REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Febrero de 2008
197° y 148°

Nº 038-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2249

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de DR. JOSÉ GREGORIO MENA, en fecha 17 de Enero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Enero de 2008, el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…En fecha 17 de Enero de 2008, se realizan (sic) en la sede del hospital Dr. Miguel Pérez Carreño la audiencia para oír al imputado de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Fiscal 54 del Ministerio Público, da por reproducidas las actuaciones relacionadas a la aprehensión suscrita por los funcionarios de la Sub delegación de Caricuao del C.I.C.P.C, y sin entrar a analizar las circunstancias de orden fáctico y atinentes al modo tiempo y lugar de los hechos, procede a precalificar lo mismo como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal, solicitando además la exposición de la medida de privación judicial de Medida de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo (sic) 250, y 251 numerales 11 (sic), 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer ningún tipo de motivación ni de argumentación con relación a su pedimento, a la adecuación de los hechos que obvia narrar, y a la individualización respecto a la presunta actividad desplegada por mi defendido en los hechos; el ciudadano Juez aquo, ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte infine del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, y decreta la Medida Privativa de Libertad por las mismas razones señaladas por el Ministerio Público acogiendo la precalificación dada a los hechos por la misma.
DEL ANÁLISIS DE LA DEFENSA
De las actuaciones llevadas por el cuerpo judicial se desprende que los hechos que nos ocupa sucedieron en fecha 14 de Enero del 2008, y de las diferentes declaraciones y testimonios rendidos por ante el cuerpo judicial por la ciudadana MARCIA ADELINA CADEVILA, esposa del ciudadano WILLIANS ALEXANDER occiso en los hechos se desprende que las personas que propiciaron los disparos en contra de la humanidad de su esposo se conocía apodado como el tarado perteneciente a la banda conocida como “los pirañitas”, igualmente se puede colegir de la declaración del ciudadano HERNÁNDEZ TOLEDO DEIBY JOSÉ, que se presentaron en el lugar varios sujetos de la precitada banda los cuales comenzaron a disparar y en ese momento el occiso intercambio (sic) disparos con los mismo (sic) resultado (sic) mortalmente herido en varias regiones de su cuerpo, lo que no hace ver para el momento de la audiencia de presentación para oir (sic) a mi defendido no contaba la representante del Ministerio Fiscal con una apreciación técnico balística y de análisis de los proyectiles que impactaron al occiso, para establecer que los mismos correspondían alguna arma de fuego que fuese accionada por mi representado, al cual en el momento de su aprehensión no se le incautó ningún tipo de armamento, omite la Ciudadana Fiscal en su exposición en la audiencia de presentación señalarle al imputado la actividad presuntamente él (sic) despliega y no individualiza la misma, no menciona los elementos de convicción que pudieran llevar a presumir que el mismo pertenece a la banda delictiva, así las cosas y a pesar de estar conciente la defensa que se trata de una precalificación jurídica que en el curso de la investigación pudiera estar sujeta a modificaciones, la gravedad de la misma incide fundamentalmente y en menos cabo de la defensa de mi representado, ya que no es lo mismo las llamadas participantes accesorias como la complicidad con (sic) respectiva (sic) seriedad y ser autor, otras circunstancias que no esta muy clara es el hecho de que el hoy occiso, también accionó su arma de fuego, y en la investigación policial no se establecen las conchas percutidas de las diferentes armas que se accionaron en el enfrentamiento, vale decir que la ciudadana Fiscal a (sic) no narrar los hecho (sic) y encuadrarlos en los supuestos sustantivos pertinentes, con necesidad y por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estaba en la obligación por imperio de Ley de solicitar Medida de Privación de Libertad, pero al no motivar los tres (3) supuestos del artículo 250 esta actuando en base a una especie de formula (sic) matemática sin precisar todos y cada uno de los elementos de convicción que hacen crear sospecha a mi defendido, siendo