REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 06 de Febrero de 2008
197° y 148°


DECISIÓN: 021-08
PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: N° 07-2227.-


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARMINE SMARRELLI, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena a su patrocinado por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 126 al folio 127 (Pieza 3) del presente expediente, cursa escrito recursivo interpuesto por el Abogado CARMINE SMARRELLI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, en contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
“.Quien suscribe, CARMINE SMARRELLI, …Omissis…con el debido respeto ocurro en la oportunidad de interponer Formal Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal en Sentencia Definitiva de fecha 28 de Septiembre de 2.007; ello de conformidad con lo previsto el ordinal 4to. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber artículo 452 del COPP: “…omissis…”. A ello procedo conforme a los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación se exponen: Conforme se evidencia en autos el premencionado expediente en la oportunidad procesal en que se celebrare la Audiencia de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; la Defensa argumentó la Excepción de Inadmisibilidad prevista por el Legislador al ordinal 2do., literal b del artículo 31 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a saber, artículo 31:…omissis… En concordancia con el artículo 109 y Ordinal 5to, del artículo 108, ambos del Código Penal venezolano y con fundamento a ello sollicitó (sic) el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto al ordinal 3ro, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de la Imputación realizada por el Ministerio Público a mi Defendido por la presunta comisión de los iícitos (sic) penales contra el ambiente previstos y sancionados a los artículios (sic) 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales para esa oportunidad, tomando en consideración el momento de ka (sic) presunta comisión según se desprende en autos, se encuentran evidentemente prescritos. En esa misma oportunidad procesal la Representante de la Vindicta Pública, haciendo uso del Derecho a réplica argumentó que la Ley Penal del Ambiente preveé un régimen especial de Prescripción a (sic) su artículo 19 y por primera vez durante la secuela procesal, mencionó que los delitos imputados se perpetraron de manera continuada en el tiempo. Al efecto, la Defensa observó a la Sentenciadora de instancia que no existe discrepancia alguna entre lo previsto por el Legislador al ordinal 2do, del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, y el ordinal 5to, del Artículo 108 del Código Penal por el contrario coinciden perfectamente en pro del principio de uniformidad de la Legislación venezolana. Con respecto a la continuidad de los ilícitos imputados, observa la Defensa que desde el inicio de la investigación jamás se argumentó dicha continuidad y del análisis de autos no se desprende en ninún (sic) momento la continuidad alegada, por ser ello evidentemnte (sic) incierto por cuanto dicha continuidad no existe. Luego resulta evidente en autos que la acción penal interpuesta se encuentra evidentemente prescrita, considerando la oportunidad en que presuntamente se pepetraron (sic) los ilícitos penales ambientales imputados a mi Defendido conforme se evidencia en autos al mencionado expediente. Sin embargo, pese a ello la Sentenciadora de Instancia en una errónea interpretación de la normativa legal argumentada por la Defensa acogiendo el criterio argumentado inclusive extemporáneamente (sic) por el Ministerio Público relativo a la continuidad de los ilícitos imputados fundamentando la mencionada continuidad en la Providencia Sancionatoria Administrativa Nro. 100-2.005 de fecha quince (15) de Agosto de 2.005 que según criterio de esa Sentenciadora interrumpió la Prescripción alegada, argumento jurídicamente improcedente. La acción penal nace de todo delito o falta, según lo establece el artículo 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, esta acción cualquiera que sea el fundamento filosófico que se escoja de los tantos que han señalado los autores, no es perpetua, supuesto que en el caso de la Prescripción está sujeta a extinción, por el transcurso del tiempo sin que se le haya ejercido. En la Ley penal, específicamente en el Código Penal, la Prescripción de la acción penal, tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da nacimiento. Entonces, basta con que en la vida se de el hecho punible para que por esta sola circunstancia surja la acción penal. Esto es, el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo penal a todo delincuente. Pero junto con la acción penal, comienza también a correr el lapso que la Ley ha determinado para que opere la Prescripción; y este lapso corre aunque el hecho punible permanezca desconocido por la autoridad y si la autoridad competente no ha podido proceder, la Ley no reconoce esta imposibilidad material derivada de la ignorancia del acontecimiento del hecho punible, pués (sic) la Ley Penal no señala que la Prescripción de la acción penal pueda suspenderse por obstáculos de hecho sino por los obstáculos de derecho que el Código Penal determina expresamente. De tal modo pués (sic) que la prescripción de la acción penal comienza acorrer (sic), según lo dispone el artículo 109 de la manera siguiente: Para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración.- En la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha prevalecido el criterio conforme al cual, la pena en la que ha de basarse el Juez para la aplicación de la prescripción de la acción penal, es la que resulta de la deducción de la aplicación del término medio, según la regla que para la pena normalmente aplicable contempla el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ejusdem. Con fundamento a lo argumentado esta Defensa respecto la Prescripción de la acción penal alegada y desestimada por errónea interpretación de esta Sentenciadora no se interrumpe con la Providencia Sancionatoria administrativa, luego a renglón seguido es evidente que la misma es el resultado de un procedimiento de carácter administrativo que bajo ningún concepto sea demostrativo de que el delito se haya perpetrado en forma continuada. En consecuencia, solicita con el debido respeto a los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso se sirva admitirlo, sustanciarlo conforme a Derecho declarándolo Con Lugar en la oportunidad legal correspondiente.”


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa del folio 02 al folio 101 (Pieza 3) de la presente causa, Sentencia emitida en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora María del Pilar Puerta, la cual entre otras cosas determina lo siguiente:

…(omissis)

“En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Público, la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su ACUSACIÓN en forma oral (…omissis..)


