REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 12 de febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº 2868-07
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 19-10-2007 por la Defensora Pública 85ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora de CARLOS RAFAEL LEZAMA FONTEN, contra la decisión dictada el 11-10-2007 por el Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. FLORENCIO E. SILANO GONZALEZ, mediante la cual decretó en perjuicio del mencionado imputado, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 189 de la Ley de Telecomunicaciones. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 1 al 6 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abg. MIGBERT RON BELTRAN, del cual se puede leer:

“… El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control sólo se limita a mencionar la existencia del acta policial, de dos actas de entrevistas y de unas fotografías que rielan a las actuaciones, que lo hace considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo que decreta contra el imputado privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

… no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos. No fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del Tribunal en lo ya trascrito. Sólo los mencionó, pues ni siquiera dijo qué decía cada uno de ellos, no los describe. Por ejemplo, el Tribunal sólo indicó que existen unas fotografías, sin exponer su opinión propia sobre por qué los hechos encuadran en las respectivas disposiciones legales, sin que sepamos tampoco por qué esos elementos convencen al Tribunal de que se cometieron los delitos y que mi defendido es responsable de ellos.

La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada…

… La importancia de la MOTIVACIÓN, la extraemos de las citas anteriores, tanto en autos como en sentencias. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación, vale decir de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo ésta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en techa 11-10-2007, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO


El Representante del Ministerio Público dio respuesta a la apelación formulada por La Defensa, expresando:

“… Como se puede observar en las actas que componen el expediente número 11168-07 nomenclatura del Tribunal 06° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de Octubre del año en curso se realizo (sic) la audiencia para oír al imputado consagrada en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fue aprehendido el ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA FORTEN, siendo las 04:00 horas de la tarde del día 10 de Octubre de 2007, por funcionarios de la Policía Metropolitana, adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Cool, Sub-Comisaría Coche, cuando recibieron una llamada del centro de control de las operaciones policiales donde se les indicaba que se trasladaran a la autopista valle coche, a la altura del centro comercial de coche donde, supuestamente empleados de la CANTV tenia (sic) retenido a un ciudadano quien fue sorprendido flagrantemente extrayendo y quemando de una tanquilla de la CANTV, cables telefónicos

Así mismo riela en el expediente sendas entrevistas de dos (02) empleados de la CANTV, que fueron las personas que llegaron al sitio una vez que cortado el cableado de la CANTV, se disparo (sic) la alarma del sistema de seguridad que tiene dicho cableado y fue, cuando estas personas se dirigen al lugar encontrando a este ciudadano cortando y quemando los mismos capturados por los funcionarios de la CANTV de una manera flagrante tal cual como se puede verificar tanto el acta policial de fecha 10 de Octubre de 2007, como las entrevistas rendidas por el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO PEREZ GARCIA… y el ciudadano ERLYS NAZARIO BAYONA BAYONA… los cuales son conteste al decir que este ciudadano al momento de la llegadas (sic) de ambos al lugar se encontraba quemando u (sic) sustrayendo de la tanquilla de la CANTV el cableado de la compañía de teléfono, entrevistas estas que cursan en el expediente 11168-07 nomenclatura del Tribunal 6to de Primera Instancia en Funciones de Control.

Detención esta que se realiza de manera flagrante tal cual como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Quedando detenido ya que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra perfectamente dentro de los delitos Hurto Agravado e Interrupción del Servicio Telefónico previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal Vigente y 189 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones…

… Hay que estar claro que al haber cortada (sic) este ciudadano el cableado de la CANTV, interrumpió de manera inmediata el servicio telefónico y como lo demostró el representante de la victima (sic) en la audiencia para oír al imputado, que se dejo (sic) sin el servicio telefónico a mas (sic) de 1500 (sic), como lo demostró con la documentación que consignó en dicha audiencia.

Así como es público y notorio que al hurtar dichos cables que son propiedad de la compañía CANTV, que a su vez esta (sic) es del Estado venezolano, queda claro que estaba apoderándose de cosas u objetos destinados al uso de utilidad pública, tal cual como lo establece el artículo up (sic) supra mencionado.

