Exp. Nº: 1961-08.-
Ponente: César Sánchez Pimentel



Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta por los Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogados José Germán Quijada Campos, el 24 de enero de 2008, Mario Alberto Popoli Rademaker y José Gregorio Rodríguez Torres, el 8 de febrero del año que discurre, fundamentadas en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2051-08, contentiva de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado William Gustavo Uribe.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 11 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Abg. César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto los escritos contentivos de inhibición, presentados por los Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogados José Germán Quijada Campos, Mario Alberto Popoli Rademaker, y José Gregorio Rodríguez Torres, se observa que los funcionarios judiciales se encuentran legalmente facultados por texto del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, para plantear la presente incidencia por considerarse incursos en una causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, por lo que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE las inhibiciones planteadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

PRIMERO

Los Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogados José Germán Quijada Campos, Mario Alberto Popoli Rademaker, y José Gregorio Rodríguez Torres, fundamentaron sus inhibiciones respectivamente en los términos siguientes:

ACTA DE INHIBICIÓN. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
“... Omissis...examinado como ha sido el presente expediente, he constatado que cursa al folio tres (3) del presente cuaderno de incidencia en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAN GUSTAVO URIBE, que expuso textualmente: “…en fecha 19 de octubre de 2007 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR mi pretensión de amparo (…) y en su decisión dispone: “de declara Parcialmente CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, (…) por vulneración de los artículos 26 y 49.1 constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio del Debido Proceso en cuanto al derecho a la defensa en contra de la JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…).De lo anteriormente transcrito se evidencia que efectivamente mi persona conoció de la presente causa cuando en fecha 19 de octubre de 2007, conjuntamente con los jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones suscribí el fallo mediante el cual se declaró Parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitución (sic) incoada por el hoy accionante, (…) lo que me hace subsumible en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, aún cuando en el supuesto negado de que mi imparcialidad no se encontrase comprometida; cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo antes explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional inhibirme en la presente causa…omissis…
…omissis…En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada al haber emitido opinión en la presente causa tal como se evidencia de la decisión suscrita por mi persona y los demás jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de octubre de 2007, comprometiendo esto la garantía de un juez imparcial, por lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.

ACTA DE INHIBICIÓN. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
“... Omissis...examinadas las presentes actuaciones, podemos evidenciar que el ciudadano WILLIAMS GUSTAVO URIBE, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha 23 de enero de 2008, por medio del cual señala entre otras cosas ´en fecha 19 de octubre de 2007 la Sala N° Uno de la Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo (…) y en su decisión dispone: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE (…) en contra de la JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS´.
Visto lo anteriormente expuesto podemos evidencia que en la precitada decisión de fecha 19 de Octubre de 2007 presenté ponencia y dicte el fallo conjuntamente con los demás jueces integrantes de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, la misma se encuentra como anexo en el presente cuaderno de incidencia como copia certificada, (…) circunstancia esta que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante e integrante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana Administración de Justicia…omissis…
…omissis…Por tal razón, me encuentro incurso en el ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal cuestión que hace que me inhiba en el presente proceso penal, garantizando así el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que mi capacidad subjetiva se ve afectada y con el fin de preservar las garantías constitucionales anteriormente señaladas, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.

ACTA DE INHIBICIÓN. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
“... Omissis...quien suscribe tiene motivos suficientes para INHIBIRSE, (…). La imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o pueden comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
En el presente caso, declaro que en fecha 19 de Octubre de 2007, en la causa N° 1967, nomenclatura de esta Sala, suscribí junto a los Jueces MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, decisión, en la que se declaró parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, la cual fue promovida en copia certificada por el Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, en su inhibición de fecha 24-01-2008…omissis…
…omissis…En razón de lo anterior considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello pido se proceda en consecuencia a realizar el respectivo sorteo entre los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…omissis…”.

SEGUNDO

Los abogados José Germán Quijada Campos, Mario Alberto Popoli Rademaker, y José Gregorio Rodríguez Torres, jueces integrantes de la Sala N°1 de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se inhibieron conforme al supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer de la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Wlilliam Gustavo Uribe, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal “en donde declara sin lugar la solicitud de mi defensa privada de reiterar su inhibición en vista del fallo de la Sala No.8 de fecha 21 de noviembre de 2007 que declaró sin lugar la inhibición de la ciudadana Juez…”.