LA DEFENSA a cargo del abogado CARMINE SMARELLI expuso:
“La defensa se opone a la admisión de la acusación interpuesta por la ciudadana Representante de la Vindicta Pública con fundamento a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, literal b ordinal 2 en concordancia con el artículo 109 del Código Penal y ordinal 5 del artículo 108 también del Código Penal, toda vez que es evidente que se encuentra prescrita la acción penal, por la imputación de los ilícitos de degradación de suelos, topografía y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; y como consecuencia forzada de ello la ciudadana juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal” … se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones opuestas en este debate por la defensa, quien manifestó… lo siguiente:
“Entiendo que los abogados de la defensa han opuesto unas excepciones en fase de juicio quisiera que contestar esas excepciones y es el caso ciudadana juez en este estado ha escuchando Ministerio Público la excepción opuesta en fase de juicio en la que alegan la prescripción de la acción penal, la Fiscal del Ministerio Público procede a contestar: alegan los defensores lo contemplado en el artículo 31, ordinal 2 en cuanto a la prescripción de la acción penal, concretamente el literal b, todo ello en concordancia con el artículo 109 y 108 del código penal, ahora bien, de los delitos que el Fiscal del Ministerio Público le imputara como lo son DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal Del Ambiente, La Ley Penal del Ambiente tiene una forma especial de prescripción que está consagrada en el artículo 19 de la Ley Penal Del Ambiente y dice “ las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán así: las penales: 1º.- a los cinco años (05) si el delito mereciera pena de prisión de mas de tres (03) años; a los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos; por lo que evidentemente que las forma de prescripción dispuestas en el artículo 108 del Código Penal, no aplica en lo que es los delitos de la Ley Penal del Ambiente. En los delitos penales tenemos ciertos actos que la dan continuidad al delito, es lo que la doctrina ha denominado delitos continuados, y la es el caso que la conducta desplegada por el acusado FREDDY PINEDA, como bien lo demuestra el expediente penal instruido, hay ciertas diligencias de investigación practicadas en momentos diferentes y durantes esos momentos esas afectaciones de carácter ambiental no cesaron, por lo que no dejó de cometerse el delito, el acusado ha estado hasta la fecha cometiendo los ilícitos penales por los cuales se le acusa en forma continuada. Es importante señalar que en el año 2004, se dicta la orden de proceder, eso fue en enero del 2004, existe un acta de paralización de enero de 2004 (donde no debió el acusado continuar con la degradación de suelos), así como un acta de inspección del 16-06-05 es decir año después de comenzada las afectaciones que este ciudadano ocasionó, existiendo una providencia administrativa accionatoria del agosto de 2005, y el acusado no ceso las afectaciones que realiza en el parque nacional del Ávila. por lo que el Fiscal del Ministerio Público garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley lo cita en cuatro oportunidades para que asista al despacho para ser imputado y eso consta en las actas y el Código Penal dice también como se interrumpe el curso de la acción de la prescripción penal (lo leyó); con estas acciones continuadas o permanentes los hechos nunca cesaron y aparte de ello y dentro de los actos que interrumpe la prescripción y en este sentido el legislador señala que el auto de detención o de citación para rendir indagatoria o las diligencias procesales que la rigen interrumpen la prescripción de la acción, quiero dejar claro que el Fiscal del Ministerio Público cito al acusado 04 veces a rendir declaración, por lo tanto el Fiscal del Ministerio Público se opone formalmente a las acepciones presentadas por la defensa por todos los argumentos de hecho y de derecho, y solicito que las mismas sean declaradas sin lugar.”

(Negrillas y subrayado este Tribunal)

EL ACUSADO FREDDY PINEDA manifestó:
“Hace como 08 años yo compre esa bienechuría en ese asentamiento campesino, en la cual vivo con mi familia, cultivo en el mismo y de allí me sostengo, es todo, no tengo mas nada que decir”

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

(omissis)
LA DEFENSA, EN SUS CONCLUSIONES expuso: “La Fiscal del Ministerio Público formula formal acusación contra de mi defendido por la comisión de los lícitos (sic) contemplados en loas artículo (sic) 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y llegada la oportunidad de celebrarse la apertura la defensa puso (sic) la excepción de la admisibilidad literal b ordinal 2 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 108 del Código Pena, vale decir la prescripción de la acción penal, en esa misma oportunidad procesal el Ministerio Público haciendo uso del derecho a réplica argumentó que la ley penal del ambiente en su artículo 19 prevé una (sic) lapso por el cual prescribe, y no existe ninguna discrepancia entre el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y lo previsto en el artículo 108 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos artículos prevén el termino (sic) necesario para que opere la prescripción de la acción penal. Esta defensa en base a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 346 ejusdem, solicitó y como punto previo a la definitiva constatando previamente el transcurso del tiempo, este Tribunal deberá decretar la prescripción de la acción penal,… (omissis)


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO en su RÉPLICA expuso: “El primer punto de la declaración por parte del Tribunal de la extinción de la acción penal está totalmente constatado, en la exposición que hice al principio del juicio, donde ejercí mi derecho a contestar la excepción en fase de juicio oral y publico tal como lo establece la ley. Dije que la Ley Penal del Ambiente es una Ley Especial y como tal establece la forma de prescripción de las acciones penales y civiles derivadas de esta ley, me parece fuera de lugar constare (sic) la excepción que en su oportunidad ya fue contestada. Dejando claro que no hubo falta de actividad por parte del Ministerio Público, fue una actitud contumaz por parte del acusado, nunca rindió indagatoria al Instituto Nacional de Inparques, casi tiene el Ministerio Público que hacer uso de la fuerza pública para que asista el acusado, y cuando asiste no ejerce su derecho de solicitar al Ministerio Público todo aquello para su beneficio….” (omissis)


CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibido el acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando esta sentenciadora según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, los hechos que el Ministerio Fiscal le imputa al ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ en su escrito acusatorio, son los siguientes:

