REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 28 de febrero de 2008
Año 197º y 148º

Decisión (045-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2257

Vista la recusación interpuesta por los Abogados AREVALO JOSÉ ORTÍZ GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO MANZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.497 y 83.629 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: DEIVIS ISAAC GONZALEZ HERNANDEZ, en contra de la Dra. Ivelise Acosta Farías, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero del año que discurre, esta Tribunal Colegiado a los fines de decidir previamente observa:

I
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE.

Cursa a los folios 164 al 167, del Cuaderno de Incidencia N° S5-08-2257 (nomenclatura de esta Alzada), escrito de recusación, fundamentado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo contenido es, entre otras cosas, el siguiente:

(…omissis…)


“Ciudadana Juez, es el caso que mediante auto de fecha 06-07- 2007, que riela a los folios 38 al 46 de la Cuarta Pieza del referido expediente, este Juzgado acordó Expedir Orden de Aprehensión a nuestro Defendido, ello a solicitud del Ministerio Público y el día de 18-02-08 se hizo efectiva la mencionada orden de aprehensión, siendo puesto nuestro representado la orden de este honorable Tribunal en fecha 19-02-08.

Ahora bien ciudadana Juez, tomando en cuenta que en esta misma causa se le sigue proceso a los imputados MARIA FERNADA (sic) YEPEZ RODRIGUEZ, JOE ANTONY FIGUEROA NIEVES y RONALD ALEXANDER OLLARVE; la defensa de los dos últimos de los nombrados, solicito (sic) en su oportunidad la contingencia (sic) de la causa en relación a la primera de los prenombrados todo ello en virtud de la imposibilidad por su estado de salud, lo cual impedía su traslado a la sede del Tribunal, para la realización de la Audiencia Preliminar.

Toda vez que el Tribunal acordó la separación de la causa, en fecha 22-10-07 se realizó a la Audiencia Preliminar de los dos últimos de los nombrados y entre sus pronunciamientos este Tribunal Admitió la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal y ordenó abril (sic) el Juicio Oral y Publico (sic) contra estos dos ciudadanos.

Luego en fecha 14 de Enero del presente año, el Juzgado 29 de Juicio de este Circuito Judicial Penal DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 22-10-2007 por este honorable tribunal, por considerar se habían vulnerado derechos fundamentales a la victimas (sic), al no habérsele notificado del momento fijado para la celebración de la tantas veces mencionada Audiencia Preliminar, Siendo (sic) remitida la causa en su estado original a este Juzgado, quien posteriormente y por auto motivado se inhibió de seguir conociendo de la misma, remitiéndola la Oficina distribuidora (sic) de Expedientes de este Circuito Judicial Penal.

Es de hacer notar ciudadana Juez, que la contingencia (sic) de la causa prospero (sic) a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA YEPEZ RODRIGUEZ, mas (sic) no para nuestro Defendido DEIVIS ISAAC GONZALEZ HERNANDEZ, dado que en relación a la Audiencia preliminar realizada en fecha 22-01-2008 por ante su despacho, se decreto (sic) la nulidad absoluta de la misma por el Tribunal 29 de Juicio, actuación esta que retrotrae la causa al momento de celebrar una nueva audiencia preliminar.

Por otra parte ciudadana Juez, si bien es cierto, que este honorable tribunal acordó en aquella oportunidad, Orden de Aprehensión en contra de nuestro defendido ciudadano DEIVIS ISAAC GONZALEZ, no es menos cierto que una vez que se realizó la audiencia preliminar y se acordó el pase a juicio de los acusados JOE ANTONY FIGUEROA NIEVES y RONALD ALEXANDER OLLARVE, y en este caso, el Tribunal 29 de Juicio decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia preliminar y por motivo de ello se inhibió de seguir conociendo de la causa, no es menos cierto que ha quedado perfectamente evidenciado, que ya usted se pronuncio (sic) respecto al fondo la misma (sic), por tal circunstancia consideramos con todo respeto que existe la imposibilidad de seguir conociendo en la presente.

En virtud de lo anterior, procedemos FORMALMENTE A RECUSARLA de conformidad con el Articulo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de su tenor:

"Omissis"

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Así mismo ciudadana Juez, renunciamos a cualquier alegato en relación a invocar a favor de nuestro defendido que no haya sido presentado ante un juez en el lapso de la 48 horas previstas por la Ley, pues evidentemente aceptaríamos que ello ocurría en virtud de la presente incidencia, no obstante que el ultimo (sic) aparte del Artículo 93 Ejusdem le permite a usted ciudadana Juez, rendir el informe de manera inmediata; asimismo juramos no proceder falsa ni maliciosamente en la presente causa.

