REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 6 de febrero de 2008.
197º y 148º
Exp. Nº: 2876-07
PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
Las presentes actuaciones subieron a consideración de la Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Noel Rafael Santaella Henríquez, en su carácter de defensor del acusado Darwin José Urbano, en contra del pronunciamiento proferido por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2007, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido acusado; en consecuencia esta Sala observa lo siguiente:
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que la mismo no dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado en ejercicio Noel Rafael Santaella Henríquez, en su carácter de defensor del ciudadano Darwin José Urbano, con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
Antecedentes
Audiencia de Presentación de Detenido
En fecha 20 de septiembre de 2007, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la cual el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control…, decretóMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA…, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA….
CAPITULO II
Fundamento del Recurso
Único Fundamento
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la mencionada decisión por falta de motivación, ya que el mencionado Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público a pesar que no llena los extremos exigidos en el artículo 326, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estimó que se encuentran acreditados los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplados en el artículo 250, los contemplados en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 251 y el contemplado en le ordinal 2º del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa esta Representación que tal escritorio (sic) acusatorio no llena los requisitos exigidos e el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Representación Fiscal no acompañó al presentar el referido escrito acusatorio el protocolo de autopsia practicado al hoy occiso, igualmente no acompañó el acta de defunción y el acta de enterramiento correspondiente.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
UNICO: Se sirvan decretar el Sobreseimiento en la Presente Causa y por consiguiente la Libertad Plena de mi defendido….
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez Vigésimo Quinto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, el 19 de noviembre de 2007, celebró el acto de la audiencia preliminar, en la cual dictó entro otros los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis)….
PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa del Imputado de Autos…no se admite la excepción promovida en el literal “i” numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, pues del análisis de la acusación se observa que cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del (sic) ejusdem…. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al imputado DARWIN JOSE URBANO manteniéndola siempre por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO….CUARTO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos DARWIN JOSE URBANO, en virtud que a criterio de este Tribunal, no han variado las circunstancias objetivas y subjetivas que a tenor del artículo 250 en sus tres ordinales…, llevaron a quien suscribe a dictarle…, la Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ahora bien, la defensa del ciudadano Darwin José Urbano, fundamenta la impugnación, en el contenido del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al pronunciamiento proferido por el Juez Vigésimo Quinto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde acordó en el acto de la audiencia preliminar, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido acusado, señalando además que el escrito acusatorio no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 326 de la mencionada Ley Penal Adjetiva.
Al respecto, es necesario destacar, que el Legislador a los fines de garantizar a las partes la posibilidad de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte contraria, ha establecido normas procesales que permiten a éstas oponerse en las distintas fases del proceso a la persecución penal, más aún en la fase de juicio, la cual es la mas garantista del proceso, siendo a través del contradictorio que las partes podrán señalar sus argumentos y lograr así su pretensión, alcanzándose de esta manera el fin del proceso el cual no es mas que la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, el Juez de Primera Instancia, admitió la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público por el ilícito referido en el respectivo escrito y negó la excepción opuesta por la defensa, estipulada en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en audiencia, por estimar que la acusación si cumplió con los requisitos formales del artículo 326 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal refiere lo siguiente:
Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. (Omissis)…
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. (Negrillas de la Sala)
Es por ello, que la norma in comento concede la oportunidad a las partes de oponer excepciones en la fase de juicio, cuando éstas hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar, por lo que se evidencia que la pretensión del apelante es irrecurrible ante la Corte de Apelaciones por mandato expreso del numeral 2 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, el cual expresa:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. (Omissis)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (negrillas de la Sala)
Es de acotar, que la admisión de la acusación formulada en el acto de la audiencia preliminar, forma parte del contenido del auto de apertura a juicio, el cual no es mas que la orden expresa de dar inicio a la fase de juicio donde a través del debate oral y público, atendiéndose al principio de contradicción y a las reglas propias del debate, se ventilaran cada una de las pruebas que establezcan las partes para lograr su pretensión.
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(Omissis)
Este auto será inapelable. (Negrillas de esta Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señaló:
“(…) debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(Omissis)…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad
de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece”
Ahora, por cuanto se evidencia, que la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal de carácter vinculante, expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, es por lo que estima esta Sala Colegiada, que la denuncia señalada por el Abogado en ejercicio Noel Rafael Santaella Henríquez, en relación a la admisión de la acusación, por parte del Juez en Función de Control, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y en relación con el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación a la impugnación ejercida por la defensa, contra el pronunciamiento dictado por el A quo, en donde acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Darwin José Urbano, esta Alzada considera lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la disposición anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación, tienen carácter taxativo y de excepción, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.
En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por el Juez de Instancia, que acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Darwin José Urbano, no se encuentra subsumido en el numeral 4 del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicho pronunciamiento no puede ser objeto de apelación, siendo además, que la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa debe entenderse como una revisión de la misma, y por lo tanto la negativa a ésta no tiene recurso alguno, tal como lo señala el precitado artículo 264 eiusdem.
En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Noel Rafael Santaella Henríquez, en su carácter de defensor del ciudadano Darwin José Urbano, en contra del pronunciamiento proferido por el Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de noviembre de 2007, donde acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del aludido acusado, debe ser declarado INADMISIBLE, por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose causado con la decisión dictada por el A quo, un gravamen irreparable en contra del referido acusado, todo en relación con el artículo 450 ibídem, ASÍ SE HACE DECLARA.-
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la pretensión del Abogado en ejercicio Noel Rafael Santaella Henríquez, contra del pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar, el 19 de noviembre de 2007, por el Juez Vigésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Darwin José Urbano, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la pretensión del Abogado en ejercicio Noel Rafael Santaella Henríquez, contra del pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar, el 19 de noviembre de 2007, por el Juez Vigésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Darwin José Urbano, con apoyo en lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el artículo 264 y el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO
RDGR/MGRD/JCGG/emilio.
Exp. Nº 2876-08