Expediente Nº 1969-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2008, por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, en su condición de defensores privados del ciudadano Iván Darío Montilla Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.380, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
El 21 de febrero de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 1969-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 01 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Iván Darío Montilla Jiménez, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (folios 44 al 54 del cuaderno de incidencia).
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, poseen cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser los defensores del imputado Iván Darío Montilla Jiménez, según se desprende del acta de la audiencia para oír al imputado cursante a los folios 37 al 43 del cuaderno de incidencia. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa a los folios 56 y 57 del cuaderno de incidencias, certificación de 20 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Jenny Goncalves, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 1 de febrero del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó y fundamentó la decisión recurrida, hasta el 11 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual los Defensores Privados presentaron el recurso de apelación. De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 06 de febrero de 2008, primer día hábil posterior a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el 11 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recuso, transcurrieron 3 días hábiles.
Del escrito de apelación interpuesto por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, en su condición de defensores privados del imputado Iván Darío Montilla Jiménez, se evidencia que el recurrente ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que la Defensa recurre de la decisión dictada el 1 de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia, en el cómputo de 20 de febrero de 2008 cursante el folio 58 del presente cuaderno de incidencias, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 14 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 19 de febrero de 2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para la contestación del recurso de apelación, transcurriendo 3 días hábiles, sin que presentara escrito alguno.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
En relación a las pruebas promovidas por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, en su condición de defensores privados del imputado Iván Darío Montilla Jiménez, referidas a la solicitud de orden de aprehensión de fecha 18 de octubre de 2002, orden de aprehensión de fecha 25 de octubre de 2002, acta de audiencia de presentación de imputado, auto de fundamentación, actas de entrevistas y acta policial de fecha 04 de octubre de 2002, observa esta Alzada, que las mismas se refieren a pruebas documentales, cursantes a las actas que integran el presente cuaderno de incidencias y por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, acuerda admitir las pruebas señaladas, las cuales serán consideradas para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se declara.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2008, por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, en su condición de defensores privados del imputado Iván Darío Montilla Jiménez, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 01 de febrero del corriente y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por los abogados Omar García Agostini y Raiza E. Pérez, en su condición de defensores privados del imputado Iván Darío Montilla Jiménez, en su escrito de apelación, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 1969-08
YC/MAC/CSP/da.
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