Ahora bien, independientemente que se Declare con lugar o sin lugar la Recusación planteada, solicitamos que se remita el presente Expediente al tribunal 17 de Control de este Circuito Judicial Penal, por el conocimiento que tenemos de que a ese Tribunal fue distribuida la causa original y en virtud de la conexidad de la causa y por la Unidad del Proceso, previstos en el Artículo 70 Numeral 1° en relación con el artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, el Debido proceso y Derecho a la Defensa de nuestro Defendido previstas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos: 1°. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.


II
ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

Consta a los folios 168 al 172 del presente Cuaderno de Incidencia Informe de Recusación presentado por la Dra. Ivelise Acosta Farías, actuando como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo contenido es el siguiente:



INFORME DE RECUSACIÓN

“Corresponde a quien suscribe contestar la recusación planteada el día 20 de febrero de 2008, por los profesionales del derecho abogados JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y AREVALO JOSE ORTIZ JIMÉNEZ, en la causa signada bajo el N° 8600-07, seguida al ciudadano DEIVI ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.891.151, a quien este Juzgado le libró orden de aprehensión en fecha 06 de julio de 2007, por su presunta participación en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

Indica la defensa privada, que debí inhibirme del concomiendo (sic) de la causa, por haber emitido pronunciamiento al fondo del asunto.

Ingresa la presente causa a este Tribunal Primero de Control vía distribución, solicitando la Fiscalía 124 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOE ANTHONY FIGUEROA y RONALD ALEXANDER OLLARVE, quienes son de nacionalidad venezolana, titulares de las cédula (sic) de identidad N° V-12.686.541 y V- 16.096.307, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 y adicionalmente al primero de los mencionados por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.

En fecha 02 de mayo de 2007, quien suscribe celebró la audiencia para oír al imputado Figueroa Joe Anthony, la Fiscalía 124° del Ministerio Público Circunscripcional, precalificó los hechos como SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 del Código Penal, respectivamente, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y requirió como medida de coerción personal dada la gravedad de los hechos se decretara Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, conforme al artículo 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal; por su parte la defensa realizó sus alegatos; luego de analizadas las actas y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y decretó Medida Privativa de Libertad.

En fecha 05 de junio de 2007, quien suscribe celebró la audiencia para oír al imputado Ollarve Ronald Alexander, la Fiscalía 124° del Ministerio Público Circunscripcional, precalificó los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y requirió como medida de coerción personal dada la gravedad de los hechos se decretara Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del texto adjetivo penal; por su parte la defensa ejerció su derecho; luego de analizadas las actas y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y decretó Medida Privativa de Libertad.

En fecha 06 de julio de 2007, este Tribunal acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano DEIVI ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.891.151

La Fiscalía luego de concluida la investigación, presentó escrito acusatorio procediendo este Juzgado a fijar y celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22.10.07 este Juzgado a solicitud de la defensa divide la continencia de la causa a los efectos de imprimir celeridad procesal, dado que la coimputada María Fernanda Yépez, se encontraba en estado de gravidez y delicada de salud, lo que imposibilitaba su traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) hasta la sede de este Despacho, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional celebró la audiencia preliminar con la presencia del Fiscal 124° del Ministerio Público, la defensa privada y los imputados de autos Joe Figueroa y Ronald Ollarve, en esta misma fecha el Tribunal admitió el escrito acusatorio por los delitos que acusó el Ministerio Público, es decir, en contra de! ciudadano Joe Anthony Figueroa, Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 460 y 218 del Código Penal y por el ciudadano Ollarve Ronald Alexander por el delito de Secuestro, ordenando la apertura del juicio oral y público en contra de los imputados de autos, por cuanto a criterio de quien suscribe existen suficientes elementos de convicción para estimar que los precitados son autores o participes de la comisión de los ilícitos antes mencionados, encontrándose así comprometida su responsabilidad penal, compulsando la causa, remitiendo el expediente en su estado original a Distribución (Tribunal de Juicio) y permaneciendo la compulsa en este Tribunal dado a que aún faltaba por celebrar la audiencia preliminar respecto a la ciudadana María Fernanda Yépez e imponer de los motivos de la aprehensión y analizar la necesidad de mantener la Medida Privativa de Libertad o sustituirla por una menos gravosa respecto al ciudadano Deivi González.

