observa entre otros aspectos lo siguiente:
“. . . Quienes Suscriben, ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público Penal Trigésimo Segundo (32°)… actuando en el carácter de Defensor del Ciudadano MURO SALAZAR JOSE ELIAS… estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal escrito de apelación conforme a lo establecido en el articulo 447 numeral 5 y 6 Ejusdem, en contra de la decisión dictada por el up-supra Juzgado en fecha 20 de Diciembre de 2007…(omisis).
En fecha 20/12/07 el Juzgado Décimo Quinto de primera Instanci en Funciones de Ejecución de Este Circuito Judicial, dictó decisión m3ediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de penal relativa al Régimen Abierto en razón de la limitante existente en el articulo 458 del Código Penal Vigente cuando señala lo Siguiente “párrafo único: Quien resulte implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley" ni en la aplicación de medidas de del cumplimiento de la pena (negrillas del tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo declarando la improcedencia; de cualquier tramite y otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los niega desmejorando a mi defendido; a pesar de que en fecha 19 de de Julio de 2005,el mismo Juzgador realizo computo legal de pena y estableció las fechas en las cuales mi defendido puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena ...
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 19.": EL Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable indivisible e independiente de los derechos humanos respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Publico ... "
Por su parte, la Constitución vigente, dispone en su articulo 272, lo siguiente:"El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.... En todo caso, las formulas de cumplimientos de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria... " (articulo 21 Constitucional
El Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 9a.-Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código 1 que autorizan previamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19.- Control Constitucional. Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la constitución de la Republica. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella. Los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.
Ahora bien el Juez Décimo Quinto en función de Ejecución considera la Defensa que incumplió con su actuar en lo pautado en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece ... "EI Tribunal de Ejecución practicará el computo, y determinará con exactitud la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio ... ("negrillas de la defensa.
En este orden, la Ley señala que corresponde al Juez de Ejecución establecer las fechas a partir de la cual opta por cada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y remitir dicho computo al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado, tal y como lo ordena el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal T no declarar la improcedencia de dichas formulas, pues dicha solicitud es un derecho de Defensa inherente del penado como lo pauta el articulo 478 Ejudem, pero el tribunal realizo lo contrario.
Al Tribunal de Ejecución le corresponde de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
En consecuencia conoce 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redencion por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
La medida de Establecimiento Abierto se encuentra consagrada de manera expresa en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el articulo del 500 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 272 Constitucional
El Juez de Ejecución decide a priori, In audita parte, ante de permitirle a mi representado, exponer mediante audiencia publica y oral a la que se contrae el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, negándole así la oportunidad de defensa y alegar todo lo necesario a su favor en función a esto, ocasionándole un Gravamen irreparable al mismo cercenándole su derecho a la defensa y negándole las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Adicionalmente a todo esto" mi defendido fue evaluado por un equipo multidisciplinario en el cual su diagnostico fue FAVORABLE" en virtud de que se trata de un penado que ha puesto de manifiesto su capacidad para anticipar las consecuencias" haciendo un adecuado análisis de su situación además cuenta con apoyo familiar y dispuesto a ajustarse a los requerimientos de la medida.
Finalmente la Defensa hace la salvedad que la Sala la de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ha sentenciado que el Código Penal no puede ser el instrumento legal que oriente a los jueces para negar o acordar beneficios procesales o formulas alternativas de cumplimiento de la pena" pues eso corresponde al Código Orgánico Procesal Penal" que debe aplicarse en tales casos.
En consecuencia" el fallo en cuestión cercena el ejercicio del derecho a la defensa por cuanto; restringe al penado la posibilidad de solicitar cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena" toda vez que; la a que previamente ha manifestado" que en el presente caso" el penado no podrá gozar de los beneficios procesales de ley.
PETITUM
La Defensa solicita muy respetuosamente a los respetables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación.