Esgrimen los jueces inhibidos en sus respectivos informes que en la solicitud de amparo que cursa a los folios del 16 al 37 del cuaderno de incidencias, se expuso textualmente: “… en fecha 19 de octubre de 2007 la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR mi pretensión de amparo (folio 04 al 24) y en su decisión dispone: “se declara Parcialmente CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE actuando en su propio nombre y representación por vulneración de los artículos 26 y 49.1 Constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso en cuanto el derecho a la defensa en contra de la JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS..”

Sostienen los Jueces inhibidos que dictaron la precitada decisión el 19 de octubre de 2007, que conjuntamente conocieron de la “presente causa”, y suscribieron el aludido pronunciamiento, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el hoy accionante, por la vulneración de los artículos 26 y 49.1 constitucionales, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio del Debido Proceso en cuanto al derecho a la defensa, en contra de la Juez Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Migdalia Añez, lo cual en su criterio se subsume en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido artículo 86 numeral 7 del Instrumento Adjetivo Penal, invocado por los Jueces inhibidos, dispone lo siguiente:


“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Negrillas de la sala).


El dispositivo legal antes trascrito prevé como causa de inhibición, que la imparcialidad del Juez se vea afectada por haber emitido opinión previa con relación a la causa sometida a su conocimiento, siendo la razón lógica de esta causal, la presunción de que el Juez que ya decidió de una manera, al someterse a su conocimiento el mismo asunto, es obvio que lo decidirá en forma semejante o igual a como lo decidió antes.

El solo hecho de haber intervenido en la causa con anterioridad, habiendo decidido un asunto diferente al que se somete a su conocimiento después, no hace procedente de manera automática la inhibición del Juez con base a la referida causal, puesto que se trata de un nuevo thema decidendum, diferente al previamente decidido.

Al respecto es pertinente traer a colación el comentario que con relación a esta causal de adelanto de opinión, hizo el insigne procesalista patrio, ARMINIO BORJAS, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, en donde señaló:

“No incluye el texto del inciso 6° que comentamos el caso de que el funcionario haya intervenido en la causa como Juez, porque es claro que, de no haber llegado a fallarla, ni a emitir opinión sobre lo principal de la misma, no tiene por qué ser recusado…”

La Sala Constitucional, en decisión dictada el 16 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 1827, sostuvo:

“Así las cosas, quien preside la Sala estima que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito…

De la anterior jurisprudencia, es claro que para que proceda la causal de inhibición invocada, es necesario que se haya adelantado criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir, lo cual no ocurrió en este caso, en donde los miembros de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su decisión del 19 de octubre de 2007, conocieron del amparo interpuesto por el mismo accionante, ciudadano William Gustavo Uribe, en contra de la misma Juez Cuarta de Juicio, el cual fue declarado parcialmente con lugar “…por omitir el pronunciamiento relativo a la cualidad de víctimas de las ciudadanas GARCÍA PETIT ANA MERCEDES y ROJAS CHÁVEZ ZULLY JOSEFINA, (…) ordenado por la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 17-04-2007, ordenándose al mismo Juzgado emita el pronunciamiento correspondiente…” Mientras que el amparo presentado, por el mismo ciudadano, el 23 de enero de 2007, es en contra de la decisión judicial, dictada por la misma Administradora de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de que reiterara su inhibición, previamente declarada sin lugar por la Sala N° 8 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

De lo antes expuesto, ha de concluirse que si bien en ambos amparos hay identidad de sujeto activo, así como del presunto agraviante, las violaciones constitucionales denunciadas en ambos casos, son de distinta naturaleza; en el primero los jueces inhibidos se pronunciaron sobre una omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, mientras que en la segunda pretensión de tutela, es accionada la decisión del órgano jurisdiccional, que declaró sin lugar una solicitud de inhibición presentada en su contra por el accionante, de donde es evidente que no se encuentra configurado en este caso, el supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las inhibiciones formuladas por los Jueces Integrantes de la Sala N° 1, abogados José Germán Quijada Campos, Mario Alberto Popoli Rademaker y José Gregorio Rodríguez Torres, deben ser declaradas sin lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- Admite las inhibiciones presentadas por los Jueces integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogados José Germán Quijada Campos, Mario Alberto Popoli Rademaker, y José Gregorio Rodríguez Torres.

2.- Declara Sin Lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogados José Germán Quijada Campos, Mario Alberto Popoli Rademaker, y José Gregorio Rodríguez Torres, para conocer de la causa Nº 2051, contentiva de la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano William Gustavo Uribe (signatura de la referida Sala), a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno de Incidencia a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Juez El Juez (Ponente)

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.