REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

Nº 029-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2245

Vista la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONALD ISAÍAS TORRES JUÁREZ y WILMAN ANTONIO LARA MARTÍNEZ, en contra de la DRA. SHELLYS YADIRA BRAVO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Enero del año que discurre, esta Sala para decidir observa:

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela a los folios 1 al 7 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación, el cual fundamenta en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:

“…DEL DERECHO
Art. 86. del Código Orgánico Procesal Penal…
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…
DE LOS HECHOS
Tal recusación se corresponde por considerar que en virtud de que en fecha 15 de enero del presente año, me vi (sic) en la imperiosa necesidad de denunciarla ante la Coordinación de Denuncias de la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a cargo del DR. FABIO CASTRO, por hechos sumamente graves e irregulares, ocurridos con ocasión de solicitudes por mi interpuestas en el presente caso, sobre las que ese Tribunal se ha pronunciado fuera de los lapsos procesales, que vale decir, son de orden público y por ende inquebrantables, adoptando su providencia con tardanza en demasía y además injustificada, que superan incluso más de dos meses, causando así un gravamen irreparable, tanto, en contra de una recta y sana administración de justicia, como en detrimento de los justiciables, pudiendo incurrir incluso en denegación de justicia y violentando así la Tutela Judicial Efectiva en el marco del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros preceptos de orden constitucional y legal.
Evidentemente, a partir de que Usted ha sido denunciada por mi persona, nace en consecuencia una ENEMISTAD MANIFIESTA, causal ésta de recusación, por lo que, de no desprenderse del conocimiento de la presente causa y otras en las que aparezca o pudiera aparecer yo tanto como Abogado Defensor o como Acusador, jamás voy a tener la certidumbre, primero que decida dentro de los lapsos establecidos por la ley y segundo que lo haga con sujeción a las normas, de manera objetiva e imparcial.
No puede la ciudadana Juez, aducir que tal ENEMISTAD MANIFIESTA no existe, pues esa situación se tornó más grave aún, cuando en virtud de que en fecha 20 de diciembre del año próximo pasado, siendo las 02:50 p.m., me dirigí a su despacho, a los fines de introducir un escrito de RECUSACIÓN en su contra por esta misma causa y otra, esa vez, en amparo del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando una tablilla a las puertas del Tribunal que rezaba; “TRIBUNAL EN AUDIENCIA”, por lo que espere a las puertas de que terminara la audiencia, siendo que esta fue interrumpida ya que tanto la imputada a quien se le realizaba la misma, como la ciudadana Juez, se dirigieron al baño que queda a las afueras del Tribunal, aprovechando yo esa oportunidad para que la Secretaria del mismo me recibiera tal escrito, argumentando la misma que no lo recibiría pues ya había pasado la hora de recepción de documentos, a la cual le manifesté que estaba consciente de ello, pero no era mi culpa el hecho de que el Tribunal se encontraba en audiencia, empero como la misma se había interrumpido existía la factibilidad de que recibiera el escrito, siendo siempre su respuesta negativa; aún así esperé a que regresara del baño la ciudadana Juez, una vez que regresó, le manifesté mi inquietud, recibiendo como respuesta, en tono agresivo, alzando los brazos de manera grosera: “QUE ES LO QUE TE PASA A TI”, introduciéndose al Tribunal y cerrando la puerta casi en mi narices.
