REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5

Caracas, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

Decisión: (026-08)
PONENTE: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Expediente N° S5-08-2244.

Corresponde a esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GARRIDO MENDEZ GUEYNY ARGENIS.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 24 del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GARRIDO MENDEZ GUEYNY ARGENIS, en cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“...omissis… Vista la decisión emanada en la Audiencia de Presentación del Imputado GARRIDO MENDEZ GUEYNY ARGENIS, titular de la cédula identidad N° 18.002.275, celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2007, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le otorgó al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “APELO” de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del término procesal correspondiente y por considar (sic) que dicha decisión no se encuentra completamente ajustada a derecho toda vez que de las actas procesales que conforman el expediente identificado con el Nro. 52C-10405-07, cabe mencionar: Acta Policial de fecha 19 de Diciembre de 2007, Actas de entrevista (sic) realizadas tanto a la victima (sic) como a los testigos y asi (sic) mismo declaración del imputado de autos, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya accion (sic) no se encuentra evidentemente prescrita tal como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. …omissis…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en Actas (Folios 16 al 21) del Cuaderno de Incidencias de la presente causa, Audiencia Oral de Presentación de fecha 20 de Diciembre de 2007, efectuada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual contiene los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual las presentes actuaciones deberán remitirse en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Este Tribunal admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que nos encontramos en un delito FRUSTRADO, por lo que se precalifica los hechos descritos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y así se precalifica. TERCERO: Este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se pueden garantizar las resultas del proceso mediante una Medida menos gravosa, ACUERDA al ciudadano GUEYNY ARGENIS GARRIDO MENDEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.002.275, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días, no podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario mensual igual o mayor a la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias. CUARTO: Ofíciese al Organismo Aprehensor, notificándole lo acordado en la presente Audiencia…omissis…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo, se deja constancia que del estudio efectuado a las actas procesales se verificó que la Defensa no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 26 del presente Cuaderno de Incidencia donde se constató Boleta de Emplazamiento de fecha 30/12/07, dirigida al Abogado Alejandro Parra Pocaterra, quien es Defensor del Imputado Garrido Méndez Gueyny Argenis cuyo acuse de recibo posee data 09-01-08. De igual manera se evidenció al folio 28 del Cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Quincuagésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que transcurrieron cuatro (04) días hábiles sin que la Defensa contestara de manera formal el Recurso interpuesto.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente causa, tenemos que el Recurso de Apelación fue ejercido contra la decisión de fecha 20/12/07, proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUEYNY ARGENIS GARRIDO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 80 ejusdem. Considerando el Juzgador A quo que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, no obstante el Juzgador de Instancia estimó que se pueden garantizar las resultas del proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada en la decisión judicial recurrida.

Como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, alega el Abogado LUIS GERMÁN JIMÉNEZ LOOKYAN, Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, que apeló de la referida decisión de conformidad con los artículos 447 Y 448 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicha decisión: “… no se encuentra completamente ajustada a derecho, que toda vez que de las actas procesales que conforman el expediente identificado con el número 52C-104-05-07, cabe mencionar: Acta Policial de fecha 19 de Diciembre de 2007, Acta de entrevista (sic) realizadas tanto a la victima (sic) como a los testigos y asi (sic) mismo declaración del imputado de autos, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.”

Inicialmente debe esta Alzada subrayar, que el presente Recurso de Apelación se apoya en los artículos 447 y 448 del Texto Adjetivo Penal, sin que conste en dicho escrito recursorio la debida fundamentación a la que está obligada la parte recurrente, pues no acompaña en su escueta actuación explicación alguna sobre la forma de cómo es que la recurrida, que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, no se encuentra completamente ajustada a derecho por lo que concluye esta Alzada que el recurrente ha incumplido el deber de fundar su recurso de apelación lo que es claramente inobjetable, por cuanto un Recurso de Apelación se interpone mediante escrito debidamente fundado, cuya carga argumentativa corresponde al recurrente y en la cual esta Sala no puede reemplazarlo o suplirlo.

Enfatiza la Sala que el recurrente en su escrito señala que la decisión Judicial, objeto de Apelación, “no se encuentra completamente ajustada a derecho”, sin explicación o justificación alguna de los motivos en que sustenta tal afirmación, lo que no puede saber este Tribunal Ad- quem mediante la lectura de la breve actuación contentiva del Recurso de Apelación examinado, la cual es austeramente opaca en tal aspecto porque no exterioriza motivo alguno a los fines de poner en conocimiento a esta Alzada y de las partes procesales el por qué – a su juicio- la recurrida no se encuentra completamente ajustada a Derecho.

