PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 1968-08-.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 20 de febrero de 2008, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Gerardo Alfonso Ríos, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9447, en su condición de defensor de los ciudadanos Carolina González Caripa, Rebeca Fernández González, Jhonny José Ramos, Jesús Osbald Peña, Emilio Bocangel Bocangel y Yulima Coromoto Rivas Rojas, por los abogados José Alfredo Canelon, Liz Keyla Hernández Arias y Nirma Mendoza Arnias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, respectivamente bajo los Nros 38.587, 75.839 y 49.160, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador y la Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Rosendo, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar innominada de desalojo sobre tres (3) lotes de terreno colindantes ubicados en la urbanización Loira con calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador, propiedad de la Sociedad Mercantil Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.

El 20 de febrero de 2008, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez César Sánchez Pimentel.

A los fines de resolver sobre los recursos planteados, esta Sala previamente observa lo siguiente:

El 6 de noviembre de 2006, el abogado Raúl Armando Becerra Murillo, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, S.A.”, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, conforme a lo previsto en los artículos 581 y 588 del Código de Procedimiento Civil, escrito mediante el cual solicitaba se decretara medida cautelar innominada de desalojo, sobre un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno colindantes ubicados en la Urbanización Loira con calle Las Fuentes, Parroquia La vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Folios 1 al 15 de la primera pieza del expediente).

El 31 de enero de 2007, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar innominada de desalojo a favor de la Empresa “Inmueble Las Fuentes del Paraíso, S.A.”, sobre tres (3) lotes de terreno colindantes ubicados en la Urbanización Loira con calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de haber determinado que se encontraba suficientemente demostrada la propiedad de los mismos por la Sociedad Mercantil “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.”, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 23 al 28 de la primera pieza del expediente).

El 7 de febrero de 2007, la Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Rosendo, interpuso escrito por ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que solicitó se decretara la nulidad absoluta de la decisión dictada el 31 de enero de 2007, mediante la cual se decretó la medida cautelar innominada de desalojo, alegando “la solicitud de la Medida Innominada en referencia, debió hacerla el Ministerio Público, que (…) es el titular de la acción penal, por lo tanto se incurrió en un vicio de nulidad absoluta, al decretarla, sin que el Ministerio Público la solicitara…”. (Folio 34 de la primera pieza del expediente).

El 7 de febrero de 2007, vista la solicitud incoada por el Ministerio Público, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada el 31 de enero de 2007, mediante la cual se acordó la medida cautelar innominada de desalojo a favor de la empresa “Inmuebles El Paraíso, C.A.”, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó convocar al Ministerio Público para practicar una inspección judicial en el inmueble antes señalado, para verificar si se encontraba alguna persona ocupando el lugar. (Folios 35 al 39 de la primera pieza del expediente).

El 7 de marzo de 2007, se llevó a efecto la inspección judicial en la calle Las Fuentes del Paraíso, Urbanización Loira, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, levantándose acta con la finalidad de dejar constancia de si se encontraban personas ajenas al propietario en el referido inmueble, dejando asentado lo siguiente: “…se procedió a ingresar al referido inmueble, sosteniendo entrevista con la ciudadana Zulima Rivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.609.495, quien manifestó ser una de las habitantes del lugar y asociada OCV (Organización Comunitaria de Viviendas). Así mismo informó que (…) en el precitado inmueble se encuentran actualmente 80 familias habitantes en el lugar, en espera del proyecto habitacional, (…) que en fecha 07/12/2004, la Comunidad Organizada del Paraíso, rescató el presente terreno, perteneciente a la Municipalidad. (…) Acto seguido se procedió a realizar un recorrido por el terreno evidenciándose la construcción de veintisiete (27) estructuras elaboradas en madera con techos de zing, siete (7) estructura en bases de vigas metálicas cuadradas actualmente en finalización de construcción y cuatro (4) carpas habitadas por cuatro (4) familias (…). Así mismo se deja constancia de la presencia de veintidós (22) niños y adolescentes que se encuentran habitando el inmuebles con sus respectivas familias…”. (Folios 55 al 58 de la primera pieza del expediente).

El 16 de abril de 2007, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar para el día 2 de mayo de 2007, la oportunidad para la celebración de una audiencia, a objeto de tomar una decisión en relación a la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo solicitada por la Sociedad Mercantil “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, S.A:”. (Folio 92 de la primera pieza del expediente).

