REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 6 de Febrero de 2.008

197 y 148º

PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
EXPEDIENTE Nº 02489

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por los Abogados: HERTZEN A. VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensores de la ciudadana: VILMA DEL VALLE HERGUETA JAVIER, contra la decisión tomada en audiencia del 5 de Diciembre de 2.007, publicada al día siguiente, mediante la cual se declararon improcedentes las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” y artículo 28, numeral 5º, ambas del Código Orgánico Procesal Penal; conjuntamente con solicitud de nulidad: a) del auto de fecha 10 de Octubre de 2.007, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud hecha por la acusada y b) de los pronunciamientos contenidos en la mencionada decisión publicada el 6-12-07, por los cuales le confirió valor probatorio a las documentales ofrecidas por la parte acusadora y a las filmaciones realizadas e instruyó a la víctima del derecho que le asiste de solicitar la reparación del daño causado por la presunta comisión de un hecho punible cometido en su contra; todos pronunciamientos emanados del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Dichas impugnaciones fueron contestadas por el Abogado: CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN.

También debe pronunciarse este Tribunal sobre un segundo Recurso de Apelación formulado por el Abogado: CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN contra la decisión fechada 6 de Diciembre de 2.007, emitida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada por la causal establecida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y artículo 33 numeral 5º ejusdem, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º ibídem. Dicha apelación fue contestada por los Abogados: HERTZEN A. VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensores de la ciudadana: VILMA DEL VALLE HERGUETA JAVIER.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto al primer Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 2º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, y en este particular es imperioso precisar:

De acuerdo a la jurisprudencia imperante emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los sobreseimientos como el de marras, deben ser tramitados dentro de los parámetros que están establecidos en el Código Adjetivo Penal para las Sentencias Definitivas en los artículos 451 al 456; así lo ha recogido la Sentencia Nº 62 del 1-3-07 de la Sala Penal del Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado: DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual explana:

“Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó:

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación (…).
La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”.

La Sala Constitucional al declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la referida sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2005, señaló:

“…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (…).
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…).
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem (…).
Adicionalmente a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…”. (Sent. N° 1 de fecha 11 de enero de 2006, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño).

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 404, de fecha 10 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció:

“…el recurso de apelación no fue tramitado según lo regulado en el Título II, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo concerniente al lapso para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la presente causa, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento y tal declaratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal, tienen el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe acogerse su impugnación según lo previsto en el Título anteriormente señalado.
(…) la Sala advierte que en el presente caso, la Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta sin haber convocado a la audiencia como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándosele un estado de desigualdad e indefensión…”.

De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso, infringió, por falta de aplicación, los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código.”

Sin embargo, aunque la apelación en referencia, no fue sustentada en ninguno de los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fue intentada dentro del lapso que prevé el artículo 453 ibídem y no está incursa en causal alguna de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 ejusdem, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al segundo Recurso de Apelación formulado, fue basado en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 453 ejusdem y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem, por lo que se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

Las contestaciones a los recursos de apelación señalados, fueron interpuestas tempestivamente, acorde con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITEN y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día 13 de Febrero de 2.008 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: HERTZEN A. VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensores de la ciudadana: VILMA DEL VALLE HERGUETA JAVIER, contra la decisión tomada en audiencia del 5 de Diciembre de 2.007, publicada al día siguiente, mediante la cual se declararon improcedentes las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” y artículo 28, numeral 5º, ambas del Código Orgánico Procesal Penal; conjuntamente con solicitud de nulidad: a) del auto de fecha 10 de Octubre de 2.007, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud hecha por la acusada y b) de los pronunciamientos contenidos en la mencionada decisión publicada el 6-12-07, por los cuales le confirió valor probatorio a las documentales ofrecidas por la parte acusadora y a las filmaciones realizadas e instruyó a la víctima del derecho que le asiste de solicitar la reparación del daño causado por la presunta comisión de un hecho punible cometido en su contra; todos pronunciamientos emanados del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación formulado por el Abogado: CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN contra la decisión fechada 6 de Diciembre de 2.007, emitida por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada por la causal establecida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y artículo 33 numeral 5º ejusdem, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º ibídem.

TERCERO: ADMITE las contestaciones a los recursos de apelación señalados, ya que fueron interpuestas tempestivamente, acorde con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA para el día 13 de Febrero de 2.008 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado, la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE



LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA






LA SECRETARIA,



EILING VALDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



EILING VALDEZ

Exp. Nº 2489