1 a Sea admitido el presente Recurso
2a Que sea declarado con Lugar
3a Que sea anulada la decisión dictada por el juez a-qua de Fecha 20/12/07, por violatorio de garantías y derechos constitucionales y por haber causado un gravamen irreparable a mi defendido y en consecuencia la presente causa sea remitido a otro Tribunal de Ejecución para que siga conociendo de la presente causa y pueda optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.,…(omisis).
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fech06 de febrero del presente año, el Fiscal Auxiliar (82°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 Y 39, así como en la Resolución N° 584 del 27-07-06 dictada por el Fiscal General de la República y publicada en Gaceta Oficial N° 38.497 de fecha 10-08-2006, respectivamente, ante usted muy respetuosamente ocurra a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal de inmediato paso a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del penado MURO SALAZAR JOSE EllAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.815.272, en la causa N° 1327-05, basado en las siguientes consideraciones:
DE LAS SITUACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de Julio de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al Ciudadano JOSE EllAS MURO SALAZAR a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Queda definitivamente firme la sentencia y en fecha 19 de Julio de 2005, se practica el AUTO DE EJECUCIÓN sobre la base del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
E fecha 20 de Diciembre de 2008, el Tribunal de la causa niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto,…(omissis).
De la revisión exhaustiva practicada a la presente causa se pudo apreciar que el Tribunal en fecha 19 de Julio de 2005 dictó el correspondiente AUTO DE EJECUCIÓN de la sentencia perfectamente ajustado a derecho y fundamentado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis). el cual es del tenor siguiente:
"Articulo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio." (Negrillas y subrayado nuestro).
Desprendiéndose del mencionado artículo la posibilidad del otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, sin que eso implique la imperatividad del otorgamientos de cualquiera de las existentes medidas de pre-libertad por parte del Tribunal de la causa, por lo que, mal podría la defensa alegar como efectivamente lo hace en su escrito, que el penado se le fue cercenado su derecho a la defensa, cuando éste tuvo en todo momento acceso a solicitar la medida, la misma que en fecha 20 de Diciembre fue negada por el Tribunal de la causa en auto motivado, ya que no se desprende de las
Actas a convocatoria de la audiencia contemplada en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por el penado, ni por su defensa.
Ahora bien, al volver al fallo recurrido de fecha 20 de Diciembre de 2007, si bien es cierto que efectivamente existe una limitante al otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena debido a lo establecido en el último aparte del articulo 458 del Código Penal, no es menos cierto que el artículo 272 Constitucional reconoce la primacía de las medidas no privativas de libertad a las de naturaleza reclusoria, partiendo de la idea que en el presente caso existe una colisión entre la subjetividad y adjetividad de la norma Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de las relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR en cuanto favorezca al penado JOSE EllAS MURO SALAZAR, identificado en la parte supra. …(omissis)”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de diciembre del presente año, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada en los siguientes términos:
“…En fecha 16 de julio de 2005, el Juzgado Cuadragésimo sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ELlAS MURO SALAZAR a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Sobre el particular observa esta Juzgadora que en el presente caso el hecho objeto de la condena se dio a lugar bajo la vigencia del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 5494 de fecha 20 de octubre de 2000, en consecuencia ha debido ser condenado conforme a lo dispuesto en el artículo 460 de la referida norma sustantiva en franco apego al principio TEMPUS REGIT ACTUM y a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser esta la más favorable, ya que impone menor pena y aunado a ello no establece limitante alguna para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, a diferencia de la norma actual artículo 458 del código Penal que si establece una limitante cuando señala lo siguiente:
"Parágrafo único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de- los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Negrilla del Tribunal)
Mas sin embargo, fue condenado mediante sentencia definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del código Penal vigente, que establece el cumplimiento efectivo in tramuro de la pena total impuesta, prefiriendo de esta forma la protección de la capacidad civil de ejercicio de la cual se debía privar al penado en razón de la pena de presidio establecida en el artículo 460 del Código Penal, en menoscabo de su derecho a la libertad personal, al cual se le debe reconocer primacía después del derecho a la vida, actuando de esta forma en contravención a la tutela que debía decretarse de acuerdo al orden jerárquico de los derechos fundamentales. No obstante a ello debe esta juzgadora ejecutar en fundamento a la sentencia definitiva, precisamente porque transcurrieron los lapsos de Ley sin que se ejerciera la impugnabilidad y por ende la referida sentencia pasó a ser “Cosa Juzgada"…(omissis).
