REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO

Caracas, 29 de febrero de 2008
197º y 148º
No. 048-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. SA-5-08-2255


Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ CAMPOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29/01/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, a cargo de la DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

En fecha 27/01/2008, Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, aprehendieron al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ CAMPOS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial. (Folios 3 y 4). Asimismo rindieron declaración en torno a los hechos, ante el Órgano Policial las ciudadanas Dinayda Josefina Wasveiler Ramírez y Dayana Mercedes Guerra Ramírez. (Folios 8 y 9).

En fecha 28/01/2008, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal y solicitó ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control la celebración de la Audiencia Oral para Oír al imputado, recayendo las actuaciones ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folios 10 y 12).

En fecha 28/01/2008, el ciudadano José Gregorio Méndez Campos, compareció ante el Tribunal de Instancia, previo traslado del Alguacil y designó como Defensor Privado al Abogado Jaidan Alberto Lange Navarro, quien aceptó y se juramento en el cargo (Folio 13). En la misma data el A quo notificó al Representante del Ministerio Público y al Abogado Jaidan Alberto Lange de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29/01/2008, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 29/01/2008, fue celebrada Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la sede del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Reneé Moros Troccoli, en la cual dictó textualmente los siguientes pronunciamientos:

“…Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO MENDEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.368.043, que consistirá en la presentación cada ocho (08) días ante la oficina de control de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y sede por el lapso de seis (06) meses, asimismo, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, (Gran Caracas) y del País, por cuanto el tribunal encuentran llenos los extremos exigidos en le (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2 en lo que respecta a la acreditación del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, que dimanan de la declaración de la ciudadana Dayana Mercedes Guerra, cursante al folio 9 de las actuaciones, quien señala a un ciudadano apodado el Joseito, que habita en Ruiz Pineda, Los Telares, como el sujeto que a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente del día 27 de los corrientes disparó contra su cuñado el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ARAQUE, adminiculado a lo anterior, corrobra el dicho de la referida ciudadana, la declaración de la esposa del occiso, ciudadana Dinayda Wasvelier, quien manifiesta haber presenciado al ciudadano apodado el Joseito con una pistola en la mano, momentos antes de haber escuchado unos disparos y observar por la ventana de su casa que su esposo cayo al piso, aunado a ello, el tribunal encuentra como elemento de convicción el acta policial de aprehensión que corre inserto a los folios 3 y 4 de las actuaciones de la cual se desprende que los funcionarios se trasladaron al lugar donde aprehendieron al hoy imputado en virtud de que la ciudadana Dayana Guerra, le señaló el lugar donde habitaba el apodado el Joseito y al observarlo realizando una llamada telefónica les informó que era la misma persona que momentos antes del día 27 de los corrientes, le disparó a su cuñado, asimismo surge los elementos de convicción de autoría de la declaración de las dos ciudadanos antes mencionadas, sin embargo el tribunal observa que no hay presunción de fuga ni de obstaculización, por cuanto el imputado a pesar de vivir en los telares de los palos grandes, sector Ruiz Pineda, ha indicado la forma para poder ubicarlo a través de números telefónicos, tiene un trabajo fijo como moto taxista y además es verosímil su dicho, cuando su abogado consigna ante este tribunal una medida de protección otorgada a su entorno familiar. Por otra parte la denuncia de que su padre fue objeto de unos disparos el día de ayer, en razón de que existe una banda que le dio muerte a su hermano quien en vida respondiera al nombre de Jhonathan Méndez Campos, lo cual ha hecho que tuviera que desprenderse del lugar donde vivía anteriormente para resguardarse de las amenazas de la banda Los Douglitas contra quien existe una investigación penal…”

En fecha 29/01/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, el Tribunal A quo dictó Resolución Judicial en los mismos términos que quedaron establecidos en el Acta de la Audiencia Oral antes transcrita por ésta Sala.

