REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Febrero de 2008
196° y 147°

Nº 039-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2253

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ABGS. AIDA LINA VARGAS y EUNICE FERRERA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana SANDRA ABRAHAMS MARTÍNEZ LUGO, en contra de la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la hermana del occiso y del Estado. Dejando expresa constancia quienes aquí suscribimos, que la quejosa no estableció la identificación plena de los presuntos agraviantes.

Designado el ponente, previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, esta Sala observa:

En fecha 13 de Febrero de 2008, las ciudadanas ABGS. AIDA LINA VARGAS y EUNICE FERRERA, quienes dice actuar en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana SANDRA ABRAHAMS MARTÍNEZ LUGO, consignaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional, la cual fue remitido por dicha unidad, a este Tribunal Colegiado en esa misma data.

Una vez recibido el presente expediente, esta Alzada pasó a revisar exhaustivamente el escrito presentado por las quejosas, observando que, de la simple lectura del mismo, se evidenciaba una ambigüedad y oscuridad sobre los argumentos por ellas explanados, ordenándole en consecuencia esta Sala, lo siguiente:

“…Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar AUTO SANEADOR para que las accionantes, precisen la siguiente información: PRIMERO: Especifique quién es el presunto agraviante. SEGUNDO: Señale el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. TERCERO: Describa narrativamente el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”.

A lo cual, las accionantes procedieron a dar contestación, al despacho saneador ordenado por este Juzgado Ad-quem, indicando literalmente lo siguiente:

“…Resumiendo: Observamos claramente que han sido presuntos AGRAVIANTES, los siguientes:
1.- La ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.-La ciudadana hermana del Hoy occiso, en su calidad de presunta VÍCTIMA, constituyéndose como presunto AGRAVIANTE.
3.-Como presunto AGRAVIANTE, EL ESTADO, en su condición de ineficiente e irresponsable…”

Ahora bien, la doctrina al estudiar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ha considerado con relación a la Jurisdicción y Competencia: que el Órgano Jurisdiccional que recibe la demanda debe tener jurisdicción, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función. De igual tenor resulta la idoneidad material que tenga el Órgano para decidir, circunstancia que pone de resalto la competencia; en otros términos la medida asignada al juez para desarrollar el conocimiento. Recordemos que “en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente. (Cfr: Couture E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Pág. 29).

A tal efecto, observa esta Alzada que Nuestro Legislador Patrio, consagró en el artículo 64 de Nuestro Código Adjetivo Penal, las reglas para determinar la competencia por la materia de los jueces en materia penal, la citada norma expresa:

”De la competencia por la materia
Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”

Igualmente, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De acuerdo a lo expresado en las citadas normas, es pertinente señalar que el Legislador Patrio precisó claramente las reglas que deben observar y aplicar los órganos jurisdiccionales al momento de determinar su competencia, frente a esta circunstancia, esta Sala considera necesario analizar los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito saneador; el cual entre otras cosas manifestó que los presuntos agraviantes eran la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la hermana del occiso y el Estado, lo que significa que el Juez Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, pues le corresponde a las Salas de la Corte de Apelaciones, conocer de amparo contra la decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, o resolver los recursos de apelación interpuestos contra decisiones sobre esta materia dictadas por aquellos Tribunales de Instancias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ABGS. AIDA LINA VARGAS y EUNICE FERRERA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana SANDRA ABRAHAMS MARTÍNEZ LUGO, en contra de la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la hermana del occiso y del Estado, por considerar que el tribunal competente para conocer por la naturaleza de los hechos expuestos sería un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en dichos artículos se DECLINA la presente causa y ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio el cual admitirá o no la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no es COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas ABGS. AIDA LINA VARGAS y EUNICE FERRERA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana SANDRA ABRAHAMS MARTÍNEZ LUGO, en contra de la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la hermana del occiso y del Estado, por considerar que el tribunal competente para conocer por la naturaleza de los hechos expuestos sería un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en dichos artículos se DECLINA la presente causa y ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cual emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE




DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN



CAUSA N° S5-08-2253
JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Febrero de 2008
197° y 148°

OFICIO N° 117-08
CIUDADANO:
JEFE DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, expediente signado bajo el N° S5-08-2253 (Nomenclatura de este Despacho), constante de veintinueve (29) folios útiles, contentivo de declinatoria de competencia planteado por los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, en la causa relativa a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ABGS. AIDA LINA VARGAS y EUNICE FERRERA, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana SANDRA ABRAHAMS MARTÍNEZ LUGO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que definen su competencia en la presente materia. Nº de Asunto AP01-O-2008-000009. CON DETENIDO

Remisión que se hace a Usted, a los fines que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





CAUSA Nº S5-08-2253
JOG/Mariana.