El 20 de abril de 2007, el abogado Raúl Armando Becerra Murillo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.565, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.”, presentó ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito contentivo de querella contra de los ciudadanos Yulima Rivas, Olimpia Parra, Reveca Fernández, Emilio Bocando, Jhonny Ramos, José Modesto, Yesenia La Cruz, y Daniel Escalante Reyna González, por la comisión de los delitos de Invasión en grado de continuidad y Agavillamiento, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 471-A concatenado con el artículo 99 y 286, todos del Código Penal. (Folios 96 al 103 de la primera pieza del expediente).

El 27 de abril de 2007, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de admisión de la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 296 de la Ley Adjetiva Penal. (Folios 104 al 107 de la primera pieza del expediente)

El 29 de enero de 2008, se celebró por ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia fijada con el objeto de tomar una decisión en relación a la solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…se ha verificado efectivamente a través de la documentación aportada que los legítimos dueños del inmueble objeto de la solicitud efectivamente es la Sociedad Mercantil “Inmuebles Las Fuentes del Paraíso, C.A.” lo que se evidencia del Documento debidamente protocolizado ante la Oficina subalterno (sic) y de las documentaciones enviadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, registrada bajo el N° 74, Folios 187 y 188, por lo que considera quien aquí decide que lo más ajustado y apegado a derecho es decretar procedente la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, sobre el inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil, conformado por tres (3) lotes de terreno colindantes ubicados en la Urbanización Loira con calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad que se encuentra suficientemente demostrada en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se emplaza a los ocupantes de dicho inmueble a que en un lapso de 10 días a partir de la publicación del presente fallo procedan a la ejecución voluntaria de esta decisión y el respectivo desalojo del bien en cuestión, una vez transcurrido este lapso sin lograr la desocupación voluntaria, se procederá a la ejecución forzosa del mencionado fallo..”. (Folios 319 al 332 de la primera pieza del expediente).

El 6 de febrero de 2007, el abogado Gerardo Alfonso Ríos, en su condición de defensor de los imputados Carolina González Caripa, Rebeca Fernández González, Jhonny José Ramos, Jesús Osbald Peña, Emilio Bocangel y Yulima Coromoto Rivas Rojas, presentó ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado el 29 de enero de 2008, conforme a lo establecido en los “artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal”, alegando: “…en reiteradas oportunidades, durante el proceso se esgrimió que el inmueble que a criterio de la parte querellante alega tener la propiedad, es propiedad del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de Octubre de 1970, bajo el N° 4, Tomo 19, Protocolo Primero, y el cual cursa en autos…”. (Folios 333 y 334 de la primera pieza del expediente).

Al folio 335 de la primera pieza del expediente cursa auto dictado el 8 de febrero de 2008, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, por el cual se acordó conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a la Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los abogados María Alejandra Abreu Arbola y Luis Rafael Rojas Rojas, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Inmuebles La Fuente del Paraíso, C.A.”.

El 11 de febrero de 2008, los abogados José Alfredo Canelon, Liz Keyla Hernández Arias y Nirma Mendoza Arnias, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador, presentaron escrito de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señalando: “…Recurrimos de la sentencia habida en el presente juicio, por cuanto la misma solo se sustentó en las aseveraciones expuestas por el accionante, toda vez que cursa en el folio 325 del presente expediente, en donde quedaron plasmados los alegatos de la parte querellada, que reza: ´dicho inmueble es propiedad del Municipio Libertador´, vista tal afirmación este tribunal debió considerar el mismo, en consecuencia emplazar a la Administración Municipal, para dilucidar la controversia”. (Folios 338 y 339 de la primera pieza del expediente).

El 12 de febrero de 2008, la Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando: “…el 8 de noviembre del 2.007, esta Representación Fiscal, recibe comunicación del Procurador Metropolitano, en donde informa que existía una autorización por el Consejo Municipal del Municipio Libertador, mediante acuerdo número SG-2.003-07-A, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador en fecha 29 de marzo del 2.007, para donar los lotes de terrenos a la Organización Comunitaria de Vivienda Revolucionando al Paraíso, pero es después, de la fecha de realización de la audiencia relacionada con el auto recurrido, que recibe, documento Autenticado en fecha 18 de diciembre del 2008, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 13, tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde el Alcalde FREDDY BERNAL, dona un Lote de Terreno, a la Organización Comunitaria de Vivienda Revolucionando El Paraíso, el cual había adquirido el Municipio Libertador por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de fecha 08 de octubre de 1.970, bajo el número 04, folio 15, tomo 19 Protocolo Primero, lote de terreno éste que hay que determinar mediante las respectivas y pertinentes experticias, si pertenecen a los tres lotes que reclama la Sociedad Mercantil, INMUEBLES FUENTES EL PARAÍSO, C.A.”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Alzada, que las medidas de aseguramiento de bienes, decretadas por el Juez Penal, deben sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Las disposiciones del código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

Del precepto transcrito, se desprende que, al haber sido decretada por el Tribunal a quo medida cautelar innominada de desalojo sobre tres (3) lotes de terrenos ubicados en la urbanización Loira con calle Las Fuentes, Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 585 en relación con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, indudablemente el trámite a seguir en lo sucesivo, es el previsto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I de las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales.