que el ciudadano Juez de la causa, en su pronunciamiento, tampoco realiza la debida motivación al respecto, y del tal manera se actúa es desmedro de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la motivación de los asuntos relativos a las medidas de coerción personal debe ceñirse de manera estricta al fiel cumplimiento de lo que debe ser la actividad jurisdiccional, es así como y a pesar de que mi defendido se encontraba asistido por un defensor al momento de la audiencia, al mismo se les transgredió el derecho de escuchar todo y cada uno de los hechos y circunstancias que se le impute para que él mismo a través de su declaración si a bien tiene ha (sic) hacerla, puede desvirtuar como primer acto de defensa dichos hechos y circunstancias que se le imputan, tal como lo establece el artículo 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que ese derecho tiene una relación estricta con la garantía judicial del debido proceso establecida en el artículo 49 del texto fundamental constitucional, y con el pacto de San José en sus artículos 7 y 25, vale decir que al no ser informado el imputado de los hechos y circunstancias por los cuales ha sido aprehendido queda el traste que el ciudadano Juez lo haya impuesto del contenido del articulo (sic) 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal, si uno de esos derechos como lo es el que comporta el ordinal 1º de la norma en comento (125 COPP), no fue cumplido a cabalidad en el desarrollo de la audiencia, siendo que el imputado no conoce las circunstancias de derecho y para este momento e independientemente de su participación o no de los hechos que aparecen en la actuación policial, no fue informado de los mismos, ni de su circunstancias (sic), ni de la actividad que presuntamente fue cometida por él, de tal manera que son los puntos que dejan ver que para este momento esta privado de libertad una persona sin saber por que hechos esta (sic).
PETITORIO
Por todas y cada una de las argumentaciones establecidas en el presente recurso, y por haber sido interpuesto en el tiempo hábil para hacerlo, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca el mismo en Primer lugar lo admita y en segundo lugar lo declare con lugar en el sentido de revocar la Medida privativa de Libertad y la misma le sea sustituida por alguna de las medidas de naturaleza menos gravosas (sic) consagradas (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que a bien tenga imponer la honorable Corte de Apelaciones …”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 44 al 49 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-01-2008, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO Este Tribunal observa que la aprehensión del ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, es legitima, conforme a las formulas de aprehensión establecidas en el artículo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la misma se efectuó en circunstancias de flagrancia pocos momentos de haberse cometido los hecho (sic) que le imputa el Ministerio Público, estando pues en unas escaleras en el lugar, fue trasladado a un Hospital a los fines de ser atendido, el tribunal, considera que se fundan los elementos de convicción que obviamente comprometen la participación de este ciudadano en el hecho ilícito que el Ministerio Público ha imputado, el cual el Tribunal va a acoger plenamente, la que se encuentra establecida en el articulo (sic) 406, ordinal 1º del Código Penal, el Tribunal dada la petición efectuada por el Ministerio Público, de la Medida Privativa Judicial coincide, este Tribunal con el Ministerio Público medida cautelar y acuerda la privación Preventiva de la Libertad de este ciudadano en un internado judicial que garantice por supuesto, una asistencia médica, el Tribunal por su parte hará lo que este en su poder para asegurar que este ciudadano reciba la atención médica ideal y si es necesario su traslado a Centro Hospitalario con la debida custodia, pero al momento se hace procedente, la medida privativa de libertad, y así se decide. SEGUNDO: Se ordena que la investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias de investigación por realizar a objeto de que se esclarezcan totalmente los hechos que nos ocupan. TERCERO: El tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 250, ordinales 1º y 2º y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Rodeo I. CUARTO: se fundamentara por auto separado la presente decisión…”.