En esa misma oportunidad, me dirigí a la Inspectoría de Guardia que funciona en el Palacio de Justicia, donde esperé más allá de las cinco de la tarde de ese mismo día, compareciendo su encargada, quien de una manera muy cortes y amable me atendió, excusándose de no haberme atendido antes, por cuanto precisamente ese mismo día, desde tempranas horas de la mañana, se encontraba en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, casualmente el Tribunal que Ud., dirige, realizando una INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA, en virtud de una denuncia contra la Juez, pero que lamentablemente no me podía recibir la mía por lo avanzado de la hora y por cuanto, dicha inspección no había concluido y por tanto debía ingresar en ese mismo instante a dicho Tribunal.
Por manera que, efectivamente, considero que Usted, se encuentra incursa en la causal de RECUSACIÓN, establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ENEMISTAD MANIFIESTA, pues no sólo se trata de la denuncia formalizada en su contra, sino también de anterior recusación en su contra por el numeral 8 de dicha norma, por esta misma causa y otra, que a la postre fueron declaradas sin lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones que en su oportunidad le correspondió conocer.
Para mayor abundamiento, incorporo a este escrito de RECUSACIÓN, copia constante de SEIS (6) folios útiles, de la denuncia presentada pro ante la Inspectoría General de Tribunal, a la cual le asignaron el Nº 24, y la cual se explica por si sola (la cual va a ser objeto de ampliación y de consignación de pruebas y testigos).
DEL PETITORIO
Es por lo que respetuosamente solicito que la presente RECUSACIÓN sea tramitada y sustanciada conforme a derecho La (sic) Alzada que ha de corresponder, y se cumpla lo estatuido en los artículos 93 y 94 del Texto Adjetivo Penal, y de ella se desprendan los pronunciamientos de Ley Respectivos, y que la misma sea declarada CON LUGAR, al considerar que efectivamente la Jueza recusada a perdido la objetividad para decidir lo cual de igual modo afecta su imparcialidad, al concretarse la causal establecida en el numeral 4 del artículo 86 ejúsdem.
Solicito igualmente que sean incorporados como MEDIOS DE PRUEBAS según lo preceptuado en el articulo 96 del Texto Adjetivo Penal, si así lo considera necesario la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal: 1) pedir información o copias certificadas de la denuncia a la Inspectoría General de Tribunales, así como de otras que pudieran existir en contra de la referida Juez, así como recusaciones que hallan (sic) interpuesto contra la ciudadana Juez a quien dirijo la presente solicitud de recusación, otros defensores, las cuales son facticamente verificables por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes de éste mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2) Declaración de Testigo presencial en el sentido que el mismo deponga de cómo fue el trato de la Ciudadana Juez 11º en Funciones de Control, cuando la misma profirió un trato degradante hacia mi persona y vocalizó palabras fuertes y no propias de la actitud y respeto que le debe El (sic) Juez a las partes. El Testigo responde al nombre de ERIC THIERRY BAUDAUX JIMÉNEZ…
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Según lo ut supra, solicito que la Respetable Juez Recusada, se desprenda de la causa aquí señalada, por estar inmersa la misma en causas graves que afectan su imparcialidad y que han venido generando un degrade procesal en contra de una recta y sana administración de justicia y de mis Patrocinados (sic) los cuales se encuentran perfectamente identificados en las ya mencionadas causas que de conocimiento tiene la hoy Recusada… y, por ende conozca de la presente causa otro Tribunal en Funciones de Control distinto para que se aplique una SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y pues, que APLIQUE EL DEBIDO PROCESO, estatuido en el Cardinal 49 del Texto Patrio Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia, se jura la urgencia de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de Texto Patrio…”.