En fecha 07/02/2008, el Dr. Pedro José Montes González, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación, en el cual señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPITULO I
LEGITIMACION DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA PROCEDER A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION (sic)
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para apelar formalmente de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley del Ministerio Público en el artículo 31 ordinal 5°, en concordancia con los artículos 108 numeral 12 y de acuerdo con lo previsto en el Libro Cuarto Título III De La Apelación Capitulo I, De Apelación de los Autos, Artículo 447 numeral 7° en relación con el artículo 196 en su tercer aparte y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Representación Fiscal, que existe la verificación de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el 27 de febrero de 2008, en horas de la tarde, siendo precalificado el tipo penal por esta Representación Penal (sic) como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° de nuestro código sustantivo penal, el cual establece una pena de quince a veinte años de prisión si el delito se ha cometido. Siendo cambiada la precalificación por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce a dieciocho años.
Al respecto cabe resaltar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,…
(…Omissis…)
En virtud de que se encuentran satisfechos los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el autor material de la comisión del hecho punible que pretende esta Representación Fiscal demostrar en el debate Oral y Público,. Asimismo se desprende del acta policial, que a pesar que los funcionarios actuantes no presenciaron los hechos, existe la indicación en la misma de las ciudadanas DAYANA MERCEDES GUERRA y DINAYDA JOSEFINA WASVEILER RAMIREZ, quienes manifestaron que el ciudadano JOSEITO identificado como (JOSE GREGORIO MENDES (sic) CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.368.043), había dado muerte al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ARAQUE. Así como, la declaración de las ciudadanas DAYANA MERCEDES GUERRA, quien señala a un ciudadano apodado el Joseito, como el sujeto que a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente el día 27 de los corrientes, disparó contra su cuñado el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ARAQUE, y el dicho de la esposa del occiso, ciudadana DINAYDA WASVEILER, quien manifiesta haber presenciado al ciudadano apodado el Joseito con una pistola en la mano, momentos antes de haber escuchado unos disparos y observar por la ventana de su casa que su esposo cayo al piso.
Considerando que el numeral tercero se encuentra igualmente satisfecho; pues al analizar la presunción razonable de existir un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al hecho que se investiga, es notorio ciudadana Juez el peligro de fuga, contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su numeral 1° arraigo, en el país, determinando (sic) por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, el imputado de autos manifestó en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, encontrarse residenciado en La Invasión de Pedro Camejo, vuelta la Pantaleta, Los Telares, Ruiz Pineda, Parroquia Macario, Municipio Libertador, es inverosímil creer que la dirección aportada por el imputado de autos demuestre arraigo en el país, dirección en la cual no se encuentra especificado un numero de cada, asimismo la Juez Décimo Quinto en funciones de Control considera en su decisión que el imputado de autos tiene un trabajo fijo como moto taxista, no pudiendo considerarse como trabajo fijo este tipo de trabajo, producto de la economía informal, asimismo en relación al numeral 2°, estamos hablando de un delito cuya pena a imponer por el Tribunal de Juicio puede llegar hasta los 15 años de presidio, así como por la magnitud del daño causado, considero que el daño causado por el imputado es grave, pues no hay bien jurídico de tanta importancia como la vida humana, aunado al hecho de que el parágrafo único del mencionado artículo indica que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el ilícito penal en nuestro caso prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años.
Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización existe una grave sospecha de que el imputado y familiares pueden destruir o modificar elementos de convicción e influirán para que la víctima o expertos, informen falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Estando en consecuencia dentro de las previsiones establecidas en el artículo 252 de nuestro código adjetivo penal (sic), en los numerales 1° y 2°, (sic) con el fin de que estos al momento de acudir a un Juicio Oral y Público declaren falsamente y se comporten de manera reticente ante la pretensión de la Vindicta Pública.
Finalmente alego lo establecido en el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de otra medida que no sea la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO MENDES (sic) CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.368.043, ya que la pena de que se esta planteando excede notablemente el límite máximo de tres (03) años establecido en el mismo.
CAPITULO V
PRUEBAS
De conformidad con el artículo 448 en su segundo aparte se promueve como prueba ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR prueba A; Auto dictado en fecha 29 de enero de 2008, prueba B; Acta de Entrevista de la ciudadana DYNAYDA JOSEFINA WASVEILER RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° N° V-16.264.188; prueba C; Acta de entrevista de la ciudadana DAYANA MERCDES GUERRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.461.934; prueba D, las cuales rielan en el expediente.
CAPITULO VI
PETITORIO
Es por todas estas razones que presento formalmente recurso de apelación fundamentado el en el (sic) numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los motivos en los cuales se puede fundamentar el recurso de apelación; como sigue: 4° …las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… . Solicito que el presente escrito de APELACION sea admitido y sustanciado conforme a la Ley, y que previa análisis de los elementos concomitantes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de febrero de 2008 y ordene la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 251, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitados por esta Representación Fiscal con la finalidad de que no quede ilusa la pretensión y se cumpla la finalidad del proceso….”

