Exp. Nº: 1964-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem, por la abogada Norma Yolanda Ceiba Torres, Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de inhibición, presentado por la abogada Norma Yolanda Ceiba Torres, Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa, que la Juez inhibida tiene legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y por cuanto ha señalado expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, es por lo que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa de seguida a resolverla.

PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Norma Yolanda Ceiba Torre, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“...me INHIBO de conocer de la presente causa N°29J-396-05 de la nomenclatura interna de este Tribunal, seguida a los Acusados ALÍ GÓMEZ, ROBERT CUEVAS, TOMÁS AQUINO, JORGE MARTÍNEZ y VALMORE JOSÉ, en virtud del escrito que por ante este Despacho Judicial y en el mencionado Expediente consignaran los ciudadanos LAURA ISABEL ROLDÁN BENÍTEZ y MARIANELA USECHE BARRIOS, en su condición de Representantes de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz ONG que desde 1985 trabaja en la promoción y defensa de los derechos humanos en Venezuela.
Efectivamente, en el mencionado escrito estas ciudadanas, me imputan el retardo de la celebración del Juicio Oral y Público y además me catalogan que no estoy siendo diligente en lograr la realización del mismo y que incurro en denegación de justicia, y violación de derechos humanos cuando exponen en dicho escrito:…Dicho Juicio tuvo como primera fecha de celebración el día 1° de noviembre de 2006, y en el mismo se han diferido constantemente teniendo ya catorce (14) meses sin lograrse la celebración, ocasionando esto un grave retraso procesal, incurriendo entonces en denegación de justicia…Asimismo más adelante exponen las ciudadanas: Así pues vemos con preocupación, que este Juzgado ha sido permisivo a la impunidad en la presente causa, ya que las actas de diferimiento demuestran que el acto de juicio oral y público no se ha llevado a cabo principalmente por faltas del Tribunal y de la defensa privada de los hoy acusados…observamos que ese Tribunal en representación del estado venezolano no ha garantizado ni respetado principios del debido proceso, así como tampoco otros derechos constitucionales…que nuestra experiencia nos ha demostrado que las principales causas de retardo en los procesos judiciales se deben a la falta de voluntad por quien está facultado para dirigir alguna de las fases del proceso penal, en este caso hemos advertido la complacencia del Tribunal al no realizar mayores esfuerzos para el logro de Justicia…Aunado a este escrito, fui informada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de una denuncia en mi contra por estas personas en fecha 30 de Enero de 2008, por lo que presenté escrito de Informe, por ante la Presidencia del Circuito y por ante la Inspectoría de Tribunales…en virtud de los hechos antes narrados de los cuales considero me encuentro incursa en una de las causales de inhibición específicamente la contenida en el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso quien suscribe considera que tanto el escrito que antecede como el presentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en el que supuestamente estoy denunciada, es un hecho y motivo grave que afecta mi imparcialidad. Toda vez que como consta en del Informe que presenté por ante la Presidencia del Circuito y por ante la Inspectoría de Tribunales, mi actuación está totalmente ajustada a derecho y considero que no tengo ningún interés en el mencionado Expediente. Sin embargo considero que los ciudadanos….Representantes de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz…en su condición de Representantes de las Víctimas, me están juzgando A PRIORI, Y lo que es mas grave, se me cataloga como violadora de derechos humanos, denegadota de justicia y de estar parcializada, circunstancias estas que afectan el animo de quien suscribe…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado, procede a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

La doctrina ha establecido que la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321).

Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige lo relativo a la inhibición se encuentra inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“(…Omissis…)
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. (…Omissis…)

En este sentido la Juez Norma Yolanda Ceiba Torres argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…”

Se observa, que la Juez inhibida en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 29J-396-05 (nomenclatura del Tribunal 29° de Juicio) considerando:

1. Que, los ciudadanos Laura Isabel Roldán Benítez y Marianela Useche Barrios, en su condición de Representantes de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, partes en la causa Nº 29J-396-05, la han juzgado a priori catalogándola como violadora de derechos humanos, denegadora de justicia y de estar parcializada, circunstancias éstas que afectan su imparcialidad.

En tal sentido considera este Órgano Colegiado, que los argumentos esgrimidos por la inhibida para justificar su apartamiento del caso sometido a su consideración, no constituyen juicios de valor relacionados con el fondo del asunto que por ante el Tribunal 29° de Juicio se ventilan, sino que, son simples apreciaciones de una de las partes -víctimas- dada la demora en el trámite procesal para llevar a cabo el juicio oral y público, cuyo único fin, no es otro que lograr la pronta celebración del debate oral, de tal manera de ver materializada la realización de la justicia.

La jueza como directora del proceso, debe realizar todo lo necesario a fin de efectuar el juicio oral y público, evitando dilaciones indebidas. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes y éstas necesariamente deben velar por que sea así, por lo que el requerimiento efectuado por las ciudadanas Laura Isabel Roldán Benítez y Marianela Useche Barrios, en su condición de Representantes de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, constituye una exigencia para evitar dilaciones que a la postre, le acarrearían responsabilidades administrativas y penales a quien juzga, por lo que tales señalamientos de ninguna manera pueden afectar la imparcialidad de la juzgadora.

2. Que, fue informada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de una denuncia presentada en su contra, el 30 de Enero de 2008, por las ciudadanas Laura Isabel Roldán Benítez y Marianela Useche Barrios, en su condición de Representantes de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, por lo que presentó escrito de informe ante la Presidencia del Circuito, y la Inspectoría de Tribunales.

En relación a lo supra manifestado por la inhibida, conviene mencionar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente:

“…no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sea determinados, deben estar circunstanciado: cuándo, dónde, cómo, etc.…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tamtun”y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal…” (Cursivas y negrillas de la Sala

Así las cosas, observamos que la jueza inhibida, insiste en mencionar situaciones que podrían justificar el acto de apartarse de conocer la causa Nº 29J-396-05 (nomenclatura del Tribunal 29° de Juicio) y a tal efecto consigna escrito contentivo de informe -el cual no indica a quien fue dirigido-, omitiendo acompañar la existencia de la prueba mencionada en el escrito inhibitorio, que no es otra que, la denuncia previamente admitida y notificada por Inspectoría de Tribunales a la jueza inhibida, la cual permitiría a esta alzada constatar la actualidad en el planteamiento de imparcialidad, que demuestre tal y como lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra trascrita, cuándo, dónde, cómo, etc, se generaron los hechos que afectaron gravemente la imparcialidad de la jueza.

Por tanto, la alegación de la causal en estudio no constituye por si sola, elemento de juicio suficiente para desprenderse del conocimiento de un asunto judicial sometido a consideración de un administrador de justicia, pues ello implicaría utilizar esta causal de inhibición, como una excusa o justificación para evadir la responsabilidad de una causa determinada, lo cual, de permitirse, generaría inestabilidad jurídica en detrimento de la correcta administración de justicia.

En conclusión, al no haber probado la jueza inhibida las situaciones que afectaron gravemente su imparcialidad, la inhibición propuesta debe declararse SIN LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo. Así se decide.

DECISION

En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Norma Yolanda Ceiba Torre, para seguir conociendo la causa Nº 29J-396-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)


La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel



El Secretario

Abg. Daniel Andrade




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

El Secretario
Abg. Daniel Andrade



YYCM/MCR/CSP/Da.
Exp. S-4.1964-07.-