Exp: Nº 1959-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2007, por el abogado Henry O. Sánchez M., en su condición de Defensor Privado del acusado Jovergler Alexander Nariño, titular de la cédula de identidad Nº 15.152.285, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa, en la audiencia preliminar celebrada el 07 de diciembre de 2004.
El 6 de febrero de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, el cual se identificó con el Nº 1959-07 y se designó ponente a la Juez María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 7 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa en el acto de la celebración de la audiencia preliminar (folios 6 al 12 del presente cuaderno de incidencias).
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que el abogado Henry Sánchez, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por cuanto se desprende del acta de audiencia preliminar de 7 de diciembre de 2007, que el recurrente actuó como defensor privado del ciudadano Jovergler Alexander Nariño, por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 24 del presente cuaderno de incidencia, certificación de 25 de enero de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Josie Mariana Villafañe, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 07 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 17 de diciembre del mismo año (inclusive), fecha en la cual el defensor privado interpuso el recurso de apelación, dejándose constancia que transcurrieron 5 días hábiles de la siguiente manera: lunes 10, miércoles 12, jueves 13, viernes 14 y lunes 17, con lo cual concluye esta Instancia Superior que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del escrito de apelación presentado por el recurrente, así como del acta de audiencia preliminar de 07 de diciembre de 2007, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, constata esta Instancia Superior, que la decisión recurrida se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, por considerar extemporánea su interposición. Así como de la decisión que acordó mantener la medida privativa de libertad acordada contra el imputado Jovergler Alexander Nariño, el 9 de agosto de 2007, por considerar el Juzgado de Control, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, razón por la cual, rechazó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, propuesta por la Defensa en dicho acto.
Ahora bien, señala el recurrente en el escrito de apelación, que la Defensa no opuso excepción alguna, ni en el escrito de 26 de noviembre de 2006, ni en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 07 de diciembre de es mismo año.
Constata esta Alzada, de la lectura del acta de audiencia preliminar celebrada el 7 de diciembre de 2007, que el abogado Henry O. Sánchez M., en la oportunidad de realizar sus alegatos, indicó:
“…Esta defensa pasa a contestar el fondo del escrito acusatorio en los siguientes términos, es el caso ciudadano juez que de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente el día sábado 04 de Agosto del presente año, es cuando ocurre el acto carnal en cuestión, de acuerdo con lo dicho por la víctima del presente caso, tal circunstancia es corroborada por los ciudadanos ANTONIO ZERPA Y ANA DURAN, circunstancia esta de modo, tiempo y lugar acogida por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio como cierta; ahora bien, el día martes 07 de Agosto del presente año, mi defendido es detenido y presentado ante este Tribunal en fecha 07 de agosto de este mismo año, pero a raíz de su aprehensión el Ministerio Público dicta un auto de inicio de averiguación penal, con fecha 07 de agosto de 2007, así mismo acordó el Reconocimiento Medico Legal a la adolescente GEORGINA VALENTINA DE REQUESENS, una vez practicada tal evaluación médica, se puede evidenciar de las conclusiones del mismo que existe una desfloración antigua; es por ello que a criterio de esta defensa el acusado JORVIRGLER ALEXANDER NARIÑO, no cometió el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto la desfloración de la joven no ocurrió el día sábado 4 de agosto, sino con anterioridad, toda vez que de acuerdo a la conclusión del examen medico forense la antigüedad de la misma excede del limite de días normalmente aceptado, así las cosas ciudadano juez, se observa en primer lugar, en atención a las fechas del suceso y de acuerdo a los conceptos de una desfloración antigua utilizados por los tratadistas Costarricense y Vargas Alvarado, que es evidente que mi defendido no fue quien realizó el acto de desfloración en perjuicio de la adolescente; en razón de esto ciudadano juez esta defensa le solicita que sea rechazada la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que no existe la comisión del delito imputado por la vindicta pública, en todo caso estaríamos en presencia de unos actos lascivos, si ello fuera cierto, tipo penal que seria el que podría prosperar en el presente caso, en razón de lo anteriormente expuesto solicito se cambie la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerde a favor de mi defendido una medica (sic) cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que lo asiste el principio de Presunción de inocencia; así mismo esta solicito que se determine por este Tribunal el pase al juicio oral y público; es de resaltar ciudadano juez que de llevar a mi defendido a un juicio oral y público le causaría un gravamen irreparable, ya que de las actas de (sic) desprende que el hecho imputado por el Ministerio Público no ocurrió. Me adhiero a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y ratifico la solicitud de medida cautelar efectuada…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por tanto, estima quien decide, que aún cuando el abogado expresamente no señaló que oponía alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que al solicitar que la acusación no fuese admitida por considerar que el delito imputado a su defendido no se realizó en la fecha señalada en el escrito acusatorio, equivale en el presente caso a un incumplimiento de los requisitos formales intentar la acusación, lo cual está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, como una causa de excepción conforme lo prevé la citada norma adjetiva penal.
En tal sentido, al estimar esta Alzada que efectivamente el recurrente opuso -si bien de manera tácita- la señalada excepción, la misma fue resuelta en el acto de la audiencia preliminar por el Juez de Control, siendo declarada sin lugar, pronunciamiento que no es susceptible de ser recurrido conforme lo establece el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Por otra parte, cabe señalar que el abogado Henry O. Sánchez M., en su escrito recursivo, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control en el acto de la audiencia preliminar y que forma parte del auto de apertura a juicio, como lo es el haber admitido la acusación, cuyo pronunciamiento tampoco es susceptible de ser recurrido conforme lo prevé el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Por último, alega la Defensa en su escrito recursivo, que el Juzgado de Control en el acto de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Jovergler Alexander Nariño, a quien le fue acordada medida privativa de libertad el 9 de agosto de 2007.
Indudablemente, la solicitud interpuesta por el abogado Henry O. Sánchez M., en el acto de la audiencia preliminar, está referida al examen y revisión de medida contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la defensa pretendió con dicho pedimento que se sustituyera la medida privativa de libertad acordada el 9 de agosto de 2007 por una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya negativa, como en el presente caso, no es susceptible de ser recurrida conforme lo establece la citada norma. Y así también se hace constar.
Como corolario de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme lo preceptuado en el artículo 437.c. en relación con los artículos 447.2, último aparte del artículo 331 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 17 de diciembre de 2007, por el abogado Henry O. Sánchez M., en su condición de Defensor Privado del acusado Jovergler Alexander Nariño, contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 437.c. en relación con los artículos 447.2, último aparte del artículo 331 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
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