Debemos reconocer que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se diferencia del artículo del texto fundamental de 1961, porque incorpora el denominado IN DUBIO PRO REO en su aparte único, según el cual, cuando haya duda razonable se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Por ende la Sala Constitucional ha sostenido como excepción al carácter retroactivo de la ley tanto en orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al penado, caso en el cual no existiría lí i te alguno a la aplicación ultractiva de la ley derogada o retroactiva de la ley vigente. Mas sin embargo el juez sentenciador actuó en franca vulneración de la referida norma, a_ aplicar en su sentencia obviando los principios generales en materia de sucesión de Leyes, el artículo 458 del Código Penal vigente, cuando le era mas favorable la normativa anterior aplicable por disposición de nuestra Carta Magna y en apego del principio al principio TEMPUS REGIT ACTUM. Por ende deberá la defensa ejercer en representación del penado el recurso de revisión en atención a la legitimidad que le confiere el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo para el ejercicio del recurso de revisión contra sentencia firme, el cual procede en todo tiempo y a favor del mismo tal y como lo refiere el encabezamiento del artículo 470 Ejusdem, más no interpone esta juzgadora el referido recurso a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica, en razón de no estar en presencia de la condición requerida por el legislador en el numeral 6 del artículo 471 Ejusdem, debiendo en fundamento a la coercibilidad que implica la cosa juzgada NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA relativa al RÉGIMEN ABIERTO en razón de la limitante existente en el artículo 458 del Código Penal vigente. y ASI SE DECLARA.. …(omisis).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Recurrente abogado ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público Trigésimo Segundo (32°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como defensor del ciudadano MURO SALAZAR JOSE ELIAS, plantea su apelación, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones recurribles que causan un gravamen irreparable y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual Niega la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, al penado antes mencionado.
Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
Primero: En fecha 16 de Junio de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ELIAS MURO SALAZAR a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Segundo: En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de sentencia, practico el AUTO DE EJECUCIÓN sobre la base del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee: “ …REGIMEN ABIERTO: una vez cumplida un tercio (1/3) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRISIÓN, al cual opta DESDE el día 03 de Diciembre del año 2006.-….”
En fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...(omissis)”,
Con relación irrestricta a lo contemplado en el artículo 2° del Código Penal, el cual reza:
“…Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Precisado lo anterior, habría cumplido de la pena impuesta, mas de las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que podría optar a la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional, para la que fuera evaluada por el equipo técnico.
Tercero: Que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorables sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y;
5. Que haya observado buena conducta”.
Cuarto: El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.
En las vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.
Establece el artículo 458 del Código Penal lo siguiente:
"Parágrafo único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de- los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Negrilla del Tribunal)
El artículo citado anteriormente es muy claro y específico, al no dejar ninguna posibilidad de interpretarlo de manera ambigua, en el entendido de no pocer gozar el penado de los beneficios procesales ni de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, así también los artículos ya citados tienen su mandato que prohíbe expresamente conceder la Medida alternativa de cumplimiento de pena a los condenados, por el delito de Robo Agravado, sin que ello implique causarle un gravamen irreparable.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público Trigésimo Segundo (32°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como defensor del ciudadano MURO SALAZAR JOSE ELIAS, quien planteó su apelación, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones recurribles la que causan un gravamen irreparable y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual Negó la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, al penado antes mencionado. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ALEJANDRO VILORIA, Defensor Público Trigésimo Segundo (32°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como defensor del ciudadano MURO SALAZAR JOSE ELIAS, quien planteó su apelación, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual Negó la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, al penado antes mencionado, y en consecuencia se confirma la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO,
LAS JUECES INTEGRANTES
ELSA JANETH GOMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2501-08
ORC/EJGM/BAG/LA/mh.-