En fecha 08/02/2008, el Tribunal de Instancia en virtud del escrito de apelación presentado por la Vindicta Pública, acordó emplazar a la defensa Abogado Jaidan Alberto Lange Navarro, a fin de presentar escrito de contestación, el cual fue interpuesto en fecha 18/02/2008, ante el A quo, en el cual refiere normas de carácter Legal y Constitucional, así como el Pacto de San José de Costa Rica, además textualmente entre otras cosas señala en su escrito lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, aunado a esto, la defensa considera si bien es cierto que se le precalifico a mi patrocinado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que prevé la pena de presidio de doce a dieciocho años, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo a (sic) sido autor o participe del mencionado delito, asimismo que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, en lo que respecta al Peligro de Fuga, así como los numerales 1 y 2 del artículo 252, en lo que concierne al Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Del mismo modo se desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que mi representado a (sic) cumplido con las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal de la causa, desde la fecha 29 de enero del año en curso, que deberá presentarse cada ocho (08) días, lo que se evidencia ha evadido el proceso (sic) ni tampoco se va a fugar del país, sino que por el contrario ha cumplido y continuará sometiéndose en debida forma a la obligación decretada. De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su (sic) numerales 3 y 4 que se traducen en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; las mismas que se concretó en fecha 29-01-2008 y puede evidenciar copias simples de las presentaciones llevadas por ante la Oficina de Alguacilazgo de fechas 29-01-08, 01-02.08, 08-02-08, marcadas con las letras A, B y C.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados que han de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de presentación del imputado de fecha 29 de Enero de 2.008, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ CAMPOS, antes identificado plenamente, considerando que la decisión se encuentra ajustada a derecho es por ello que con el debido respeto se estudie lo argumentado por el mencionado Tribunal y la posibilidad de que se CONFIRME, en todas y cada de sus partes (sic) lo decretado. …”

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del Escrito de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Montes González, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/02/2008; y el escrito de Contestación a dicho Recurso presentado en fecha 18/02/2008 por el Abogado Jaidan Alberto Lange Navarro, en su carácter de Defensor del ciudadano José Gregorio Méndez Campos, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, en fecha 29/01/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que no cita, pero que se corresponden con acordado, esto es, la presentación del imputado cada ocho (8) días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito y por el lapso de seis (6) meses, así como la prohibición de salir sin autorización del país, que fue acordada en la misma fecha 29/01/2008, pero remitido el oficio a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en fecha 31/01/2008.
El recurrente, señala que se encuentran satisfechos los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el autor material de la comisión del hecho punible, lo que se desprende del acta policial, y de lo declarado por las ciudadanas DAYANA MERCEDES GUERRA y DINAYDA JOSEFINA WASVEILER RAMIREZ, y agrega también se encuentra igualmente satisfecho el numeral tercero del citado artículo, pues al analizar la presunción razonable de existir un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al hecho que se investiga, considera que la Juez Décimo Quinto en funciones de Control en su decisión señaló que, el imputado de autos tiene un trabajo fijo como moto taxista, el cual no podía considerarse como trabajo fijo.

Asimismo refiere en relación al numeral 2°, que se trata de un delito cuya pena a imponer por el Tribunal de Juicio puede llegar hasta los 15 años de presidio, considerando como grave el daño causado, pues no hay bien jurídico de tanta importancia como la vida humana, aunado al hecho de que el parágrafo único del mencionado artículo indica que, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y el ilícito penal en este caso, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años. En cuanto al peligro de obstaculización señaló que existía una grave sospecha de que el imputado y familiares pueden destruir o modificar elementos de convicción e influirán para que la víctima o expertos, informen falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente alegó lo establecido en el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de otra medida que no sea la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ya que la pena excede el límite máximo de tres (03) años.