“…Ratificó su escrito presentado de formal acusación en contra del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES; Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. En virtud de que el presente caso comienza cuando se recibe denuncia de quien representa a la Fundación Universidad Metropolitana, por existir afectaciones de carácter ambiental producida por este ciudadano dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila, fueron constatadas por los funcionarios de Inparques y quienes fueron los órganos auxiliares del Fiscal del Ministerio Público, tanto es así que el acusado fue sancionado en vía administrativa emanado del Instituto Nacional de Inparques por estas afectaciones de carácter ambiental, y luego de recabar todos lo elementos de convicción procesal es que se le imputo al acusado en el despacho fiscal y se presentó posteriormente el escrito de acusación el cual ratifico en forma oral en este acto; y tratándose que el Fiscal del ministerio Público de una materia de especifica y de carácter técnico se valió de los informes técnicos para determinar la conducta desplegada por el acusado y prevista en la Ley Penal del Ambiente. Es importante señalar que en Venezuela existe según el constituyente en su artículo 128 un manejo de la política pública en cuanto a la ordenación del territorio, el artículo 98 de la Constitución Nacional es importante señalar y al respecto le doy lectura al mismo (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al artículo 98 Constitucional). Siendo que, existen áreas de bajo régimen de administración especial, que no son otras, sino aquellas, según las define el diccionario ecológico, son áreas de territorio nacional que están sometidas a un régimen especial de manejo, como los parques nacionales, las zonas protectoras, santuarios de faunas silvestres, etc. Entre estos parques nacionales se encuentra el Parque Nacional El Ávila, el cual comprende 03 estados, fue decretado Parque Nacional El Ávila según decreto 473 de fecha 12-12-1958, esta creación se hace mediante una gaceta oficial y se publica igualmente mediante gaceta oficial. Es política del estado que estas áreas cuidarlas a los fines de que sean especialmente protegidas, en Venezuela existe la Ley de Ordenación Del Territorio y esa ley comprende las disposiciones que rigen el proceso de ordenación del territorio, estos es para cumplir la intención del constituyente en cuanto al artículo 09 de los derechos ambientales. En los recursos enumerados en el artículo 127, en cuanto a la protección del ambiente, esto no es solo para las generaciones presentes, sino a las generaciones futuras, el ciudadano FREDDY por las actividades que ya realizó en ese momento dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila, degradó la cobertura de la capa vegetal del suelo, en este sentido el ministerio público cumpliendo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrará plenamente que el ciudadano acusado ocupó ilícitamente el territorio, hizo afectaciones de carácter ambiental y amplio sin los permisos requeridos al Instituto Nacional De Inparques, amplió una bienhechuria, sin ningún permiso ecológico; esta representación solicita según las atribuciones que me da el artículo 287, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Del Ministerio Público y el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente solicita se dicten medidas judiciales precautelativas que se dicten durante en el juicio o una vez terminado el mismo, tendentes a la desmantelación de esas bienechurias que el construyó dentro del Parque Nacional El Ávila, por ocupar ilícitamente el territorio y después ampliarlo, cometiendo los ilícitos penales anteriormente descritos y señalado.”(Cursiva del Tribunal).

Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, fueron recibidas las testimoniales de los ciudadanos Manuel Najul, Felipe Pimentel, Jairo José Vargas Rodríguez y Luis Guevara, adscritos a la Coordinación del Parque Nacional El Ávila, del Instituto Nacional de Parques, y Plaza Subero Abizair, Ortiz Macea Juan Carlos, Alvarado Guerra Jesús y La Cruz Barragán Jhony, adscritos al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional De Venezuela.

Asimismo, fueron incorporadas al proceso por su lectura, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta de Paralización de fecha 19-01-04, (se deja constancia de que no se le dio lectura por cuanto la misma es ilegible), 2) Acta de Paralización de fecha 21-01-04, 3) Acta de Paralización de fecha 23-03-04, 4)Acta de Inspección Técnica y reseñas fotográficas, 5)Providencia Administrativa sancionatoria nº 100-005 de fecha 15-08-2005, 6) Certificación de Titularidad de Terreno, expedida por la Dirección de Catastro de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, 7) Inspección Ocular nº s/n de fecha 02-06-06 practicada por el tribunal vigésimo cuarto (24) de Municipio de Caracas, 8) Documento Notariado ante la Notaria 02 del Municipio Sucre, 9) Constancia de Residencia emitida por la Jefatura Civil Leoncio Martínez, y 10) Acta de fecha 26-08-05.

Referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; tenemos que las TESTIMONIALES de los ciudadanos Manuel Najul, Felipe Pimentel, Jairo José Vargas Rodríguez, Luis Guevara, (G.N.) Plaza Subero Abizair, (G.N.) Ortiz Macea Juan Carlos, (G.N.), Alvarado Guerra Jesús y (G.N.) La Cruz Barragán Jhony, son valoradas por este Tribunal como plena prueba de las circunstancias en que se producen los ilícitos imputados en su oportunidad por el Ministerio Público al ciudadano FREDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, por ser dichos ciudadanos y funcionarios quienes en principio denuncian, posteriormente tramitan el procedimiento administrativo sancionatorio, y los oficiales pertenecientes al escuadrón Montado de la Guardia Nacional los que practicaron la citación del acusado y la inspección al lugar de los hechos, en la que dejan constancia de las afectaciones ambientales producidas por el acusado; y haber acudido los mismos al debate oral y público, a rendir declaraciones.

Del análisis de tales medios de prueba, se colige que en fecha 08 de enero de 2004, fue recibida denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL NAJUL, quien, en representación de la fundación Universidad Metropolitana, hizo del conocimiento de de la Fuerza Armada Nacional, Escuadrón Montado, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, las acciones llevadas a cabo por el ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, relativas a afectaciones ambientales, dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila, las cuales fueron constatadas por funcionarios de Inparques, ocasionando que el acusado fuera sancionado en vía administrativa, a través de una Providencia sancionatoria, emanada del Instituto Nacional de Parques; con su conducta, el ciudadano acusado de autos degradó y deterioró la cobertura de la capa vegetal del suelo, así como su topografía y paisaje, materializándose la misma, al momento en que realiza la ampliación de la vía de acceso que antes era un camino real, cambia y amplía las bienhechurias existentes a los fines de comercializar licores y construye una cancha de bolas criollas, en el lugar donde reside, ubicado en el sector Santa Rosa, parte baja, Hacienda o Fundo Padrón, ubicado en el Parque Nacional el Ávila, área ésta de las denominadas Bajo Régimen de Administración Especial.