En este contexto es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

La mencionada norma consagra el principio de la dialéctica procesal a que aludía Humberto Cuenca, cuando señalaba que haciendo nacer el proceso de un conflicto de intereses, es lógico que todo acto, en el proceso, permita el contradictorio procesal. Decía Cuenca que es la “pugna lo que impulsa y desenvuelve la relación procesal”.

La bilateralidad del proceso, la contradicción es lo que permite que el equilibrio de las partes y su igualdad en el proceso soporten la justicia de una decisión. Hay que darle a cada una de las partes la posibilidad para que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen al proceso, y aunque no lo formalice en tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado.

El artículo 602, ya citado, permite que el afectado por una medida preventiva, dentro del tercer día, produzca o formalice oposición a la medida, pero aún, sin este acto, quien sufre los efectos de una medida preventiva, puede en los ocho (8) días siguientes, al tercero conferido por la ley, promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Decimos que son subsiguientes, al tercero de la formalización de una oposición, porque es este lapso el que abre, o da nacimiento al lapso probatorio, a que se refiere el primer aparte del artículo 602 señalado.

Por otra parte, establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”.

En este contexto es de hacer notar que toda ejecución de una medida preventiva trae consigo, haya o no oposición, una sentencia del Tribunal dentro de los dos días siguientes al undécimo de haberse ejecutado la medida. Con la sentencia nace un derecho que el Tribunal no puede soslayar, el derecho a la apelación. Por ello el Tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa de los derechos del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una preventiva. De no producirse esta sentencia, el derecho a la apelación subsiste, porque el acto jurídico que le genera el derecho es la resolución judicial del tribunal en los términos que preceptúa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura efectuada al expediente original se evidencia que el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ningún modo siguió el procedimiento determinado en las disposiciones ut supra transcritas, sino que erróneamente dio trámite a la apelación planteada, siguiendo las previsiones de la Norma Adjetiva Penal, todo lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, siendo en consecuencia lo procedente en el presente caso, a fin de reestablecer el orden procesal quebrantado en el presente asunto, declarar la nulidad absoluta del trámite procesal dado por el Tribunal a quo a los recursos de apelación planteados por el abogado Gerardo Alfonso Ríos, en su condición de defensor de los ciudadanos Carolina González Caripa, Rebeca Fernández González, Jhonny José Ramos, Jesús Osbald Peña, Emilio Bocangel Bocangel y Yulima Coromoto Rivas Rojas, los abogados José Alfredo Canelon, Liz Keyla Hernández Arias y Nirma Mendoza Arnias, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador, y la Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Rosendo, y de todos los actos conexos, conforme a lo dispuesto en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relativas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, y el artículo 206del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo esta nulidad desde el auto de emplazamiento del 8 de febrero de 2008, cursante al folio 335 en adelante, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos y repone la causa al estado que el Tribunal a quo, conforme a lo preceptuado en los artículos 289, 292, 293 y 298 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión. Y así se declara.

Se ordena al Tribunal de Instancia, abrir cuaderno separado para tramitar lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se proceda en consecuencia; luego si lo consideran pertinente y necesario podrán apelar de la decisión que al respecto asuma el Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad absoluta del trámite procesal efectuado por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a los recursos de apelación planteados por el abogado Gerardo Alfonso Ríos, en su condición de defensor de los ciudadanos Carolina González Caripa, Rebeca Fernández González, Jhonny José Ramos, Jesús Osbald Peña, Emilio Bocangel Bocangel y Yulima Coromoto Rivas Rojas, los abogados José Alfredo Canelon, Liz Keyla Hernández Arias y Nirma Mendoza Arnias, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador, y la Fiscal Quincuagésimo Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada María Rosendo, y de todos los actos conexos, conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo esta nulidad desde el auto de emplazamiento del 8 de febrero de 2008 cursante al folio 335 de la primera pieza del expediente en adelante, quedando a salvo la presente decisión.

SEGUNDO: Repone la causa al estado que el Tribunal a quo, conforme a lo establecido en los artículos 289, 292, 293 y 298 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión. Así se declara.

TERCERO: Ordena al Tribunal a quo, abrir cuaderno separado para tramitar lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se proceda en consecuencia; luego si las partes consideran pertinente y necesario podrán apelar de la decisión que al respecto asuma el Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL



EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 1968-08
MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-