Exp. Nº: 1973-08.
Juez Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, resolver la inhibición propuesta por la Juez Profesional Frennys Bolívar D., Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 26 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter la suscribe y a tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de inhibición, presentado por la Juez Profesional Frennys Bolívar D., Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la Jueza inhibida tiene legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y por cuanto ha señalado expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, es por lo que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admite la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa de seguidas a resolverla.

La Jueza Frennys Bolívar D, presenta formal inhibición ofreciendo como prueba de sus argumentos, copia certificada del acta del debate del juicio oral y público celebrado en la causa N° J10-288-04, copia certificada de la sentencia absolutoria cuyo texto integro fue publicado el 6 de julio de 2007, y el acta policial de aprehensión del acusado Víctor Manuel Duran Sumosa, en tal sentido dichas pruebas son admitidas por considerarlas necesarias y pertinentes para la resolución de la presente inhibición. Así se decide


PRIMERO

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La abogada Frennys Bolívar D., Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición de seguir conociendo de la causa N° 10J-288-04, seguido a los ciudadanos Miguel Ángel Duran Sumosa, Julio César Duran Sumoza y Wendy Elena Guzmán Herrera, conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“….(Omissis)… En fecha 24 de mayo de 2007, se inició el juicio oral y público en contra de los acusados MIGUEL ANGEL DURAN SUMOSA, JULIO CESAR DURAN SUMOZA y WENDY ELENA GUZMAN HERRERA, cuyo juicio concluyó el 21 de junio de 2007. En fecha 6 de julio de 2007, se dictó en extenso la sentencia absolutoria a favor de los acusados MIGUEL ANGEL DURAN SUMOSA, JULIO CESAR DURAN SUMOZA y WWNDY ELENA GUZMAN HERRERA. En cuanto al acusado VICTOR MANUEL DURAN SUMOSA, el tribunal dictó orden de captura por cuanto el mismo evadió el proceso incumpliendo con las medidas cautelares que le fueron impuestas. Ahora bien, es el caso que la causa había sido remitida a la oficina 415 de este Palacio de Justicia en donde se encuentran los expedientes en estado de captura y el día 08 de febrero se recibe 155-08 (sic) de la Dirección de Policía del Municipio Libertador en donde ponen a disposición de este Tribunal al acusado VICTOR MANUEL DURAN SUMOSA. Así las cosas, recibo el expediente en su totalidad de la oficina 415, esta Juzgadora se considera incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:“ De las causales de inhibición y recusación… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos , el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. En efecto, ha sido mi persona como juez que dictó sentencia a favor de los co-acusados MIGUEL ANGEL DURAN SUMOSA, JULIO CESAR DURAN SUMOZA y WENDY ELENA GUZMAN HERRERA, por los mismos hechos que se debe juzgar ahora a VICTOR MANUEL DURAN SUMOSA. Ante este estado, me inhibo de conformidad al ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 ejusdem, por haber emitido opinión al fondo de la causa, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente inhibición. Asimismo promuevo como pruebas para que surtan los efectos de Ley, copia certificada del acta de debate, de la sentencia publicada. Como el acta policial donde fue puesto a disposición el acusado VICTOR MANUEL DURAN SUMOSA… (Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

El doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”

De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido la jueza Frennys Bolívar D, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

7. Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

En la presente inhibición, la funcionaria inhibida, abogada Frennys E. Bolívar Dominguez, ha manifestado que su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, por cuanto actuando como Juez Profesional en la causa N° 10J-288-04, seguida a los co-acusados Miguel Ángel Duran Sumosa, Julio Cesar Duran Sumoza y Wendy Elena Guzmán Herrera, dictó sentencia absolutoria a favor de los mencionados ciudadanos, por los mismos hechos que se debe juzgar ahora a Víctor Manuel Duran Sumosa.

Ahora bien, revisado el argumento esgrimido por la Jueza Frennys Bolívar D., Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Sala considera que el motivo alegado por la Jueza en cuestión ciertamente encuadra dentro de la previsión contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente haber emitido opinión con conocimiento de ella, en la causa principal signada con el N° 10J-288-04, que dio origen a esta incidencia; toda vez, que dicha circunstancia está fundada en motivos que ciertamente comprometen la imparcialidad de la funcionaria judicial, toda vez que, a fin de emitir el pronunciamiento absolutorio, tuvo necesariamente que realizar un análisis valoratorio de las pruebas llevadas a juicio, las cuales calzaron su convicción para dictar el fallo.

De tal manera que para garantizar uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un Juez ecuánime, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, debe declararse Con lugar la inhibición planteada, a tenor de lo estatuido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inhibición presentada por la Juez Profesional Frennys Bolívar D., Juez Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: Admite las pruebas documentales ofrecida por la Jueza inhibida, referidas a copia certificada del acta del debate del juicio oral y público celebrado en la causa N° J10-288-04, copia certificada de la sentencia absolutoria cuyo texto integro fue publicado el 6 de julio de 2007, y el acta policial de aprehensión del acusado Víctor Manuel Duran Sumosa.

Tercero: Declara con lugar la inhibición presentada por la Jueza Frennys Bolívar Dominguez, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa N° 10J-288-04, seguido al ciudadano: Víctor Manuel Duran Sumoza, todo lo cual a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior remisión al Tribunal que esté conociendo actualmente de la causa seguida al ciudadano Víctor Manuel Duran Sumoza, así mismo debe remitirse anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Sala a la jueza inhibida. Cúmplase.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede


El Secretario

Abg. Daniel Andrade.

YCM/MCR/CSP/
Exp. 1973-08.