En fecha 17-01-2008 el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, tal y como se constata a los folios 52 al 55 del presente expediente.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En data 1º de Febrero de 2008, la ciudadana DRA. ROSA CECILIA MÉNDEZ ALNFONZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal, considera con relación al alegato formulado por el recurrente, que el mismo es improcedente y en consecuencia se rechaza, toda vez, que el Ministerio Público, así como el Tribunal de la causa, en el Acta para oir (sic) al imputado, de fecha 17/01/2008, así como en el Auto Separado de Fundamentación de la decisión, de la misma fecha 17/01/2008, si se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo, la representación del Ministerio Público en la audiencia Oral de presentación del detenido, imputo (sic) al ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, así mismo presento (sic) en audiencia una serie de elementos de convicción para determinar la perpetración del hecho punible imputado, y la posible participación del ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, en los hechos atribuidos al mismo. Se observa que el Tribunal aquo, en el Auto de Fundamentación de la decisión establece lo siguiente…
Como se evidencia, el Ministerio Público si (sic) narro (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputo (sic) al ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y presento (sic) en audiencia una serie de elementos de convicción para determinar la perpetración del hecho punible imputado, y la posible participación del ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, en los hechos atribuidos al mismo. En consecuencia, mal puede el recurrente alegar que a su defendido se le violento (sic) derecho Constitucional alguno.
Con respecto al alegato aducido por el apelante, referente a que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, sin establecer ningún tipo de argumentación ni motivación y que el Tribunal de la causa decretó la medida Privativa de Libertad por las mismas razones señaladas por el Ministerio Público sin realizar la debida motivación del mismo, quien suscribe considera que el mismo es improcedente, toda vez que se evidencia del Acta de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, de fecha 17/01/2008, que dicha medida se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Juez hace mención a todos y cada uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3º, toda vez que hace señalamiento expreso de la circunstancia de una aprehensión flagrante en el lugar de los hechos; con relación al supuesto previsto en el ordinal 1º, referente a que se acredite la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, el tribunal de la causa consideró que se encontraba demostrado la comisión del hecho punible imputado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, fundamentando que el mismo se encuentra determinado con la concurrencia de cinco personas armadas que ejecutaron la acción delictiva en contra de la víctima y entre las cuales se encontraba el ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN quien estando armado efectuó disparos sobre la humanidad de Williams Alexander Rivillo. Con relación a los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, conforme al ordinal 2º, tenemos que efectivamente se evidencia en autos y así el Tribunal lo indica cuando señala y enumera una serie de elementos de convicción mencionados en la audiencia. Con respecto al tercer ordinal relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, el aquo lo fundamento (sic) con relación a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º.
Así tenemos que en el Auto de Motivación de la mediad (sic) Privativa Preventiva Judicial de Libertad se establece…
Como se observa, en virtud de todo lo antes expuesto a criterio de quien suscribe, en la presente causa se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, como son: 1.-La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, el cual merece una pena privativa preventiva de libertad de 15 a 20 años de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y el cual evidentemente no se encuentra prescrito por cuanto fue cometido en fecha 14 de enero de 2008; 2.-Existen fundados elementos de convicción los cuales se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fecha 14 de enero de 2008, así como las entrevista (sic) a los testigos presénciales del hecho como son RAMÍREZ MORA CLARIS CAROLINA, HERNÁNDEZ TOLERO DEIBY JOSÉ de fecha 15 de enero de 2008, y MARCIA AVELINA CADEVILLA las cuales se han comentado y analizado en el Acta de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad del Tribunal aquo; así como una serie de actuaciones como son: Acta de Trascripción de Novedades diarias, de fecha 14 de enero de 2008, suscrita por el jefe de Guardia de la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Criminalística de Inspección técnica Nº 2186, de fecha 15.01.2008, donde se efectúa Examen externo al cadáver del ciudadano que respondía al nombre de REVILLA VILLIAMS ALEXANDER. Inspección Técnica Nº 2187. Necrodactilia de fecha 15 de enero de 2008. Experticia de reconocimiento, efectuado a un (01) cargador, dos (02) balas “PMC 9mm LUGER”, tres (3) balas nny-88 9”, una bala “CAVIN 9 mm LUGE”. Acta de entrevista de fecha 15 de enero de 2008, rendida por la ciudadana RAMIREZ MORA CLARIS CAROLINA. Acta de Investigación Penal de fecha 15.01.2008. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2008, cursante al folio treinta y cuatro de las actuaciones.
Y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto se dan las circunstancias de peligro de fuga referentes a los numerales 2º, 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse en el caso como es de 15 a 20 años de prisión y la magnitud del daño causado como fue la trasgresión de un derecho fundamental como es el derecho a la vida del hoy occiso RIVILLA WILLIAM ALEXANDER. Así como el encabezado del Parágrafo primero del artículo in comento, el cual prevé que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años. Así mismo con relación al Peligro de obstaculización, el Ministerio Público considera que en la presente causa, se tiene la grave sospecha de que el imputado podrá influir para que testigos, y víctimas informen falsamente, o amenazando con atentar contra su vida, toda vez que el imputado que conoce la residencia de los mimos (sic)…
En razón de lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito a esta Corte de Apelación, que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS, en representación del imputado ROBERT ARNAL MARÍN.
II
En virtud de lo antes expuesto, yo ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONSO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera de Área Metropolitana de Caracas, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS, representante legal de (sic) del imputado ROBERT ARNAL MARÍN, todos debidamente identificados en autos, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/01/2008 mediante el cual decreta Medida Privativa Preventiva del ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º1, 251 numerales 2º y 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, impugna la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Enero de año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, señalando el recurrente que dicho dictamen proferido por el A-quo es inmotivado.

Al respecto, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se pudo constatar que el Juez de Instancia en su decisión recurrida, así como también en el auto de fundamentación consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Texto Sustantivo Penal, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

El Ministerio Público en la Audiencia Oral celebrada ante el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión del precitado imputado, tal y como se desprende de la antes aludida acta, siendo tomados en cuenta dichos elementos de convicción por el Juez de la Recurrida en la Audiencia Oral, y posteriormente en la fundamentación por auto separado cursantes a los folios 52 al 55 del mismo expediente, acogiendo los alegatos expuestos por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, elementos suficientes en esta etapa procesal para sustentar tal medida.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, plenamente identificado en autos, vale decir, Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que el hecho imputado al ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, es el de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, en contra de la decisión interpuesta por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de DR. JOSÉ GREGORIO MENA, en fecha 17 de Enero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT ARNAL MARÍN, en contra de la decisión interpuesta por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de DR. JOSÉ GREGORIO MENA, en fecha 17 de Enero del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y diarícese

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN



CAUSA N° S5-08-2249
JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.