Por su parte el Defensor del imputado de autos al contestar el Recurso de Apelación señaló que, si bien es cierto que se le precalificó a su patrocinado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que prevé la pena de presidio de doce a dieciocho años, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor o participe del mencionado delito, estimando que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, en lo que respecta al Peligro de Fuga, así como los numerales 1 y 2 del artículo 252, en lo que concierne al Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Del mismo modo se desvirtúa la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que mi representado ha cumplido con las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal de la causa, desde la fecha 29 de enero del año en curso, señalando en el petitorio que la decisión está ajustada a derecho por lo que solicita se confirme en todas sus partes lo decretado.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia señaló al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Gregorio Méndez Campos, de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del País, que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2 en lo que respecta a la acreditación del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, que dimanan de la declaración de la ciudadana Dayana Mercedes Guerra, cursante al folio 9 de las actuaciones, quien señala a un ciudadano apodado el Joseito, que habita en Ruiz Pineda, Los Telares, como el sujeto que a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente del día 27 de los corrientes, disparó contra su cuñado el ciudadano Julio Cesar Hernández Araque; adminiculado a la declaración de la esposa del occiso, ciudadana Dinayda Wasvelier, quien manifestó haber visto al ciudadano apodado el Joseito con una pistola en la mano, momentos antes de haber escuchado unos disparos y observar por la ventana de su casa que su esposo cayó al piso.

Aunado a ello, el Tribunal A quo señaló como elemento de convicción el acta policial de aprehensión que corre inserto a los folios 3 y 4 de las actuaciones de la cual se desprende que los funcionarios se trasladaron al lugar donde aprehendieron al hoy imputado, sin embargo observó que no existía presunción de fuga ni de obstaculización, por cuanto el imputado a pesar de vivir en los telares de los Palos Grandes, sector Ruiz Pineda, indicó la forma para poder ubicarlo a través de números telefónicos, tiene un trabajo fijo como moto taxista y además consideró verosímil su dicho, por haber consignado el abogado la constancia de una medida de protección otorgada al entorno familiar del imputado, agregando la Juez en su decisión que: “…la denuncia de que su padre fue objeto de unos disparos el día de ayer, en razón de que existe una banda que le dio muerte a su hermano quien en vida respondiera al nombre de Jhonathan Méndez Campos, lo cual ha hecho que tuviera que desprenderse del lugar donde vivía anteriormente para resguardarse de las amenazas de la banda Los Douglitas contra quien existe una investigación penal…”, situación ésta que no aparece acreditada en autos.

En efecto, de la revisión de las actas se constata que el A quo con el fin de analizar el Peligro de Fuga, toma en consideración y da como cierto el dicho del imputado, en cuanto a que su abogado consignó una constancia de fecha 31/10/2007 en copia simple, de una Medida de Protección a favor de la ciudadana Ofelia Osmunda Campos, progenitora del imputado de autos, según consta al folio 25, que erróneamente señala el Tribunal de Instancia le fue acordada a su entorno familiar; pues sólo abarca a la referida ciudadana, además toma en consideración una denuncia sobre la presunta comisión de un delito contra las personas y la propiedad, sin que se señale como lo refirió la instancia que “…su padre fue objeto de unos disparos el día de ayer, en razón de que existe una banda que le dio muerte a su hermano quien en vida respondiera al nombre de Jhonathan Méndez Campos…”, lo que no consta que haya sido manifestado por el ciudadano José Gregorio Méndez Campos, ni por su defensa en el Acta de la Audiencia Oral, pues sólo cursa una copia simple consignada en audiencia de una denuncia realizada por la ciudadana Ofelia Osmunda Campos, en fecha 28/01/2008, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de un delito contra las personas y contra la propiedad, la cual cursa al folio 24, amén que la Juez de Instancia no explica cuál es la relación que tiene esa situación con el delito imputado al ciudadano antes mencionado, ni se estima suficiente para evidenciar el arraigo en el país el que imputado haya manifestado un trabajo fijo como Moto Taxista, pues no consta en actas ningún elemento de convicción acerca de esta afirmación, ni existe una dirección precisa donde ubicarlo, pues donde fue detenido es el sector conocido como la Invasión de Pedro Camejo, que fue señalado por la testigo Dayana Mercedes Guerra, no precisando el imputado en su declaración cual es la ubicación exacta de su casa, sólo dice casa S/N, de color azul, en Telares de Palo Grande, Pedro Camejo.