En fecha 03 de Diciembre de 2007, este Juzgado remitió la causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución con el objeto de su distribución a un Tribunal de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio Circunscripcional, quien en fecha 14 de Enero de 2008, dictó decisión mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgado Primero de Control celebró la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima.

Ahora bien recibida la causa quien suscribe observó que ciertamente al haber celebrado la audiencia preliminar, luego de analizadas las actas estimó que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Figueroa Joe Anthony y Ollarve Ronald Alexander, aunado a ello igualmente consideró en la oportunidad que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos; en tal sentido habiendo conocido del asunto y por cuanto se emitió opinión al fondo de la causa, quien expone es del criterio que lo procedente era inhibirse del conocimiento de la misma, lo cual ocurrido (sic) y remitió las actuaciones a Distribución.

El ciudadano Deivi González fue aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal fijo (sic) audiencia para el día 20 de febrero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en el lapso de ley; compareciendo el Ministerio Público a las 03:30 horas de la tarde, toda vez que según lo manifestado por esta se encontraba en la celebración de un juicio oral y público; al inicio de la audiencia para oír al ciudadano Deivi González, la defensa solicito (sic) la palabra y requirió me inhibiera de la causa, manifestándole que no me encontraba incursa en ninguna de las causales establecidas en e! artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consignó escrito contentivo de recusación, no quedando otra opción a los fines de imprimir celeridad procesal dado el transcurso del lapso para oír al precitado ciudadano que remitir las actuaciones de manera inmediata como lo establece la ley a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que otro Juzgado de igual categoría conozca la causa y celebre la audiencia para oír al aprehendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sin antes compulsar ciertos folios con el objeto de formar cuaderno de incidencia.

A criterio de quien suscribe no existe motivo alguno por el cual debería inhibirme del conocimiento de la causa del ciudadano Deivi González, puesto que hasta la presente fecha no he emitido pronunciamiento al fondo del asunto respecto a la conducta desplegada por el referido ciudadano, no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resultaría irresponsable inhibirme con el objeto de desprenderme de un expediente sin fundamento jurídico alguno que motive tal desprendimiento, considera quien suscribe que no se encuentra afectada mi imparcialidad, transparencia y objetividad para conocer del presente asunto; pues si bien es cierto que celebré audiencia preliminar respecto a los ciudadanos Joe Figueroa y Ronald Ollarve en aquella oportunidad me pronuncié respecto a las conductas desplegadas por ambos ciudadanos establecí que lo procedente era ordenar el enjuiciamiento de los mismos toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que se encontraba comprometida la responsabilidad penal de ambos; más sin embargo, hasta la fecha no he emitido pronunciamiento respecto a la conducta desplegada por el ciudadano Deivi González, tanto es así que en la causa no media acto conclusivo alguno se encuentra en investigación.

Ahora bien luego de mencionado todo lo anterior, quien suscribe estima muy respetuosamente ciudadanos Magistrados del Tribunal de Alzada que mi conducta ha estado apegada a la ley y en todo momento he procurado resguardar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impartiendo justicia de manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, mi actuar siempre ha estado apegado a nuestro ordenamiento jurídico y jamás he puesto en peligro la imagen del poder judicial ni la de mi persona; por todo lo señalado ciudadanos Magistrados solicito con todo respecto declaren SIN LUGAR la recusación planteada por los profesionales del derecho DRES. JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA y AREVALO JOSE ÓRTIZ JIMENEZ”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Ahora bien, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver lo planteado de la siguiente manera:

Los Abogados Arévalo José Ortiz Jiménez y José Gregorio Manzano, en su carácter de Defensores del ciudadano Deivis Isaac González Hernández, recusan a la Dra. Yvelise Acosta Farías, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se ha pronunciado respecto al fondo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos, a saber:

Como primer argumento explanan en su escrito los Abogados Arévalo José Ortiz Jiménez y José Gregorio Manzano, que la Dra. Ivelise Acosta Farías ordenó la aprehensión al ciudadano Deivis Isaac González Hernández, en virtud de la solicitud que formulara el Ministerio Público y en fecha 18/02/08 se materializó dicha orden de aprehensión.