La DECLARACION de PLAZA SUBERO ABIZAIR, Militar activo de la Guardia Nacional, adscrito al Escuadrón Montado, Comando Regional N° 05, aunada a la Inspección Técnica, efectuada en fecha 16 de junio de 2005, realizada en el sector Santa Rosa Parte Baja, hacienda Padrón, Jurisdicción del Parque nacional el Ávila, crean en esta Juzgadora la convicción plena de la existencia de movimientos de tierra recientes, banqueo consistente en la remoción de la capa vegetal, tala de vegetación mediana y baja, así como la existencia de una vivienda consolidada, en la cual, una parte de la misma, tiene como finalidad servir de tasca o expendio de licores, situación ésta que se percibe a la vista de las fotografías tomadas por los funcionarios al momento en que practican la inspección; y por cuanto dicho ciudadano compareció al Juicio Oral y Público, rindiendo la correspondiente declaración con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de la prueba técnica en cuestión.

Con LA DECLARACION de LA CRUZ BARRAGÁN JHONY, Militar activo de la Guardia Nacional y adscrito al Escuadrón Montado de dicha fuerza Comando Regional N° 05, aunada a la Inspección Técnica, efectuada en fecha 16 de junio de 2005, realizada en el sector santa Rosa Parte Baja, hacienda Padrón, Jurisdicción del Parque nacional el Ávila, crea a esta Juzgadora la convicción plena de la existencia dentro de los linderos del parque nacional el Ávila, de movimientos de tierra de reciente data, tala de arbustos o vegetación baja y mediana, deforestación ambiental, así como cultivos de aproximadamente una hectárea, ello sin permisología requerida; aunado a las FOTOGRAFÍAS tomadas por los funcionarios al momento en que practican la inspección, por cuanto dicho ciudadano compareció al Juicio Oral y Público, rindió la correspondiente declaración; por lo que se da por cumplida de la referida prueba técnica.

El TESTIMONIO del ciudadano JAIRO JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ, Guarda Parques y quien acudió al juicio oral y público y manifestó tener conocimiento del proceso administrativo sancionatorio, que se le realizó al acusado FREDDY PINEDA, por la construcción de un vivienda sin autorización del Instituto Nacional de Parques; así como la construcción de una carretera, en donde anteriormente existía un camino, indicó que del procedimiento administrativo realizado por Inparques a dicho ciudadano se le dio la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 100-2005, de fecha 15 de agosto de 2005, en la que se le impone multa de ciento cincuenta mil bolívares, instándolo a adecuar nuevamente la casa ampliada, sin autorización, a la de bahareque que anteriormente allí existía, retirando fuera de los linderos del Parque Nacional el Ávila los escombros producto de la demolición, en un lapso de noventa días continuos. Se le ordenó desmantelar la cancha de bolas criollas, y reforestar con especies autóctonas el área ampliada de la carretera que conduce desde la autopista hasta el lugar de residencia del ciudadano acusado de autos. Asimismo indicó que esa zona donde realizó esas actividades el acusado FREDDY PINEDA, está en el Sector Padrón, igualmente conocido como santa Rosa Parte Baja, y que allí el Plan de Ordenamiento restringe las actividades ya que se trata de una zona de Ambiente Natural Manejado, indicó que no se pueden introducir nuevas especies, sin manifestarlo a Inparques, ya que pudiera afectarse el ecosistema que se está preservando, señalando como ejemplo el caso del Eucalipto que absorbe todos los minerales del suelo y llega a convertirlos en arenosos. Indicó igualmente, que el acusado no cumplió con lo ordenado en la Providencia Sancionatoria y que dentro del área donde al acusado vive no hay ningún asentamiento campesino, todo ello aunado al aunado al Acta de Paralización de fecha 23 de marzo de 2004, que suscribe dicho ciudadano y que fue firmada por el acusado FREDDY PINEDA, en la que se le ordenó no realizar trabajos de ninguna índole en la zona, hasta tanto subsanare la situación planteada. Así mismo indicó, al Tribunal que aparte de las bienhechurías de 48 metros, en la actualidad existe otra construcción, un primer galpón que mide 15 metros de largo por 13 metros de ancho y un segundo galpón de 12 metros de largo por 7 de ancho, y una cancha de bolas de 28 metros de largo por 06 metros de ancho y otro corte que estaba más adelante de 28 metros de largo por 07 de ancho. Constándole que, el acusado había hecho la carretera por cuanto el día que abrió la misma, se hizo la inspección y se tomaron fotos cuando se estaba haciendo el corte del Ávila. Dicho testimonio conjuntamente con las actas de paralización, así como la Providencia Administrativa Sancionatoria, produce pleno convencimiento de la ampliación efectuada a una bienhechuria de 48 metros de bahareque, por el acusado, sin la autorización correspondiente ya que la misma se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila, en una zona bajo el régimen de Ambiente Natural Manejado; que en esa área no existe asentamiento campesino alguno, siendo que dicho ciudadano tiene conocimiento preciso de los linderos del Parque nacional el Ávila, así como de las actividades permitidas en el referido lugar; habiendo, de igual modo, percibido a través de sus sentidos las afectaciones de carácter ambiental desarrolladas por el acusado de autos.

Con la DECLARACION del ciudadano FELIPE ANTONIO PIMENTEL, quien es Técnico Superior Universitario Agropecuario, y adscrito a la Coordinación del Parque Nacional el Ávila, y quien acudió al juicio oral y público y manifestó tener conocimiento de la actividades realizadas por el acusado FREDDY PINEDA, las cuales constituyen acciones ilícitas, por cuanto causan daños al ambiente, y fueron efectuadas sin la correspondiente permisología, así mismo, indicó que el acusado, para la ampliación de la vivienda, no solicitó permiso alguno; al momento de realizar la inspección observó la construcción de la vivienda y el acondicionamiento de la carretera, todo ello dentro de los linderos del Parque nacional el Ávila, y que esta zona donde se realizaron estas actividades constituyen un ambiente natural manejado, es decir es una zona regulada e indicó que aún cuando en el parque hay muchas parcelas, todas están reguladas bajo el uso del reglamento del Parque nacional, y para sembrar tendría que pedir permiso, lo cual no hizo; así mismo indicó que por la estructura de la vivienda, tenía un mostrador para la venta, específicamente una barra. Afirmaciones éstas que merecen plena credibilidad ya que ciudadano Pimentel, adscrito a la Coordinación de Inparques, por su experiencia, sabe del lugar así como de las actividades que pueden realizarse dentro del mismo, e igualmente, tiene conocimiento los ilícitos ambientales ocasionados por el acusado, en virtud de haberse trasladado al lugar y haberlos percibido a través de sus sentidos, ello aunado al acta de paralización de fecha 21 de enero de 2004, suscrita por el referido funcionario.