Y como se desprende del acta policial y de las entrevistas tomadas en su oportunidad ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la CANTV, momento cuando una vez activada la alarma de seguridad por la ruptura o corte del cable se trasladaron al sitio aprehendiendo a este sujeto con una cantidad de cable el cual se encontraba quemándolo en el sitio y procediendo a llamar a los funcionarios policiales para que sea puesto (sic) a las autoridades competente.

También cursan a en los folios 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 de dicho expediente una series (sic) de fijaciones fotográficas del sitio del suceso, que demuestran la cantidad de cable sustraído por el hoy imputado y el lugar donde el mismo fue sorprendido flagrantemente quemando estos, ya que como se puede observar en las fotografías se observan como especie de una fogata improvisada para lograr realizar otros de sus objetivos.

Decretando este tribunal en esa que misma (sic) en fecha 11 de octubre del año en curso…

… Medida Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los establecidos en dicho artículo, al saber de que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como o es el delito de Hurto Agravado y Interrupción del Servicio Telefónico que merece una pena de dos (02) a seis (06) años prisión y de uno (01) a (04) años de prisión respectivamente, no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Octubre de 2007, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que existe un acta policial suscritas por los funcionarios actuante (sic), que dan fe de lo sucedido y describe como se produjo a aprehensión (sic), así como una series (sic) de entrevistas en donde manifiestan los trabajadores de la CANTV, que una vez disparada la alarma del sistema de seguridad en la empresa telefónica los mismos se dirigieron hacia la autopista valle coche lugar donde se encuentra el alcantarillado de la CANTV, que disparo (sic) la alarma y consiguieron al hoy imputado, sustrayendo y quemando cables telefónicos procedentes de esa tanquilla, así mismo como ya se menciono (sic) anteriormente conforman el expediente del tribunal 6to de Control una serie de fijaciones fotográficas que demuestran la cantidad de material que sustrajo el imputado de la alcantarilla y como una especie de fogata donde se encontraba quemando el mismo.

Existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, según la establecido (sic) en el artículo 251 numerales 1,3,4, del Código Orgánico Procesal Penal, al saber de que el mismo imputado en la audiencia de presentación ante el juez de control el mismo a (sic) manifestado de que no tiene una residencia fija y no tiene un trabajo fijo, al igual que la magnitud del daño causado a los bienes de utilidad pública y la cantidad de usuario que ha dejado sin el servicio telefónico, como lo manifestó el representante de la victima (sic) y lo pudo así demostrar con la documentación consignada al tribunal ese mismo día; a más de 1500 usuarios afectados, incluyendo clínicas, negocios, residencias entre otros, por la mala acción realizada por este sujeto y sin olvidarnos de que la no ha tenido (sic) buena conducta predelictual ya que el representante de la victima (sic) ha manifestado de que este mismo ciudadanos (sic) fue presentado ante el tribunal 18 de Control de ese Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Septiembre de este año por estar presuntamente involucrados (sic) en unos hechos similares…

… En este sentido, debemos acotar que las normas del debido proceso establecen los parámetros en que debe ser impuesta una Medida Judicial Preventiva de Libertad Cautelar Sustitutiva de Libertad, una vez se encuentren acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se evidencia que los alegatos de la defensa no tienen ningún fundamento legal, por lo que solicito (sic) respetuosamente al ciudadano Juez Presidente y demás miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa…” (folios 30 al 35 del presente cuaderno de incidencia).


III

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:

“… La presente causa se dio inicio en virtud de que el día 10/10/2007, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo "Francisco de Miranda", los cuales dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada del centro de control de operaciones policiales donde se le indicaba se trasladaran a la autopista Valle Coche a la altura del Comercial de Coche, donde supuestamente empleados de la CANTV, tenían retenido a un ciudadano quien fue sorprendido en flagrancia extrayendo de una tanquilla y quemando cables telefónicos…

… La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificó los hechos objeto del presente proceso, para el ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA PORTEN, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 189 numeral 1 de la Ley de Telecomunicaciones; asimismo solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra de imputado (sic) de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA PORTEN, la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 10/10/2007, cursante al folio 2 y vuelto; 2,- Fijaciones Fotográficas, cursantes a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; 3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, de fecha 10/10/2007, cursante al folio 16, 4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ERLYS NAZARIO BAYONA, de fecha 10/10/2007, cursante al folio 17 de expediente, las cuales son suficientes para este juzgador objetivo para considerar que el imputado de autos ha sido el presunto autor o participe (sic) del hecho imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de la libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional, y como tal, ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria, debiendo ser proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción.

Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni (sic) iuris y al periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni (sic) iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción".

Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadra ble en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste perfectamente precisado, concreto y previo "no futuro", debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado.

Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referencia a la pena que formula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino, como señala la norma penal adjetiva, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, que no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Como bien lo señala MARCELO SOLIMINE, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida.

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial de fecha 10/10/2007, cursante al folio 2 y vuelto; 2.- Fijaciones Fotográficas, cursantes a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; 3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, de fecha 10/10/2007, cursante al folio 16, 4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ERLYS NAZARIO BAYONA, de fecha 10/10/2007, cursante al folio 17 de expediente, elementos estos que son suficientes para estimar que el imputado han sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por el ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA PORTEN, es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 189 numeral 1 de la Ley de Telecomunicaciones.

Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, pudiendo ser la misma superior a diez años de prisión, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que el imputado podría modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA FORJEN, y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción, los cuales influyeron en el ánimo de este Juzgador, como ya se señalaron anteriormente, siendo estos elementos, suficientes para hacer presumir objetivamente que el ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA PORTEN, es el presunto autor en la comisión del acto antijurídico precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 189 numeral 1 de la Ley de Telecomunicaciones; por lo que a criterio de este Juzgador, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA PORTEN, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 43 al 51 del expediente original).


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


La Abg. MIGBERT RON BELTRAN sustentó su recurso alegando que la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en perjuicio de CARLOS RAFAEL LEZAMA FORTEN, era inmotivada, ya que el A-quo no justificó las razones por las cuales en su criterio quedaron acreditados los requisitos que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben darse para que sea procedente el enjuiciamiento del imputado con privación de libertad.

Al dar respuesta al recurso, El Representante del Ministerio Público negó que el fallo en controversia careciera de motivación, por cuanto según él el juez de control expresó de manera clara y precisa las razones que tuvo para ordenar la custodia en cárcel de CARLOS RAFAEL LEZAMA FORTEN.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión del presente cuaderno de incidencia quedó acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal, lo que satisface la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto al numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa este Tribunal Superior que el Juez 6° de Control no dio explicación propia y razonada sobre los elementos de convicción de los cuales hizo surgir la presunción razonable de la participación de CARLOS RAFAEL LEZAMA FORTEN en el ilícito que le fue endilgado, afirmación que se demuestra con la transcripción que de la decisión apelada se hace de seguidas:

“… observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA PORTEN, la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 10/10/2007, cursante al folio 2 y vuelto; 2,- Fijaciones Fotográficas, cursantes a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; 3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, de fecha 10/10/2007, cursante al folio 16, 4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ERLYS NAZARIO BAYONA, de fecha 10/10/2007, cursante al folio 17 de expediente, las cuales son suficientes para este juzgador objetivo para considerar que el imputado de autos ha sido el presunto autor o participe (sic) del hecho imputado por el Ministerio Público…

… Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial de fecha 10/10/2007, cursante al folio 2 y vuelto; 2.- Fijaciones Fotográficas, cursantes a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; 3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, de fecha 10/10/2007, cursante al folio 16, 4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ERLYS NAZARIO BAYONA, de fecha 10/10/2007, cursante al folio 17 de expediente, elementos estos que son suficientes para estimar que el imputado han (sic) sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por el ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA PORTEN, es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 189 numeral 1 de la Ley de Telecomunicaciones.

Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, pudiendo ser la misma superior a diez años de prisión, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que el imputado podría modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA FORJEN, y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción, los cuales influyeron en el ánimo de este Juzgador, como ya se señalaron anteriormente, siendo estos elementos, suficientes para hacer presumir objetivamente que el ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA PORTEN, es el presunto autor en la comisión del acto antijurídico precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 189 numeral 1 de la Ley de Telecomunicaciones; por lo que a criterio de este Juzgador, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL LEZAMA PORTEN, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 43 al 51 del expediente original).