Como segundo soporte argumentativo exponen los Defensores Privados del ciudadano Deivis Isaac González Hernández, que en la misma causa se le sigue proceso a los imputados María Fernanda Yépez Rodríguez, Joe Anthony Figueroa Nieves y Ronald Alexander Ollarve; y que la Defensa de los dos últimos de los nombrados, solicitó en su oportunidad dividir la continencia de la causa en relación a la primera de los prenombrados ciudadana María Fernanda Yépez Rodríguez, por cuanto su estado de salud le impedía asistir a la Audiencia Preliminar.

Continúan exponiendo los Recusantes, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, acordó la separación de la causa en fecha 22/10/07, y realizó la Audiencia Preliminar a los ciudadanos Joe Anthony Figueroa Nieves y Ronald Alexander Ollarve, admitiendo la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordenando abrir el Juicio Oral y Público para ambos imputados.

Prosiguen argumentando los Abogados Arévalo José Ortiz Gimenez y José Gregorio Manzano, que el Juzgado Vigésimo Noveno en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22/10/07, por considerar que se habían vulnerado los derechos fundamentales a las víctimas, al no habérsele notificado del momento fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. De igual manera expresan los recusantes que la causa fue remitida en su estado original al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien posteriormente y por auto motivado se inhibió de seguir conociendo el proceso, remitiendo el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Por último destacan los recusantes, que “…la contingencia (sic) de la causa prospero (sic) a favor de la ciudadana MARIA FERNANDA YEPEZ RODRIGUEZ, mas (sic) no para nuestro Defendido DEIVIS ISAAC GONZALEZ HERNANDEZ, dado que en relación a la Audiencia preliminar realizada en fecha 22-01-2008 por ante su despacho, se decreto (sic) la nulidad absoluta de la misma por el Tribunal 29 de Juicio, actuación esta que retrotrae la causa al momento de celebrar una nueva audiencia preliminar.” Alegando los mencionados Defensores Privados, que si bien es cierto que el Honorable Tribunal de Control acordó la orden de aprehensión del ciudadano Deivis Isaac González, no es menos cierto que una vez que se realizó Audiencia Preliminar y se acordó el pase a juicio de los imputados Joe Antony Figueroa Nieves y Ronald Alexander Ollarve, siendo que en el presente caso el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretó la Nulidad de la Audiencia Preliminar, y motivado a ello la Dra. Ivelise Acosta Farías se inhibió de seguir conociendo de la causa, no es menos cierto- en opinión de los recusantes- que ya hubo pronunciamiento al fondo de la misma.

Paralelamente los abogados recusantes solicitan en su escrito que independientemente que la Recusación interpuesta sea declarada con o sin lugar, se remita el presente Expediente al Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a éste órgano jurisdiccional le fue enviado la causa original, todo lo anterior en virtud de la conexidad de la causa y por la unidad del proceso, previsto en el artículo 70 numeral 1 en relación con el artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.


Por su parte, la Dra. Ivelise Acosta Farías, Juez Recusada, explana en su Informe de Recusación, de fecha 21/02/08, al día siguiente en que fue recusada, las razones por las cuales estima no existe motivo alguno por el cual debería inhibirse del conocimiento de la causa en relación con el ciudadano Deivi Isaac Gonzalez Hernández, detallando en dicho informe que la causa seguida a los ciudadanos Joe Anthony Figueroa y Ronald Alexander Ollarve, ingresó por vía Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la orden de aprehensión que solicitara la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio del Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad y que en fecha 02/05/07, se celebró la Audiencia para Oír al imputado Figueroa Joe Antonio, el Representante de la Vindicta Pública precalificó los hechos como Secuestro y Resistencia a la Autoridad. Por lo que la Juez recusada decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, decretando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del señalado imputado.

Posteriormente en fecha 05/06/07, la Jueza Recusada celebró la Audiencia para oír al imputado Ollarve Ronald Alexander, precalificando el Representante de la Vindicta Pública los hechos como Secuestro. El órgano jurisdiccional decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, decretando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano.

En fecha 06/07/07 el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Ivelise Acosta Farías libró Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía contra el ciudadano Deivis Isaac González Hernández.