Con la DECLARACION de LUIS RAFAEL GUEVARA ALVARADO, adscrito a la Coordinación del Parque nacional el Ávila, quien es Guarda Parques y quien acudió al juicio oral y público y manifestó tener conocimiento que el señor FREDDY PINEDA es dueño de la vivienda donde desforestó parte del área del parque, a quien se le indicó, que esa actividad no estaba permitida y construyó una avenida y que una vez que el deponente se trasladó al sitio donde estaba la vivienda del acusado observó y contó 65 envases para cerveza vacíos que estaban allí y que una vez que éste preguntó el motivo por el cual dichos envases se encontraban allí, un ciudadano de nombre ARTURO, contratado del acusado, manifestó que eso eran cervezas que se vendían el fin de semana, que el ciudadano Pineda, tenía una venta de licores, como una tasca ilícita, que allí hubo una tala de vegetación media, que la deforestación que estaba realizando el ciudadano FREDDY PINEDA no era para sembrar, que se descubrió que en el lugar no había nada sembrado; que donde vivía FREDDY PINEDA existía un rancho de bahareque y antes de que el acusado hiciera la casa se le orientó acerca de que debía solicitar la permisología correspondiente, petición que nunca hizo. Igualmente refirió tener conocimiento de que el acusado no trabaja la tierra como medio de sustento, que de allí no vio que sacaran plantas ornamentales ni que cosecharan nada y que el acusado trabaja en una pescadería. Igualmente manifestó que él presenció la deforestación de vegetación media y de la parte posterior de la vivienda. Dicho testimonio, conjuntamente con las actas de paralización, así como la Providencia Administrativa Sancionatoria, constituye plena prueba, por cuanto el deponente, es Guarda Parques y representa al Instituto Nacional de Parques, manifestando y explicando el conocimiento que tiene de los ilícitos ambientales, perpetrados por el acusado.

Con la DECLARACIÓN, del ciudadano MANUEL FELIPE NAJUL SALDIVIA, representante de la fundación Universidad Metropolitana, quien formuló denuncia en contra del acusado de autos, referida, entre otros aspectos, a la construcción de una carretera ampliando el camino Real existente, construcción de nuevas bienhechurias, realización de actividades ilícitas como venta de licores, envite y azar, y música a alto volumen, en la parcela ubicada en el sector Santa Rosa, Fundo Padrón del Parque Nacional el Ávila, lugar habitado por el acusado de autos, provocando daños a la ecología del parque; así como destrucción bienes propiedad de la fundación Universidad Metropolitana, tales como Cerca Perimetral ubicada dentro de la propiedad de dicha universidad; quien acudió al juicio oral y público y manifestó tener conocimiento de que la persona que alegaba haber hecho la ampliación del camino Real, fue el ciudadano FREDDY PINEDA, sin ningún tipo de permiso y que Inparques no tenía conocimiento de dicho camino ampliado o de la construcción de la carretera en cuestión; así como que en una oportunidad se detectaron cajas de cerveza y se formuló la correspondiente denuncia; así como que dicho ciudadano deterioró el ambiente, y el terreno, con los movimientos de tierra que realizó, sin los permisos requeridos, para la construcción de una cancha de bolas criollas, dicho testimonio para esta juzgadora tiene el valor probatorio de plena prueba por cuanto es el ciudadano que en representación de la Fundación Universidad Metropolitana al tener conocimiento directo de los informes levantados por el personal administrativo y de seguridad de la referida universidad, relativas a los hechos ilícitos perpetrados por el acusado, realiza la correspondiente denuncia.

Con la DECLARACION de ALVARADO GUERRA JESÚS ALBERTO, Militar activo de la Guardia Nacional y adscrito al Escuadrón Montado de dicha Fuerza Comando Regional N° 05, aunada a la Inspección Técnica, efectuada en fecha 16 de junio de 2005, en el sector santa Rosa Parte Baja, hacienda Padrón, Jurisdicción del Parque nacional el Ávila, crea a esta Juzgadora la convicción plena de la existencia dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila de afectaciones ambientales de reciente data, como movimientos de tierra realizado por una maquinaria, banqueo de gran tamaño, deforestación, tala de vegetación mediana y baja; observando igualmente una cancha de bolas, así como la existencia de una vivienda consolidada, que tiene como finalidad ser utilizada para servir de tasca o cervecería y en la parte de enfrente había una especie de barra y mesas; procedieron a solicitarle al acusado de autos los correspondientes permisos, refiriendo el mismo, que no los tenía, aunado al acta de inspección y las fotografías tomadas por los funcionarios al momento en que practican la misma; por cuanto dicho ciudadano compareció al Juicio Oral y Público, rindiendo la correspondiente declaración; con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de la prueba técnica en cuestión.

La DECLARACIÓN de ORTIZ MACEA JUAN CARLOS, Militar activo de la Guardia Nacional y adscrito al Escuadrón Montado de dicha fuerza Destacamento 53, aunada a la Inspección Técnica, efectuada en fecha 16 de junio de 2005, en el sector santa Rosa Parte Baja, hacienda Padrón, Jurisdicción del Parque nacional el Ávila, crea a esta Juzgadora la convicción plena de la existencia, de afectaciones ambientales, que comprenden movimientos de tierra de aproximadamente una hectárea, así como una vivienda consolidada que llamó la atención del referido funcionario por cuanto tenía como destino una tasca, toda vez que, había una barra con copas, mesas y una gran cantidad de envases vacíos de cerveza y dentro del Parque Nacional el Ávila no está permitido el consumo de bebidas alcohólicas; al momento de solicitarle la permisología respectiva, el ciudadano acusado no la poseía, ello aunado a las fotografías tomadas por los funcionarios al momento de la inspección; por cuanto dicho ciudadano compareció al Juicio Oral y Público, rindiendo la correspondiente declaración con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de la prueba técnica en cuestión.