De lo inmediatamente copiado quedó en evidencia un absoluto silencio del A-quo respecto a las circunstancias fácticas en las que se basó para acreditar en este asunto el fumus bonis iuris, ya que ninguna preocupación enseñó para explicar de dónde obtuvo su presunción razonable sobre la intervención de CARLOS RAFAEL LEZAMA FORTEN en el hecho objeto del proceso, y si bien expresó que los elementos de convicción en su contra los dedujo del acta policial que documentó su aprehensión, de las fijaciones fotográficas cursantes en autos y de las actas de entrevistas rendidas por empleados de la CANTV, es innegable que dejó en el tintero las menciones de ellas que en concreto lo llevaron a presumir su participación en el delito de hurto agravado, lo que produce indefensión en perjuicio del mencionado ciudadano, ya que desconoce las razones por las que se le asignó tal ilícito.

En este mismo orden de ideas y con igual importancia se debe también destacar que aunque CARLOS RAFAEL LEZAMA FORTEN, en la audiencia de presentación de detenido manifestó en su defensa que: “… iba pasando por allí, ellos me agarraron fue a mí y me metieron a mi, y me dispararon en los pies, yo no fui, yo vivo en la calle…” (folio 26 del expediente original), nada dijo el A-quo sobre tal descargo, a través del cual nada más y nada menos negó toda responsabilidad en delito.

Así las cosas, configurada la inmotivación absoluta en la recurrida para darse por acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem, es decretar la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 11-10-2007 se ordenó la custodia en cárcel de CARLOS RAFAEL LEZAMA FORTEN, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en el delito que se le atribuyó, por lo que de conformidad con el artículo 434 ibidem, se ordena que un juez de control distinto al Abg. FLORENCIO E. SILANO GONZALEZ, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de estas actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de la medida de coerción personal en contra del imputado, prescindiéndose del vicio aquí descrito, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y todos aquellos que no guarden relación hasta este momento con su enjuiciamiento en libertad. Se declara con lugar la pretensión de La Defensa. Se acuerda la libertad sin restricciones de CARLOS RAFAEL LEZAMA FORTEN y por cuanto en fecha 15-11-2007 le fue acordada por el A-quo medida del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control que conozca del caso deberá tramitar lo conducente para hacer efectivo el presente dispositivo. ASI SE DECIDE.


V

OBSERVACION AL JUEZ
FLORENCIO E. SILANO GONZALEZ


Acreditada la falta de motivación en el fallo emanado del Juez FLORENCIO E. SILANO GONZALEZ, es deber de esta Sala hacerle un nuevo llamado de atención al referido funcionario judicial, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correlativa al derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, siendo necesario resaltar que en fecha 2-2-2007, cuando el Hoy Ponente integraba La Sala 8 de la Corte de Apelaciones, con este mismo carácter, en decisión dictada en el Expediente Nº 2646-07, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 64ª contra decisión dictada por él en la que decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra EDWIN LEVY ACUÑA ORTIGOSA y JESUS RAFAEL FERMIN FERMIN, se le advirtió sobre situación idéntica, a la que no ha prestado oído, de tal manera que de no subsanar esta irregularidad en su actuar jurisdiccional, se remitirán los recaudos pertinentes al órgano competente para que se tramite el procedimiento disciplinario que a bien tenga lugar.


VI

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 19-10-2007 por la Defensora Pública 85ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora de CARLOS RAFAEL LEZAMA FONTEN.

SEGUNDO: Decreta la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 11-10-2007 el Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Control, ordenó la custodia en cárcel de CARLOS RAFAEL LEZAMA FORTEN, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un juez de control distinto al Abg. FLORENCIO E. SILANO GONZALEZ, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de la medida de coerción personal en contra del imputado, prescindiéndose del vicio de inmotivación aquí señalado, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y todos aquellos que no guarden relación hasta este momento con su enjuiciamiento en libertad.

CUARTO: Acuerda la libertad sin restricciones de CARLOS RAFAEL LEZAMA FORTEN, cuyo tramite quedará a cargo del juez de control que conozca del caso.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y envíese copia certificada de la presente decisión al Juez 6º de Control y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia, así como el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un juez de control distinto al antes mencionado.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 2868-07