REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 15 de febrero de 2008
Año 197° y 148°
Decisión: (036-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2251

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° por el Dr. MARCO ANTONIO GUERRA PÁEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 10.299-07 (Nomenclatura del Juzgado de Control) por considerar el Juez Inhibido que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 11/02/08 se recibió el presente expediente y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 12/02/08 se realizó la admisión de pruebas prevista en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes aquí conocen dejan constancia que el Acta de Inhibición expresa textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, MARCO ANTONIO GUERRA PÁEZ, en mi condición de Juez Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa, signada con el numero 10.299-07 nomenclatura de este Despacho, contentiva de la causa seguida a los ciudadanos Martínez González Fabio, Fuente Pérez Edgar, Ladera Gil Wilson Mijares Erich”.

Ahora bien, el motivo de la presente inhibición, radica en haber emito (sic) opinión en relación con la aludida causa, ello en razón al siguiente planteamiento, se recibió escrito contentivo de cuarenta y dos folios útiles, libelo de acusación en contra de los ciudadanos antes citados, por la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 88 Ejusdem, por lo que este Juzgado en fecha 06/07/2007 dicto (sic) auto en la (SIC) cual acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, a que contrae la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Julio del año 2007 a las 12:00 de la tarde, librando las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo que para la mencionada fecha, este Juzgado dicto (sic) auto en la (sic) cual al petitorio del Ministerio Público solicitud (sic) el diferimiento del presente acto, toda vez que no cursaba el acuse de recibido del ciudadano CARLOS MIGUEL VILLALOBOS en su condición de victima (sic), motivo por el cual se refijo (sic) la celebración de la presente causa, para el día 07 de Agosto del año en curso, a las 01:00 de la tarde. Así las cosas en la fecha fijada por este Despacho, se realizo (sic) la celebración de la audiencia en comento, con presencia de la Vindicta Publica (sic) y demás partes procesales, en la que, entre otros pronunciamientos decrete (sic); con respecto a los ciudadanos MARTINEZ GONZALEZ FABIO JOSE y LADERA GIL JHILSON en virtud que los mismo (sic) se acogieron a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, como lo es el Procedimiento Especial por la Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los condene a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión. En este mismo orden de ideas con respecto a los ciudadanos FUENTES PEREZ EDGAR LEONARDO y MIJARES ERICK ALBERTO les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su numeral 8 concatenado en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Pena; haciendo la salvedad quien suscribe que los ciudadanos CARLOS MIGUIEL VILLALOBOS, MAERY CAROLINA ALBORNOZ CASTRO, MARCO ANTONIO VILERA VILLALOBOS y CESAR AUGUSTO VILERA VILLALOBOS; tenían conocimiento del presente Proceso Penal y como quiera que el Ministerio Público en su primera oportunidad solicito (sic) el diferimiento de la presente audiencia no así en la celebración del acto en fecha 07/08/07 toda vez que siendo (sic) el Ministerio Público (sic) representa los intereses de la victima (sic) , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en su numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 31 en su numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-

Con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se acordó la remisión de la presente causa en su estado original, al Jefe de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, ello en virtud de haber dicto (sic) auto de apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Adjetivo Penal, en lo que respecta a los ciudadanos FUENTES PEREZ EDGAR LEONARDO y MIJARES ERICK ALBERTO.-

Posterior a ello, el juzgado Vigésimo Noveno de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, dicto decisión en fecha 27 de Septiembre del año 2007, en la cual decretó la nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada por mi persona.-

Así las cosas considera este juzgador, que tratándose de la misma causa, me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la misma al haber celebrado la Audiencia Preliminar en su oportunidad, razón por la cual, solicito se declare con lugar la presente inhibición.

Finalmente, a objeto de demostrar lo antes plateado, ofrezco como prueba el acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Agosto de 2007, cursante a los folios 251 al 271, ambos inclusive, del presente expediente”


Primigeniamente, quienes aquí dirimen pasa a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”

Observa este Tribunal Colegiado, que consta en el presente Cuaderno de Incidencia folios 6 al 26 Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 07/08/07 por el Juez Inhibido Dr. Marco Antonio Guerra Páez actuando como Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otras cosas, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