En cuanto al Acta de Paralización de fecha 19 de enero de 2004, este Tribunal la desecha, y no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto, aún cuando fue admitida en la Audiencia Preliminar para ser incorporada para su lectura, resultó imposible evacuarla en virtud de que la misma, es ilegible.




En relación a la prueba documental ofrecida por la Defensa, relativa a la Certificación de Titularidad de Terreno, expedida por la Dirección de Catastro de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que se señala que, el terreno ubicado en la carretera Petare-Guarenas km., 0, al lado del Auxilio Vial de la Guardia Nacional, Parroquia Petare Municipio Sucre Estado Miranda, es Propiedad del Ministerio de Infraestructura; no produce convencimiento alguno, a esta Juzgadora, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos, ya que señala un lugar diferente a aquel en el que se efectuaron las afectaciones ambientales, es decir, el sector Santa Rosa Parte Baja, hacienda Padrón, Jurisdicción del Parque Nacional el Ávila; aunado al hecho cierto de que la referida comunicación, tampoco está dirigida al acusado de autos, ciudadano FREDDY PINEDA.

De igual modo, fue promovido por la defensa, el documento contentivo de inspección ocular, de fecha 10 de enero de 2006, practicada por el tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de Caracas, en donde se deja constancia de que en sector Santa Rosa, Parte Baja, Hacienda o Fundo Padrón, Jurisdicción del Parque nacional el Ávila, se encuentra una casa, la cual es habitada por el ciudadano FREDDY PINEDA, documento que genera en esta Juzgadora pleno convencimiento de que el acusado de autos habita en el sector anteriormente señalado, sin embargo en el referido documento no se constata la permisología requerida ante el Instituto Nacional de Parques, a los efectos de realizar las actividades agrícolas que el mismo manifestó.

En cuanto al documento notariado ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre, en fecha 21 de marzo de 2003, crea plena convicción a esta Juzgadora de que el acusado FREDDY PINEDA, adquirió de la ciudadana LORENZA OBDULIA DIAZ DE RIVILLO, las siguientes bienhechurias destinadas a vivienda personal, que consta de tres habitaciones dormitorios, una cocina, baño y una sala comedor, así como matas frutales, tal y como está especificado en dicho documento, ubicadas en el antiguo fundo Padrón, Sector Santa Rosa, parte baja, las cuales se encuentran dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila; lo que hace plena prueba de que efectivamente el ciudadano acusado, adquirió las referidas bienhechurías, cuya estructura en su estado original tenía paredes de bajareque, tal y como lo señala el documento en cuestión, y que dicho ciudadano transformó, ampliando y construyendo una barra de las que usan comúnmente en las Tascas, acondicionó un espacio en el cual colocó mesas, construyó una cancha de bolas criollas, causando las afectaciones ambientales a las cuales ya se ha hecho referencia en esta decisión, todo ello sin permiso o autorización alguna del Instituto Nacional de Parques, toda vez que se trata de una zona de ambiente natural manejado bajo régimen de administración especial tal como lo prevé la Ley penal del Ambiente.

En relación a la Constancia de Residencia emitida por la Jefatura Civil Leoncio Martínez, de fecha 06 de febrero de 2006, a nombre del acusado, se constata plenamente que dicho ciudadano, FREDDY PINEDA, reside en el lugar denominado antiguo fundo Padrón, sector Santa Rosa Parte baja, el cual se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila, zona ésta de ambiente natural manejado con régimen de administración especial tal como lo prevé la Ley penal del Ambiente.

El acta de fecha 26 de agosto de 2005, ofrecida por la defensa, a este Tribunal le produce un convencimiento absoluto del sitio donde reside y habita el acusado FREDDY PINEDA, es decir sector Santa Rosa Parte baja, el cual se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional el Ávila, siendo que de dicha acta se desprende la propuesta hecha por los vecinos del referido sector y la participación del funcionario del Instituto Nacional de Parques, ciudadano JAIRO VARGAS, quien depuso en el Juicio Oral y Público por tener conocimiento de las afectaciones ambientales realizadas por el acusado FREDDY PINEDA, en el sitio donde reside, quien de igual modo suscribe y participa en el levantamiento de dicha acta.

Una vez analizados y valorados cada uno de los órganos de prueba que conforman el expediente, tenemos que las DECLARACIÓNES de los ciudadanos, Manuel Najul, representante de la Fundación Universidad Metropolitana, quien interpuso la denuncia contra el acusado de autos, Felipe Pimentel, Jairo José Vargas Rodríguez y Luis Guevara, adscritos a la Coordinación del Parque Nacional El Ávila, del Instituto Nacional de Parques, y Plaza Subero Abizair, Ortiz Macea Juan Carlos, Alvarado Guerra Jesús y La Cruz Barragán Jhony, adscritos al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional de Venezuela, aunada a las pruebas o experticias valoradas, tales como: Acta de Paralización de fecha 21 de enero de 2004, Acta de Paralización de fecha 23 de marzo de 2004, Acta de Inspección Técnica y reseñas fotográficas, de fecha 16 de junio de 2005, Providencia Administrativa sancionatoria nº 100-2005 de fecha 15 de agosto de 2005, Certificación de Titularidad de Terreno, expedida por la Dirección de Catastro de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Inspección Ocular nº s/n de fecha 02 de junio de 2006, practicada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Municipio de Caracas, Documento Notariado ante la Notaria Segunda del Municipio Sucre, Constancia de Residencia emitida por la Jefatura Civil Leoncio Martínez, y Acta de fecha 26 de agosto de 2005; crean en esta Juzgadora LA CONVICCION PLENA de que existen suficientes elementos de convicción que determinaron la autoría del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, quedando demostrado con CERTEZA ABSOLUTA que el referido ciudadano, incurrió en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley penal del ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58, Ejusdem; por cuanto dichos ciudadanos atendieron al llamado y comparecieron al juicio oral y público, rindiendo la correspondiente declaración, con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de la prueba técnica en cuestión.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, es el previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; a saber, si el acusado es autor culpable y responsable de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, concretado en los hechos que en fecha 08 de enero de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel Najul, se hacen del conocimiento del Comando Regional Nº 5, Escuadrón Montado de la Guardia Nacional, siendo éstos, actividades asociadas a ampliación de carretera y construcciones de bienhechurias, en la cuales hubo, banqueo, tala y deforestación, provocando daños al ambiente, acciones llevadas a cabo sin permiso alguno, así como actividades ilícitas como venta de licor, en el sector Santa Rosa, Parque Nacional el Ávila, Estado Miranda, en perjuicio del Ambiente y la Colectividad.