En fecha 22/10/07 la Juez recusada divide la continencia de la causa, en aras de la celeridad procesal en virtud de que la coimputada María Fernanda Yépez, se encontraba delicada de salud y se hacía imposible su traslado desde la sede del INOF a la sede del Tribunal, lo que dificultaba la celebración de la Audiencia Preliminar en esa fecha, ya que la Fiscalía había presentado el respectivo Acto Conclusivo, celebrando la Audiencia Preliminar, admitiendo la Acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Joe Antonio Figueroa por el delito de Secuestro y Resistencia a la Autoridad y Ronald Ollarve por el Delito de Secuestro, remitiendo la causa en 03/12/07, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de su Distribución a un Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 14/01/08 el Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los ciudadanos Figueroa Joe Anthony y Ollarve Ronald Alexander, por haber celebrado la Audiencia sin la presencia de la víctima.

Una vez recibida la causa en el Juzgado Primero de Control ya tantas veces mencionado, la Dra. Ivelise Acosta Farías, procedió a inhibirse, por considerar que emitió opinión al fondo, en relación a los ciudadanos Figueroa Joe Anthony y Ollarve Ronald Alexander, en los siguientes términos “…quien suscribe observó que ciertamente al haber celebrado la audiencia preliminar, luego de analizadas las actas estimó que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Figueroa Joe Anthony y Ollarve Ronald Alexander, aunado a ello igualmente consideró en la oportunidad que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los referido ciudadanos; en tal sentido habiendo conocido del asunto y por cuanto se emitió opinión al fondo de la causa, quien expone es del criterio que lo procedente era inhibirse del conocimiento de la misma, lo cual ocurrido (sic) y remitió las actuaciones a Distribución…” (folio 170 del Cuaderno de Incidencia).

En fecha 19/02/08, fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control el ciudadano Deivi González, fijando la Audiencia para Oír al Imputado para el 20/02/08. En el desarrollo de la Audiencia la Defensa del ciudadano Deivi González le solicita a la Dra. Ivelise Acosta Farías que se inhiba de conocer la causa, manifestando esta última que no se encontraba incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86, por lo que en ese mismo acto la Defensa consignó escrito de Recusación.

Finalmente expone la Jueza Recusada. “…A criterio de quien suscribe no existe motivo alguno por el cual debería inhibirme del conocimiento de la causa del ciudadano Deivi González, puesto que hasta la presente fecha no he emitido pronunciamiento al fondo del asunto respecto a la conducta desplegada por el referido ciudadano, no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resultaría irresponsable inhibirme con el objeto de desprenderme de un expediente sin fundamento jurídico alguno que motive tal desprendimiento, considera quien suscribe que no se encuentra afectada mi imparcialidad, transparencia y objetividad para conocer del presente asunto; pues si bien es cierto que celebré audiencia preliminar respecto a los ciudadanos Joe Figueroa y Ronald Ollarve en aquella oportunidad me pronuncié respecto a las conductas desplegadas por ambos ciudadanos establecí que lo procedente era ordenar el enjuiciamiento de los mismos toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que se encontraba comprometida la responsabilidad penal de ambos; más sin embargo, hasta la fecha no he emitido pronunciamiento respecto a la conducta desplegada por el ciudadano Deivi González, tanto es así que en la causa no media acto conclusivo alguno se encuentra en investigación”, Solicitando se declara sin lugar la recusación planteada por los Profesionales del Derecho José Gregorio Manzano Ochoa y Arévalo José Ortiz Jiménez.

Delimitada en estos términos la Recusación esta Sala considera importante resaltar que, la recusación es definida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, Decisión N° 22, Expediente N° 02-000294, de fecha 26/06/02, con ponencia del Magistrado Dirimente Antonio J. García García, como el “…acto procesal a través del cual, y con fundamento en casuales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puede separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…”

Asimismo, el Autor Joan Picó I Junio en su obra “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías; la Abstención y la Recusación”, define a esta última figura “…como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”

Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, en decisión de fecha 17/09/02, Sentencia N° 2214, donde actuó como Magistrado Dirimente el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó plasmado lo siguiente:

“La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.

El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala que pueden recusar el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima.
(…omissis…)

Ahora bien, las causales alegadas, que sirven de fundamento a la recusación, se encuentran establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. (…omissis).”