Además se constata de la declaración aportada por el imputado en la celebración de la Audiencia Oral, que efectivamente estuvo en la Urbanización Kennedy, donde ocurrió el hecho, como consta en las actuaciones procesales, específicamente en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la que se señala que fue detenido en la “…URBANIZACIÓN KENNEDY TERRASA (sic) NRO 5 SECTOR BELLO MONTE PARROQUIA MACARAO MUNICIPIO LIBERTADOR…”, contrario a lo que manifestó el imputado al declarar en dicha audiencia cuando textualmente señaló que: “…yo no fui porque cuando me agarraron los policías yo estaba saliendo de mi casa y estaba sacando la moto de mi casa y llegaron los policías, yo trabajo de 8 y media a 11:30 horas de la noche me dieron golpes y no me decían porque me detuvieron, me quitaron la moto y empezaron a ruletear por todos lados, tengo muchos años que no voy a Kennedy, ellos comienzan a amenazar a uno y por eso no voy, yo tengo un resguardo de poli caracas pero eso es mentira, yo si conozco a esa muchacha a Dayana, pero tengo tiempo que no la veo, la banda Los Douglita mato (sic) a mi hermano …”.

Corroborado ello con lo señalado por las testigos ciudadana Dinayda Josefina Wasveiler Ramírez, quien manifestó que: “…Yo me encontraba en la casa de la tía de mi esposo de nombre CARMEN ARAQUE, que queda ubicada en la Urbanización Kennedy Terraza 5 Sector Bello Monte Casa S/N, y mi esposo de nombre JULIO CESAR HERNANDEZ ARAQUE se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, eran las 10:45 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy cuando sonaron unos disparos y me asome por la ventana de la vivienda donde me encontraba, y vi a mi esposo caer al piso y al voltear hacia el otro lado vi a un muchacho (APODADO EL JOSEITO DE LA BANDA LOS CACHILAPOS) con una pistola en la mano y al verme salio (sic) corriendo, llevaba puesto un pantalón Blue Jeans y una camisa rosada, luego agarraron a mi esposo y lo trasladaron al hospital y yo me quede dentro de la casa, luego llegaron unos funcionarios de la policía metropolitana avisándome que habían agarrado a (El Joseito), luego nos trasladan hasta este comando donde me tomaron la declaración de lo que ocurrió, donde yo expongo lo sucedido. …” y la ciudadana Dayana Mercedes Guerra Ramírez, quien manifestó que: “…Eran las 10:40 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy yo me encontraba en la puerta de mi casa, ubicada en la Urbanización Kennedy Terraza 5 Sector Bello Monte Casa N° 63, cuando paso un muchacho (APODADO EL JOSEITO)con una pistola en la mano y siguió caminando hacia la parte de arriba, y vi que apunto (sic) a mi cuñado de nombre JULIO CESAR HERNANDEZ, cuando le disparo (sic) dos veces, salio (sic) corriendo se monto (sic) en una moto de color Vino Tinto y siguió disparando hacia arriba y se fue del lugar, llevaba puesto un pantalón Blue Jeans y una camisa de color rosada, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente llegaron unos funcionarios de la policía metropolitana le dije lo que había ocurrido, y que yo sabía donde se la pasaba EL JOSEITO, ellos me pidieron que los acompañaran, cuando llegamos a la vuelta de la pantaleta de los telares, Ruiz Pineda, estaba EL JOSEITO hablando por teléfono de un puesto de alquiler y se lo señale (sic) a los policías, ellos lo detuvieron, luego fuimos donde paso (sic) todo y los policías le enseñaron a EL JOSEITO a mi hermana para que confirmara si había sido el que le dio los disparos a su esposo, y entre yo y unos familiares mió (sic) y de mi cuñado le dimos unos golpes, la policía nos separaron y se lo llevaron del lugar, luego nos trasladan hasta este comando donde me tomaron la declaración de lo que ocurrió, donde yo expongo lo sucedido…”.

Por otra parte, debe observarse que el imputado manifestó que conocía a una de las testigos la ciudadana Dayana Mercedes Guerra Ramírez, todo lo cual permite presumir el peligro de obstaculización, pues puede influir en los testigos para que no declaren acerca de los hechos e infundirles temor e igualmente estima esta Sala está acreditado el Peligro de Fuga en el caso de autos, parámetros estos que no consideró la Juez de Instancia, obviando el contenido del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que conforme a la Constitución y a las normas del Texto Adjetivo Penal la libertad es la regla también es cierto que esas normas permiten de manera excepcional la restricción de la libertad para lo cual el Juez debe examinar cada caso en particular y verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito, siendo el de Homicidio un delito Grave, que conforme a lo establecido en el Código Penal en relación a las normas de procedimiento existe una presunción legal de Peligro de Fuga, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el delito imputado en el limite superior excede los diez años, ya que en el caso la pena oscila entre doce a dieciocho años de presidio.