Sin embargo, en razón de haber admitido esta Sala el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en un todo de acuerdo con la óptica de los derechos fundamentales, este Órgano Jurisdiccional como guardianes activos de los mismos, como lo es el derecho a la libertad personal y por ende a la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada se obliga a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, pudiendo constatar que el Juzgador A quo en la citada decisión acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUEYNY ARGENIS GARRIDO MENDEZ, en los siguientes términos: “TERCERO: Este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se pueden garantizar las resultas del proceso, mediante una medida menos gravosa, ACUERDA al ciudadano GUEYNY ARGENIS GARRIDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.002.275, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días, no podrá salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización y deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario mensual de sesenta (60) Unidades Tributarias.”


Es por ello que es necesario resaltar, que en esta etapa del proceso, no se exige en la decisión mediante la cual se decrete en la Audiencia Oral de Presentación, la Medida Cautelar de Coerción Personal, una motivación exhaustiva como lo exigen otras decisiones tales como los pronunciamientos que se profieren en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral, en este caso concreto el delito lo precalifico el A quo como Robo Agravado en Grado de Frustración lo que hace que la pena que pudiera llegar a imponerse sea menor a diez años.


En relación a lo antes expresado, traemos a colación extractos de la decisión de fecha 14/04/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:

(…omissis…)

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones”

Ahora bien, como se ha dejado expuesto precedentemente, la resolución Judicial de fecha 19/12/07 dictada por el Juez A quo en el punto TERCERO acordando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUEYNY ARGENIS GARRIDO MÉNDEZ, le impuso al mencionado ciudadano las siguientes obligaciones: La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe; la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije el Tribunal y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona (…omissis…) fianza de dos o más personas idóneas, (…omissis…).

Siendo ello así, pasa esta Alzada a realizar el estudio de las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juzgador A quo en fecha 20/12/07, o por el contrario la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Observa esta Alzada, que el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la resolución judicial de fecha 20/12/07, precalificó los hechos descritos en las actas como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. En el caso bajo estudio se constata que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 Numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al haber sucedido los hechos en fecha 19/12/07, tal como consta a los folios 2 al 15 (Actas Policiales) del Cuaderno de Incidencia y folios 4 al 11 del Expediente original, así como estimó que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del delito precalificado.

De manera tal que se evidencia de actas, que en fecha 20/12/07, el Ministerio Público en la Audiencia para Oír el Imputado presentó al ciudadano Gueyny Argenis Garrido Méndez, manifestando que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía de Chacao en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicadas en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 19/12/07, solicitando que el procedimiento continuara por los trámites del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373, último aparte de la Ley Adjetiva Penal, estimando la Vindicta Pública que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando le fuera impuesta al imputado de autos Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

De otra parte se constata de autos, que el Juzgador A quo, en la Audiencia Oral procedió a leerle al imputado sus derechos constitucionales y procesales e igualmente le comunicó la imputación Fiscal informándole detalladamente cual era el hecho que le atribuye el titular de la acción penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible imputado, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano GUEYNY ARGENIS GARRIDO MÉNDEZ, luego de la imposición del artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su deseo de declarar: “…quedando identificado de la siguiente manera: GUEYNY ARGENIS GARRIDO MÉNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-01-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en: PETARE, BARRIO 5 DE JULIO PARTE ALTA, CASA N° 32, hijo de YAMILETH MÉNDEZ (v) y de JULIO ANDRÉS GARRIDO (F)…(…omissis…) yo me encontraba en una fiesta…empecé a beber y a beber…me consigo a un chamo…vemos el Subway abierto y él me dice para entrar a ver…y yo bueno y sano no haría eso, yo tengo un niño de tres años, yo me arrepiento de eso porque yo no soy muchacho de eso…” De lo antes transcrito encontramos que el imputado de autos manifestó a viva voz que estaba arrepentido del hecho y por ende reconoció que había sido un error de su parte, asimismo se evidencia que el mismo estuvo debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado Alejandro Parra Pocaterra.

Así las cosas, es indiscutible que el Juez A quo consideró que efectivamente estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, constando en autos los elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUEYNY ARGENIS GARRIDO MÉNDEZ sea considerado el presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, con lo cual quedó acreditado la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente se consideró que el imputado tiene residencia fija, por tanto, no existe peligro de fuga, pues además no cuenta con bienes de fortuna que le permitan evadir la acción de la justicia.

Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el señalado Peligro de Fuga en los siguientes términos:

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud de daño causado;
4. El comportamiento de imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.



A través del precitado artículo, el Legislador Patrio consideró necesario la práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado, a saber:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto situación esta que fue apreciada por el Juez de Instancia en virtud de que consta en el acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, (Folio 15 del Expediente original), domicilio específico del imputado a los fines de su ubicación cuando los órganos de la administración de justicia lo requieran, a saber: Petare, Barrio 5 de Julio, parte Alta, casa N° 32.

b. También fijó el Legislador como otra de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, situación procesal que fue tomada en consideración por el Juez A quo cuando decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GUEYNY ARGENIS GARRIDO MÉNDEZ, precalificando el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración por lo que la pena no excede de diez años.

Esta Alzada examina si los supuestos supra señalados pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa tal como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido traemos a colación la sentencia N° 1383, de fecha 12/07/06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que expresa:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.(…omissis…)”

Anotado lo anterior observa esta Alzada en el caso concreto, que el Juez A quo consideró satisfechos los requisitos de los artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, estimando que la Medida Privativa de Libertad es de naturaleza excepcional, por lo tanto la interpretación y aplicación de las normas que la regulan deben aplicarse con carácter restrictivo y sin lugar a dudas en beneficio del Derecho Fundamental a la Libertad según lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, por lo que ponderó las circunstancias que permitieron la adopción de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando con las mismas el cumplimiento de los resultados del proceso penal. Asimismo no consta en actas que el imputado de marras tenga antecedentes penales.

Observan estos Decisores que en el expediente original a los folios 26 al 32 del expediente principal, corren insertos los Recaudos originales exigidos por el A-quo a los fines de otorgar la fianza establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también consta en la misma pieza principal a los folios 37 y 38 la respectiva Acta Constitutiva de Fianza, a favor del ciudadano GARRIDO MÉNDEZ GUEYNY ARGENIS otorgada por los ciudadanos SARABIA AZUAJE FERNANDO y BRITO CISNEROS NELLY, los cuales fueron impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose ante el Tribunal de Control a cumplir con las obligaciones impuestas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo artículo, como fiadores solidarios, aceptando tales obligaciones en fecha 15/01/08. Enfatizando esta Alzada que la caución personal es el compromiso que asume una o varias personas (en este caso los dos ciudadanos señalados anteriormente) en razón de que el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo los fiadores personalmente de ello ante el Tribunal.

En tal sentido, quienes aquí decidimos, estimamos que con esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se aseguran los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Ley Penal, estando garantizado que el imputado no se sustraerá a la acción de la justicia habida cuenta que con la señalada Medida Cautelar Sustitutiva se frenan los peligros que puedan obstaculizar dichos fines. En tales circunstancias la legitimación constitucional de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue adoptada por el A-quo de un modo constitucional y legalmente irreprochable de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en congruencia con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Alzada señala que dado el valor cardinal que la Libertad Personal tiene en el Estado de Derecho, que resulta de carácter obligatorio en estricto cumplimiento de las Garantías dispuestas en los artículos 49.1 y 26 de nuestra Carta Magna que la privación de la libertad tiene fines legítimos desde la perspectiva constitucional, sin embargo, su aplicación es provisional y proporcionada con los objetivos que constitucionalmente la sustentan para asegurar los fines del proceso penal en la cual se ha decretado la misma; es decir, asegurar que el imputado estará presente en el proceso e igualmente evitar posibles obstrucciones al desarrollo del mismo y de esta manera resguardar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, siendo que en el presente caso esos supuestos son razonablemente satisfechos con la aplicación de las medidas menos gravosas como las otorgadas en la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.

En consecuencia en razón de lo precedentemente expuesto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado de derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. LUIS GERMÁN JIMÉNEZ LOOKIAM, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/12/07, en la causa seguida en contra del ciudadano GARRIDO MÉNDEZ GUEYNY ARGENIS. En tal sentido se CONFIRMA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

V
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de de Apelación interpuesto por el ciudadano Dr. LUIS GERMÁN JIMÉNEZ LOOKIAM, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/12/07, en la causa seguida en contra del ciudadano GARRIDO MÉNDEZ GUEYNY ARGENIS. En tal sentido se CONFIRMA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZA


DRA CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA JUEZA PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA






LA SECRETARIA,



ABG. ROSA CADIZ RONDÓN


En esta misma fecha se cumple lo ordenado, en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA CADIZ RONDÓN


JOG/CCR/CMT/RCR/ago.-
Causa: S5-08-2244