De la trascripción anteriormente realizada se observa que la primera premisa, de las causales anteriormente comentadas, supone que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, situación que se verifica en el presente caso, en el cual el ciudadano (…omissis…) se encuentra en ejercicio de sus funciones (…omissis…) exigiéndose, además, en el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que hubiese “emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” –razón por la que se le recusa. (omissis)

De lo expuesto se colige, entonces, la necesidad de constatar si, en efecto, (…omissis…), está incurso en los hechos que se le imputan, lo que lo inhabilitaría para seguir conociendo de la causa que dio origen a la presente incidencia.”


En el caso que nos ocupa, los Defensores Privados Arévalo José Ortiz Gimenez y José Gregorio Manzano sostienen que la Dra. Ivelise Acosta Farías emitió opinión al fondo de la causa, por cuanto celebró la Audiencia Preliminar a los ciudadanos Joe Antonio Figueroa Nieves y Ronald Alexander Ollarve, acoplando lo explanado en el artículo 86 numeral 7 de la Norma Adjetiva Penal; sin embargo observa esta Alzada que ésta situación en concreto no comporta la causal señalada ya que si bien es cierto, actuando como Juez del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la prenombrada Juez Dra. Ivelise Acosta Farías presidió la Audiencia Preliminar de los mencionados acusados, en ningún momento la Jueza recusada se pronunció acerca del fondo del asunto en relación a la conducta desplegada en los hechos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano Deivis Isaac González Hernández, y así se evidencia de actas.

La situación antes descrita, a criterio de estos Juzgadores no comporta en modo alguno la causal de recusación establecida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por la Defensa, en razón de que la Dra. Ivelise Acosta Farías hasta ahora no se ha pronunciado al fondo de la causa, repetimos, con relación a los hechos donde se involucra al ciudadano Deivis Isaac González Hernández, sólo consideró que existían elementos suficientes para decretar la Orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal al citado ciudadano, y menos aún, puede haber emitido opinión cuando por parte del Representante de la Vindicta Pública no se ha presentado ante su Tribunal ningún Acto Conclusivo relacionado con el precitado ciudadano, que bien puede ser, el Sobreseimiento, el Archivo Fiscal o la Acusación. Siendo que cualquiera de estos actos conclusivos sí ameritan por parte del Juzgador un análisis más detallado acerca de los hechos imputados, por cuanto requerirá el estudio del escrito presentado por el Ministerio Público, con el objeto de evaluar los requisitos de procedibilidad, así como la fijación de Audiencia, Alegatos de la Defensa, decidir excepciones, acoger o no la precalificación Fiscal, dictar Medida Judicial Privativa de Libertad o una Medida menos gravosa, lo cual no ha ocurrido en la presente causa en relación con el tantas veces nombrado ciudadano Deivis Isaac González Hernández.

Consideran estos Decisores, que en el caso de marras la Dra. Ivelise Acosta Farías, actuó ajustada a Derecho cuando estimó que legalmente no se encontraba incursa dentro de los causales de recusación, ya que el sólo decreto de una Orden de Aprehensión a un ciudadano que hasta el 18/02/08, tal como lo señala de Defensa en su escrito de recusación, no había sido capturado, no constituye en modo alguno haber emitido opinión al fondo de la causa vinculada al imputado de marras, estimando esta Sala que la causal invocada por la parte recusante no fue probada ya que no se señala expresamente cual fue la opinión emitida por la Juez recusada en relación a su patrocinado, y lo que observa el recusante se refiere a los actos procesales de la misma causa pero con relación a otras personas distintas al ciudadano aprehendido en fecha 18/02/08, respecto del cual aun no había pronunciamiento por parte de la Juez Dra. Ivelise Acosta Farías.

Por todos los argumentos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los Abogados AREVALO JOSÉ ORTÍZ GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO MANZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.497 y 83.629 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: DEIVIS ISAAC GONZALEZ HERNANDEZ, en contra de la Dra. Ivelise Acosta Farías, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

V
DECISIÓN

En bases a todas las razones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados AREVALO JOSÉ ORTÍZ GIMENEZ y JOSÉ GREGORIO MANZANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.497 y 83.629 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: DEIVIS ISAAC GONZALEZ HERNANDEZ, en contra de la Dra. Ivelise Acosta Farías, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano DEIVIS ISAAC GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCIA

LA JUEZA PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA,


LA JUEZA,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA CADIZ RONDÓN





En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA CADIZ RONDÓN.

JOG/CMT/CCR/RCR/ago.-
Causa: S5-08-2257