En tal sentido esta Alzada considera que en el presente caso están llenos los extremos de fondo exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible; existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano José Gregorio Méndez Campos es autor del hecho punible que se investiga, quien además fue señalado por las testigos como la persona que le disparó al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Julio Cesar Hernández, como se evidencia en las actas originales del expediente, y existe presunción de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y la obstaculización de la investigación.

Elementos de convicción obtenidos de manera legal y que resultan suficientes para estimar la participación del imputado en esta etapa de investigación en la presunta comisión del referido hecho punible que fueron señalados en esta decisión, todo de conformidad con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ CAMPOS, en contra de la decisión dictada por la DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/01/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOSE GREGORIO MENDEZ CAMPOS, plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los extremos de procedencia del artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ CAMPOS, en contra de la decisión dictada por la DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/01/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión y en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JOSE GREGORIO MENDEZ CAMPOS, plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los extremos de procedencia del artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de encarcelación y remítase a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofíciese a la Oficina de Control de Presentación de Imputados, ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), participando lo conducente y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.

LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA CADIZ RONDÓN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta de encarcelación N° 002-08 y se remitió a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexa al Oficio N° 138-08. Se libraron ofícios N° 139-08 y 140-08, a la Oficina de Control de Presentación de Imputados y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), respectivamente, participando lo conducente y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA CADIZ RONDÓN.



Causa Número: SA-5-2008-2255
JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA


Caracas, 29 de febrero de 2008
197° y 148°


OFICIO No. 138-08
CIUDADANO:
JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURAS DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
PENALES y CRIMINALÍSTICAS
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, Boleta de Encarcelación N° 002-08 dirigida a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El paraíso (La Planta), a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.368.043, en virtud que esta Sala por decisión dictada en esta misma fecha, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, le elevo a su debido conocimiento que una vez que sea aprehendido el ciudadano antes mencionado, deberá ser puesto a la orden del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remisión que hago usted para su conocimiento y demás fines.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA







Exp. No. S5-2008-2255
JOG/Mariana.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA


Caracas, 29 de febrero de 2008
197° y 148°


BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 002-08


Al ciudadano Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El paraíso (La Planta), que deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.368.043, en virtud que esta Sala por decisión dictada en esta misma fecha, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Información que se le suministra a Usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA







Exp. No. S5-2008-2255
JOG/Mariana.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA


Caracas, 29 de febrero de 2008
197° y 148°

OFICIO No. 139-08
CIUDADANO:
JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DE PRESENTACIONES
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, copias certificada del Oficio N° 138-08 dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Boleta de Encarcelación N° 002-08 dirigida a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El paraíso (La Planta), a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.368.043, en virtud que esta Sala por decisión dictada en esta misma fecha, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo, le elevo a su debido conocimiento que una vez que sea aprehendido el ciudadano antes mencionado, deberá ser puesto a la orden del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remisión que hago usted para su conocimiento y demás fines.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



Exp. No. S5-2008-2255
JOG/Mariana.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA

Caracas, 29 de febrero de 2008
197° y 148°

OFICIO No. 140-08
CIUDADANO:
DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN y EXTRANJERIA
(O.N.I.D.E.X.)
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, copias certificada del Oficio N° 138-08 dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la Boleta de Encarcelación N° 002-08 dirigida a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El paraíso (La Planta), a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.368.043, en virtud que esta Sala por decisión dictada en esta misma fecha, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo, le elevo a su debido conocimiento que una vez que sea aprehendido el ciudadano antes mencionado, deberá ser puesto a la orden del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por último, este Tribunal Colegiado con ocasión a la decisión ya tantas veces mencionada, deja sin efecto el oficio N° 0106-08, de fecha 31 de Enero del año que discurre, recibido en ese Oficina el 11-02-2008, que le fuera enviado a esa oficina que Usted dirige, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, quien había decretado prohibición de salida del país, por el lapso de seis (6) meses
Remisión que hago usted para su conocimiento y demás fines.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Exp. No. S5-2008-2255
JOG/Mariana.