La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como: “Una acción típica, antijurídica y culpable”. Así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, esté descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta.

En tal sentido, tenemos que el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que contiene la descripción de la conducta denominada DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, es del siguiente tenor:

“…EL QUE DEGRADE SUELOS CLASIFICADOS COMO DE PRIMERA CLASE PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, Y LA COBERTURA VEGETAL, EN CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y A LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA, SERA SANCIONADO CON PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS Y MULTA DE MIL (1.000) A TRES MIL (3.000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO. EN LA MISMA PENA PREVISTA EN ESTE ARTÍCULO INCURRIRÁ EL QUE PROVOQUE LA DEGRADACIÓN O ALTERACIÓN NOCIVA O DETERIORO DE LOS SUELOS O SU COBERTURA VEGETAL; LA TOPOGRAFÍA O EL PAISAJE POR ACTIVIDADES MINERAS, INDUSTRIALES, TECNOLÓGICAS, FORESTALES, URBANÍSTICA O DE CUALQUIER TIPO, EN CONTRAVENCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y DE LAS NORMAS TÉCNICAS. SI EL DAÑO FUERE GRAVÍSIMO, LA PENA SERÁ AUMENTADA AL DOBLE…” (Mayúsculas y cursivas del Tribunal).

Por su parte, refiere el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, la descripción de la conducta denominada ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ESCOSISTEMAS NATURALES, es del siguiente tenor:
“…EL QUE OCUPARE ILÍCITAMENTE ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL O ECOSISTEMAS NATURALES, SE DEDICARE A ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES O EFECTÚE LABORES DE CARÁCTER AGROPECUARIO, PASTORIL O FORESTAL O ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LA FLORA O VEGETACIÓN, EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE LA MATERIA, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE DOS (2) MESES A UN (1) AÑO Y MULTA DE DOSCIENTOS (200) A MIL (1.000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO…” (Mayúsculas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por las testimoniales de los ciudadanos Manuel Najul, representante de la Fundación Universidad Metropolitana, quien interpuso la denuncia contra el acusado de autos; Felipe Pimentel, Jairo José Vargas Rodríguez y Luis Guevara, adscritos a la Coordinación del Parque Nacional El Ávila, del Instituto Nacional de Parques, quienes en distintas oportunidades acudieron al lugar a los fines de verificar la permisología necesaria para desarrollar las actividades efectuadas por el acusado de autos, así como la entrega de actas de paralización de fechas 21 de enero y 23 de marzo de 2004, y la Providencia Administrativa Sancionatoria nº 100-2005; y Plaza Subero Abizair, Ortiz Macea Juan Carlos, Alvarado Guerra Jesús y La Cruz Barragán Jhony, adscritos al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes ratificaron con sus declaraciones que el acusado FREDDY PINEDA, realizó afectaciones de carácter ambiental, ampliando, sin los permisos requeridos al Instituto Nacional de Parques, bienhechurias; dichos testimonios fueron recibidos y debatidos ampliamente, así como la Inspección realizada y la reseña fotográfica efectuada al lugar de los hechos, en fecha 16 de junio de 2005,
en el Juicio Oral y Público seguido al prenombrado acusado, celebrado ante este Tribunal, quedó acreditada la conducta descrita en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 08 de Enero de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Manuel Najul, ante el Comando Regional Nº 5, Escuadrón Montado de la Guardia Nacional, se hace del conocimiento del referido organismo, las actividades realizadas por el ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA, sin contar con los permisos correspondientes, asociadas a la ampliación de carretera y construcciones de bienhechurias, provocando daños al Ambiente; así como venta de licor, en perjuicio de la Colectividad, en el lugar denominado Hacienda o Fundo Padrón del sector Santa Rosa, Parque Nacional el Ávila, Estado Miranda; acciones éstas, que al ser constatadas por los funcionarios del Instituto Nacional de Parques, y luego varias actas de paralización, a las cuales hizo caso omiso, ocasionaron la imposición de sanciones, en vía administrativa, por el referido Organismo.

Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, dado que el ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, valiéndose de las actividades que realizó dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila, degradó la cobertura de la capa vegetal del suelo, ocasionando afectaciones de carácter ambiental, amplió bienhechurias, sin los permisos requeridos al Instituto Nacional de Inparques, con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es TÍPICA.

Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son la conservación y defensa del ambiente, lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURÍDICA.

En relación con la Culpabilidad, observamos que, el acusado no padece de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que lo privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que el ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, en el momento del hecho actuó de manera consciente y libre.

Asimismo, es evidente que la actuación del referido acusado, estuvo dirigida por voluntad de realizar las actividades que llevó a cabo dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila, degradó la cobertura de la capa vegetal del suelo, hizo afectaciones de carácter ambiental y amplió bienhechurias, sin permiso ecológico alguno, emanado del Instituto Nacional de Inparques; lo que equivale a decir, que el ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, actuó de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberá responder penalmente por la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública.

En consecuencia, comprobado como se encuentra que el ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, es autor culpable y responsable de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ESCOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente; por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía Cuarta Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar al ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ por la comisión de tales ilícitos penales, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO V
DE LA PENA

Establecido como ha quedado que el ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, debe responder penalmente por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ESCOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 respectivamente de la Ley Penal del Ambiente; seguidamente procede este Tribunal a calcular la pena que dicho ciudadano deberá cumplir.

En tal sentido, encontramos que el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, prevé que a quienes incurran en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, les será aplicada una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, que en aplicación del término medio, por mandato del artículo 37 ejusdem, queda en dos (02) años de prisión y dos mil (2.000) días de salario mínimo.

Igualmente tenemos que el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, prevé que a quienes incurran en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ESCOSISTEMAS NATURALES, les será aplicada una pena de prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo, que en aplicación del término medio, por mandato del artículo 37 ejusdem, queda en siete (07) meses de prisión y multa de 600 días de salario mínimo.