II
ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 23 de Enero de 2008, la DRA. SHELLYS YADIRA BRAVO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, de la lectura detallada del escrito presentado por el abogado HORACIO MORALES LEÓN, al ejercer la presente recusación, se desprende que el mismo ejerce tal acción bajo el supuesto de que entre esta Juzgadora y su persona, existe, a su entender, una ENEMISTAD MANIFIESTA, fundada en las siguientes razones:
1. Por haber interpuesto denuncia contra esta Jueza, por ante la Inspectoría General de Tribunales.
2. En virtud de los hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2007…
Como punto previo, debo informar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer la presente incidencia, que en fecha 15 de enero de 2008, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, DECLARÓ SIN LUGAR recusación interpuesta por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RONALD ISAÍAS TORRES JUÁREZ y WILMAN ANTONIO LARA MARTÍNEZ, en la causa No. 11C-8557-07, así como en la presentada en el expediente 11C-10590-07, de la nomenclatura interna de este Juzgado, fundada en esa oportunidad en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al punto uno de la recusación actual, informo que es ahora, a través del escrito que da lugar a esta nueva defensa, que esta Juzgadora tuvo conocimiento, tanto de la existencia de una supuesta ENEMISTAD MANIFIESTA con un defensor a quien no conozco a nivel persona y con quien no he tenido más trato que el que deriva de la función pública de administrar justicia; así como de la denuncia interpuesta por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, ante la Inspectoría General de Tribunales.
Es así, que esta Jueza estima que lo señalado por el hoy recusante carece de toda lógica, en el sentido que no puede existir enemistad (y tampoco amistad), entre dos personas que no han tenido trato alguno más allá de lo que significa su actuación como defensor en una causa y de quien debe juzgarla, es decir, la autorizada por las normas que regulan el proceso; no obstante, la conducta del hoy recusante, quien en su empeño porque la recusada se desprenda de las causas donde aparece su persona como defensor, ha acudido ha (sic) una serie de estratagemas, que pasan por el envío flores (sic) con un mensajero a esta Juzgadora, a finales del año pasado, y en virtud del rechazo, hizo acto de presencia en el Tribunal insistiendo ante el secretario para que fuese admitido el mismo, siendo nuevamente rechazado dicho obsequio, de lo cual pueden dar fe el ciudadano ARGEL APONTE, así como los asistentes ENEIDA GONZÁLEZ y RAMIRO CARRANZA, Secretario y asistentes de este Circuito respectivamente; siendo que ahora alega una ENEMISTAD MANIFIESTA ¿? (sic).
En cuanto al supuesto incidente acaecido el día 20 de diciembre de 2007 y el cual el recusante califica como grave y demostrativa de tal animadversión, NIEGO TOTALMENTE HABER AGREDIDO EN FORMA ALGUNA al mismo, ni en esa oportunidad ni en ninguna otra, lo que no puede decirse de su persona, que se ha dedicado en una suerte de “terrorismo litigante”, ha amenazar con recusaciones y amenazas cada vez que aparece en el Juzgado a i (sic) cargo, lo cual también puedo probar.
Respecto a los verdaderos hechos ocurridos en la data ut supra indicada, informo que si bien, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, cuando me disponía a ingresar a la sede del Juzgado Undécimo de Control, fui abordada por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, quien me manifestó que la Secretaria no le quería recibir un escrito, ante lo cual lo único que le contesté fue que averiguaría, porque no estaba al tanto de lo que estaba pasando; es así, que al entrar al Tribunal me fue informado por la Secretaria EDITH DELGADO, que efectivamente se había negado a recibir el escrito en cuestión, por cuanto había concluido la hora de despacho y en virtud que tanto su persona, como la Inspectora de Tribunales. ELIZABETH RONDÓN, quienes habían estado esperando afuera a que terminara la audiencia que se estaba desarrollando a puertas cerradas, habían constatado que el abogado HORACIO MORALES LEÓN, no se encontraba presente cuando ellas esperaban frente a la puerta del Tribunal, sino que quien estuvo allí fue alguien que se identificó como su asistente, quien además señaló que venía interponer (sic) un escrito, ante lo cual le fue informado que el tribunal se encontraba en audiencia y que también la Inspectora estaba esperando para entrar.
En cuanto a la afirmación del abogado HORACIO MORALES LEÓN, según le contesté”en tono agresivo, alzando los brazos de manera grosera… QUE ES LO QUE TE PASA A TI…”; NIEGO ROTUNDAMENTE tal aseveración, en primer lugar, porque nunca incurriría en tan grotesca falta de respeto a un colega y, en segundo término, por cuanto no soy de la convicción de que un Juez es un servidor público y, por ende, su conducta debe estar siempre orientada por ese principio.