(…omissis…) PRIMERO: Este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal 66° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas suscrita por la DRA. EDITH SANCHEZ DE PAPARELLI, en contra del ciudadano MARTÍNEZ GONZALEZ FABIO JOSÉ, ampliamente identificado al inicio del presente acto, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del los ciudadanos CESAR AUGUSTO VILERA VILLALOBOS, CARLOS MIGUEL VILLALOBOS, MERY CAROLINA ALBORNOZ CASTRO Y MARCO ANTONIO VILERA VILLALOBOS (…OMISSIS…) SEGUNDO: Este tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal 66° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas suscrita por la dra. EDITH SÁNCHEZ DE PAPARELLI, en contra de los (sic) ciudadanos (sic) LADERA GIL JHILSON MIGUEL (…OMISSIS…) por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO (…omissis…) TERCERO: Este tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal 66° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas suscrita por la dra. EDITH SÁNCHEZ DE PAPARELLI, en contra de los ciudadanos FUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO y MIJARES ERICK ALBERTO, ampliamente identificado (sic) al inicio del presente acto, al encontrarlo (sic) incurso (sic) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal (…omissis…) En este estado se les concede la palabra a los imputados de autos MARTÍNEZ GONZÁLEZ FABIO JOSÉ, FUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO y MIJARES ERICK ALBERTO, MARTÍNEZ GONZÁLEZ FABIO JOSE (sic) a los fines de que manifieste (sic) su voluntad de acogerse a una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, (…omissis…) “Siendo que los ciudadanos MARTÍNEZ GONZÁLEZ FABIO JOSÉ y LADERA GIL JHILSON MIGUEL manifestaron al tribunal su deseo de acogerse a una de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos, por lo que admitieron los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público. A todo evento los ciudadano FUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO y MIJARES ERICK ALBERTO no desearon acogerse a ninguna de las medidas” (…omissis…) Continúa el Tribunal, emitiendo los pronunciamientos de la siguiente manera: “Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados MARTÍNEZ GONZALEZ FABIO JOSE y LADERA GIL JHILSON MIGUEL, de conformidad (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, ordinal 6° Ejusdem, el Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual conlleva a una pena que oscila de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN siendo que su término medio de conformidad con el artículo 37 Ejusdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; Ahora (sic) bien como quiere (sic) que el Ministerio Publico (sic) no hizo referencia (sic) que los acusados poseyera (sic) antecedentes penales considera quien aquí decide que el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem y en consecuencia procede a llevar la pena a su limite (sic) inferior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta (sic) que cumplirán los ciudadanos MARTINEZ GONZALEZ FABIO JOSÉ y LADERA GIL JHILSON MIGUEL en el Establecimiento Penal que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo este Tribunal lo condena a las penas accesorias (…omissis…) QUINTO: (sic) Ahora bien este Tribunal pasa a decidir en cuanto a la petición realizada por las defensoras Privadas, en cuanto a otorgar a sus defendidos FUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO y MIJARES ERICK ALBERTO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, (omissis…) Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a los ciudadanos FUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO y MIJARES ERICK ALBERTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de de la Privación de Libertad inserta en el artículo 256 ordinal 8 concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación por ante la sede de este jugado de dos (02) fiadores que acrediten una activo circulante igual o mayor a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, con carta de Buena conducta (sic) y carta de Residencia, Copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tipo carnet resiente (sic) Paralelamente a la obligación de preservar, los derechos y garantías constitucionales y procesales del enjuiciable, es también obligación del Juez velar por alcanzar la finalidad del proceso de todas aquellas causas sometidas a su conocimiento, para lo cual dictará las medias de seguridad que estime necesarias para tal fin, así como la tutela de los intereses de las víctimas, de modo que no quede ilusoria la función que como órgano jurisdiccional le corresponde. Es por ello, que analizadas como han sido las circunstancias del caso particular, se estima necesario mantener bajo régimen de presentaciones periodicazas (sic) por ante la oficina de Presentación de imputado con sede en el Edificio Palacio de Justicia cada OCHO (08) días (…omissis) SEXTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos, este Tribunal dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en el presente caso y para ello se dictará el auto de apertura correspondiente por auto separado (…omissis…)

En virtud de ello quienes aquí deciden advierten que la inhibición planteada por el Dr. MARCO ANTONIO GUERRA PÁEZ se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se verificó que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella configurándose la causal invocada, establecida en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Dr. MARCO ANTONIO GUERRA PÁEZ, actuando como Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en aras de garantizar así, una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase copia certificada de la decisión al Juez Inhibido, remítase el Cuaderno de Incidencia al Tribunal de Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que se encuentra conociendo de la causa principal.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA







LA JUEZA



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA CADIZ RONDÓN

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA CADIZ RONDÓN

JOG/CCR/CMT/RCR/ago.-
Causa: S5-08-2251