Asimismo, considero que si el abogado HORACIO MORALES LEÓN, me imputa tal conducta, falta a la verdad de los hechos, por lo que podría incurrir en el hecho punible establecido en el artículo 246 del Código Penal vigente, SOBORNO DE TESTIGO; al tiempo que atenta contra los deberes esenciales del Abogado, establecidos en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado, como son, actuar con probidad, honradez, discreción, veracidad y lealtad, así como el de fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo y trato cordial. Por otro lado quien como testigo afirme haber presenciado una situación que nunca acaeció, incurrirá en el hecho punible calificado como FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente (ambos contra la Administración de Justicia y de acción pública), con las consecuencias jurídico penales que ello pudiera acarrear. En cuanto a la denuncia interpuesta por el hoy recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, considero la misma, hoy día se ha constituido en el arma predilecta de aquellos (recusantes y denunciantes de oficio) que pretenden amedrentar a los Jueces y lograr que éstos se desprendan de los expedientes cuando visualizan que no les serán satisfechas sus pretensiones (o caprichos), como si la función de juzgar fuese discrecional para los administradores de justicia y no reglada, como corresponde por ser ésta un deber.
Asimismo, estimo que las denuncias son también gajes del oficio jurisdiccional, por lo que las mismas no deben lograr el efecto que con ellas se persigue, cual es empañar la objetividad e imparcialidad de los Administradores de Justicia, como presupuesto y norte de su función; criterio éste de objetividad que implica además que el Juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del Derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
Igualmente, debo señalar en cuanto al comentario realizado por el abogado defensor, según el cual “…tanto la imputada a quien se le realizaba la misma (audiencia), como la ciudadana Juez, se dirigieron al baño que queda a las afueras del Tribunal…”, que la imputada fue conducida a dicho lugar (no el mismo de las Juezas), por las ciudadanas que tenían a cargo su custodia, quienes son funcionarios del Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde se encontraba recluida, sin que en ningún momento tuviese contacto alguno con la hoy recusada.
En cuanto a la afirmación del recusante, según la cual esta Juzgadora se ve siempre recusada y denunciada, debo informar que sólo existen dos (02) abogados defensores con este tipo de actuaciones, a quienes hasta ahora les han sido declaradas sin lugar sus recusaciones, una de ellas temeraria, por lo que le fue impuesta sanción de multa.
Con respecto al abogado HORACIO MORALES LEÓN, transmito al Tribunal Superior Colegiado, la presunción de que la idea que da lugar al ejercicio de esta Instancia Superior separe de las mencionadas causas, a quien hasta ahora ha venido conociendo de las mismas, en virtud de las reiteradas negativas de esta jueza de conceder medidas cautelares a los ciudadanos RONALD ISAÍAS TORRES JUÁREZ y WILMAN ANTONIO LARA MARTÍNEZ. A los fines informativos, señalo que en el presente caso, en un lapso de tres (03) meses, han sido resueltas y declaradas sin lugar, tres (03) solicitudes de revisión de medida ejercidas a favor de los primeros mencionados; en el caso del tercero de los imputados, las actas procesales ingresaron a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04 de octubre de 2007, en virtud de nulidad de la audiencia preliminar que fuera decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, en fecha 13 de diciembre de 2007, fue igualmente declarada sin lugar petición incoada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la parcialidad que se me endilga, señalo a esa Sala de Apelaciones, que en modo alguno, se encuentra la hoy de nuevo recusada, afectada subjetivamente para decidir en las causas contenidas en el expediente identificado con el No. 8557-07 y, muy por el contrario, considera que las resoluciones hasta ahora dictadas han sido en completo apego del ordenamiento jurídico penal vigente, lo que evidencia su total imparcialidad y objetividad; al igual, que estimo que el trato que se ha dado al abogado defensor ha sido con respeto que aspira esta Juzgadora, todos le brinden a su persona.
Finalmente, promuevo como medios probatorios (reservándome el derecho a presentar otros), los siguientes:
1. Testimonial de las ciudadanas EDITH DELGADO FERNÁNDEZ… quien ejerce como Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal, cuya declaración es necesaria y pertinente a fin de demostrar que el abogado HORACIO MORALES LEÓN, no se encontraba a las puertas del Tribunal el día 20 de diciembre de 2007, a la hora por éste señalada, esperando para entregar un escrito. Así como de la Inspectora de Tribunales, ELIZABETH RONDÓN, a los mismos fines.
2. Cuaderno de incidencia formado con ocasión de la primera recusación, la cual fuera resuelta por la Sala No. 2. de esa Corte de Apelaciones, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR.
Como consecuencia de los argumentos señalados precedentemente, esta Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, SOLICITA a los ciudadanos Jueces de la Superior Instancia a quienes corresponda conocer de la distribución, con el debido respeto, que la recusación ejercida por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en defensa de los ciudadanos RONALD ISAÍAS TORRES JUÁREZ y WILMAN ANTONIO LARA MARTÍNEZ, sea DECLARADA SIN LUGAR; por cuanto los hechos que me imputan son TOTALMENTE FALSOS, al igual que su presunto testigo; la misma obedece a razones personales y subjetivos de quien la ejerce y, por tanto, no basada en fundamentos objetivos o reales, por lo que en el presente caso, no existe una violación del derecho constitucional a un juez imparcial…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el computo ordenado por esta sala en esta misma fecha, esta Alzada pasa a resolver lo planteado de la siguiente manera:

El ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONALD ISAÍAS TORRES JUÁREZ y WILMAN ANTONIO LARA MARTÍNEZ, recusa a la DRA. SHELLYS YADIRA BRAVO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que entre ellos existe una enemistad manifiesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos a saber:

En primer lugar, señala el recusante que, en vista de la denuncia que ejerciera el citado profesional del derecho en contra de la Juez de Instancia, ante la Coordinación de Denuncias de la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se había suscitado una enemistad manifiesta, por cuanto él nunca va a tener certeza de que las decisiones emitidas por la Dra. Shellys Yadira Bravo, van a ser dictadas dentro del lapso legal establecido en la Ley; así como también, considera que la Juez recusada no va a actuar con sujeción a las normas, de manera objetiva e imparcial. Dejando expresa constancia quienes aquí deciden, que el recusante no estableció, ni probó el por qué de lo aseverado.

En segundo lugar, indica el recusante que el día 20 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, se dirigió a la sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Shellys Yadira Bravo, percatándose que en las puertas del antes mencionado Tribunal se encontraba una tablilla, de la cual se podía leer “Tribunal en Audiencia”, por lo cual decidió esperar en las afueras del mismo, observando posteriormente que la audiencia que se encontraba en ese momento pautada, fue suspendida ya que la imputada de esa causa y la Juez recusada, se dirigieron al baño de afuera del Tribunal.

De lo cual el recusante de autos, aprovechó la oportunidad para que la Secretaria adscrita a ese Juzgado de Instancia le recibiera un escrito de recusación, a lo que le respondió la secretaria que no recibiría dicho escrito, en virtud que ya había expirado la hora de recepción de documentos. Seguidamente, el recusante esperó a las afueras del Tribunal, a que la Juez recusada regresara del baño, una vez que la misma se apersonó el recusante le manifestó lo sucedido, señalando el antes identificado abogado defensor, que la Juez de la causa le levantó lo brazos de manera grosera y con un tono agresivo le dijo “que es lo que te pasa a ti”.

Ahora bien, precisado lo anterior es importante resaltar que, la recusación es definida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2002-000029, como el “…acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…”.

Asimismo, el Autor Joan Picó I Junoy en su obra “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías; la Abstención y la Recusación”, define a esta última figura “…como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.

En tal sentido, y por cuanto se observa que el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONALD ISAÍAS TORRES JUÁREZ y WILMAN ANTONIO LARA MARTÍNEZ, invoca como objeto de la presente incidencia procesal, la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado, pasa a efectuar una revisión exhaustiva al informe presentado por la Dra. Shellys Yadira Bravo, observando que la misma luego de realizar un trascripción de lo expresado por el recusante en su escrito, dejó sentando que no sentía afectada su imparcialidad, negando en consecuencia haber agredido de forma alguna al abogado defensor de los ciudadanos ya tantas veces mencionados. Igualmente, observó que desconocía la existencia de la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales; asimismo, manifestó que no existía con el recusante enemistad manifiesta.

Dilucidado lo anterior, observan quienes aquí deciden que el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONALD ISAÍAS TORRES JUÁREZ y WILMAN ANTONIO LARA MARTÍNEZ, invoca erróneamente el término enemistad como causal legitima de recusación, cuando expone unos hechos por los que señala a la Juez de Instancia incursa en ilícito disciplinario y aún presunto incidente a las puertas del Tribunal. En efecto, los hechos narrados en el escrito de recusación antes trascrito, no indican de modo alguno que entre él y la Dra. Shellys Yadira Bravo, en su condición de Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, exista enemistad manifiesta, en virtud que tal situación se manifiesta cuando entre las personas afectadas existe una separación definitiva y ostensible, que ocasiona un sentimiento de odio o resentimiento, que debe ser evidente y de público conocimiento.

Estima necesario acotar esta Sala que, los Jueces al dilucidar controversias que son sometidas a su conocimiento, deben tener como norte la equidad entre las partes, asegurándoles un control justo y transparente, evitando que surjan motivos que enturbien o desvíen el proceso, por lo que la obligación ética y jurídica del juez que interviene en un proceso, no debe subsumirse en motivo alguno que impida su correcto desempeño que tenga en el mismo, y en el caso de autos, no es posible considerar que lo relatado y expuesto como queja ante la Inspectoría de Tribunales, sea una causal para que el Juez considere que la parte denunciante, es su enemigo manifiesto o que quien interponga la queja estime que por tal hecho, el Juez sea su enemigo.

En atención a lo anterior, es importante resaltar el contenido de la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27-06-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció literalmente lo siguiente:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…
Con respecto a la recusación planteada contra el magistrado Iván Rincón Urdaneta, con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:
La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86)…”.

En total comprensión con la sentencia arriba trascrita, se evidencia que el recusante tiene la obligación de comprobar la existencia de una enemistad manifiesta con el recusado; situación ésta, que no acreditó el recusante con ningún medio de prueba, observando que no asistió en la oportunidad legal a la evacuación del testigo por él ofertado, y admitido previamente por esta Sala, declarándose en consecuencia desierto el acto; amén de lo ya señalado, en cuanto a que los hechos relatados no encuadran en la causal invocada de enemistad, que tampoco admite la Juez recusada, quien refirió en su informe que desconocía la existencia de la denuncia disciplinaria, que no le afectaba y negó haber agredido en forma alguna al recusante, quien en esta misma causa recusó con anterioridad con una causal distinta a la Juez, siendo declarada sin lugar tal recusación, según se comprueba con la copia de la decisión dictada por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue promovida por la Juez recusada, advirtiendo que a pesar de ello estima que no esta afectada para conocer de dicha causa.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONALD ISAÍAS TORRES JUÁREZ y WILMAN ANTONIO LARA MARTÍNEZ, en contra de la DRA. SHELLYS YADIRA BRAVO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


OBSERVACIÓN AL ABG. HORACIO MORALES LEÓN

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, y en atención a las prueba documental ofrecida por la Juez recusada, cursante a los folios 45 al 50 del presente expediente, consistente en la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Enero de 2008, con ponencia de la Dra. Belkys Alida García, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONALD ISAÍAS TORRES JUÁREZ y WILMAN ANTONIO LARA MARTÍNEZ, en la causa signada bajo el Nº 11C-8557-07, así como la del ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS SAAVEDRA, en la causa Nº 11C-10590-07 (ambos nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), en contra de la DRA. SHELLYS YADIRA BRAVO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal ya tantas veces mencionado, amén de lo observado en la presente incidencia, en cuanto a una nueva causal invocada respecto a hechos no probados, e imposibles de encuadrar, además de la denuncia ante un órgano disciplinario, con la evidente intención de justificar la presente recusación, es por lo que este Juzgado Ad-quem dedica el presente capítulo al profesional del derecho arriba citado, a los fines de llamarle la atención, al pretender cuestionar a una Administradora de Justicia, con el fin de separarla del conocimiento de las causas penales que cursan en ese despacho, y en las cuales él funge como defensor y en perjuicio del justiciable, dado el retardo que injustificadamente ha provocado por recusar reiteradamente en las mismas causas, con lo que su actuación debe considerarse temeraria e inclusive de mala fe, ya que la citada Sala, ya decidió sobre el primer supuesto planteado por el recusante en relación al retardo procesal existente en las causas, no entendiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, las razones por las cuales, vuelve a plantear dicha situación que podría calificarse de falta de ética profesional, cuestionable en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al que esta adscrito.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONALD ISAÍAS TORRES JUÁREZ y WILMAN ANTONIO LARA MARTÍNEZ, en contra de la DRA. SHELLYS YADIRA BRAVO, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE




DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

CAUSA N° S5-08-2245
JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.