Ahora bien, como se evidencia que el ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, carece de antecedentes penales, esta Juzgadora procederá a rebajar la pena aplicable, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable por la perpetración de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; en consecuencia la pena seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión y multa de un mil quinientos (1.500) días de salario mínimo, y cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión y multa de cuatrocientos (400) días de salario mínimo respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, este Tribunal, toma en consideración que los delitos ambientales fueron cometidos en un área bajo régimen de administración Especial, como es el Parque Nacional el Ávila, en virtud de lo cual, se procede a aumentar la pena correspondiente a los referidos delitos en la mitad, ello conforme lo pauta el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente, en tal sentido, en relación al delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el artículo 43 Ejusdem, la pena quedaría en dos (02) años y tres (03) meses de prisión, y multa dos mil doscientos cincuenta (2.250) días de salario mínimo, en cuanto al delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 Ibidem, la pena seria de seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión y multa de seiscientos (600) días de salario mínimo.

Por su parte, el artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales tenga prevista pena de prisiones procederá a aplicar la pena del más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, como en efecto se calcula por lo que en conclusión, la pena que deberá cumplir el ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, por haber resultado culpable y responsable en la perpetración de los delitos DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, será de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Juez de Ejecución competente, así como al PAGO DE LA MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (2.550) DÍAS DE SALARIO MINIMO, vigente al día de hoy, más las penas accesorias de Ley, cantidad ésta que deberá ser depositada, en la cuenta bancaria que a tal efecto disponga el Instituto Nacional de Parques (Imparques), dejándose constancia de que este Tribunal subsanó en este acto, el error material en el que incurrió al darle lectura al dispositivo del fallo, relativo al calculo de la pena, que en todo caso resulta más beneficioso para el penado; De conformidad con los artículos 26 numerales 1 y 2 de la Ley Penal del Ambiente se ordena al acusado FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ: A) Realizar la demolición de la ampliación que efectuó posteriormente, de las bienhechurias que adquirió de la ciudadana OBDULIA DIAZ DE RIVILLO, en fecha 21 de marzo de 2003, según documento notariado ante el Notariado Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 43, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. B) Desmantelar la cancha de bolas criollas y reforestar el área ocupada por ésta. C) reforestar el área de la carretera ampliada, que va desde la autopista Petare Guarenas hasta el terreno en que se ubican las bienhechurias del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ. Se le otorga al penado el lapso de NOVENTA (90) días CONTINUOS para darle acatamiento a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con la sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 22 de diciembre de 2.003; reiteradas en fecha 16 de noviembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, presidido por la ciudadana Juez DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA, la Secretaria Abogado MONICA SPARICE y el alguacil correspondiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este tribunal CONDENA de conformidad con el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente al ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Juez de Ejecución competente, así como al PAGO DE LA MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (2.550) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, vigente al día de hoy, más las penas accesorias de Ley, cantidad ésta, que deberá ser depositada, en la cuenta bancaria que a tal efecto disponga el Instituto Nacional de Parques (Imparques); por cuanto se evidencia que existieron elementos de convicción suficientes emanados del Juicio Oral y Público que determinaron su autoría, quedando demostrado con certeza absoluta que el referido ciudadano, incurrió en la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58, ambos de la ley penal del ambiente, por los cuales el Ministerio Público lo acusara ante este despacho judicial; es por lo que este juzgado lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con los artículos 26 numerales 1 y 2 de la Ley Penal del Ambiente se ordena al acusado FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ: A) Realizar la demolición de la ampliación que efectuó posteriormente, de las bienhechurias que adquirió de la ciudadana OBDULIA DIAZ DE RIVILLO, en fecha 21-03-03, según documento notariado ante el Notariado Público Segundo del Municipio Sucre del estado miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 43, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. b) Desmantelar la cancha de bolas criollas y reforestar el área ocupada por ésta. c) reforestar el área de la carretera ampliada, que va desde la autopista Petare Guarenas hasta el terreno en que se ubican las bienhechurias del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ. Se le otorga al penado el lapso de NOVENTA (90) días CONTINUOS para darle acatamiento a la presente decisión. Haciéndosele de su conocimiento el contenido del artículo 27 de la Ley Especial que rige la Materia Ambiental, relativo a la multa que allá se señala por RETARDO en el cumplimiento de la misma. REGISTRESE y PÚBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPIEMBRE (sic) DE DOS MIL SIETE (2007)…”







CAPITULO III


Cursa a los folios 318 al 353 de la Pieza II de la presente causa, Acta Final del Juicio efectuado el 01-08-06, en la que se dejó sentado:
(…omissis..)
… la ciudadana Juez cedió la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien refirió de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma sucinta su pretensión, y ratificó su escrito presentado de formal acusación en contra del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, por la comisión del delito (sic) de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES; Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente. En virtud de que el presente caso comienza cuando se recibe denuncia de quien representa a la fundación Universidad Metropolitana, por existir afectaciones de carácter ambiental producida por este ciudadano dentro de los linderos del parque nacional el Ávila, fueron constatadas por los funcionarios de Imparques y quienes fueron los órganos auxiliares del Fiscal del Ministerio Público, tanto es así que el acusado fue sancionado en vía administrativa emanado del Instituto Nacional de Imparques por estas afectaciones de carácter ambiental (omissis)….solicita se dicten medidas judiciales precautelativas que se dicten durante en el juicio (sic) o una vez terminado el mismo… es por lo que solicito el enjuiciamiento del mismo y que en su oportunidad legal le dicten sentencia condenatoria. En este estado se le sede (sic) la palabra al Defensor, y entre otras cosas manifestó: La defensa se opone a la admisión de la acusación interpuesta por la ciudadana representante de la vindicta publica (sic) con fundamento a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, literal b orinal 2 en concordancia con el artículo 109 del Código Penal y ordinal 5 del artículo 108 también del Código Penal, toda vez que es evidente que se encuentra prescrita la acción penal, por la imputación de los ilícitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente; y como consecuencia forzada de ello la ciudadana Juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal… se le concedió la palabra a la Fiscal… a los fines de que diera contestación a las excepciones opuestas…por la defensa… y manifestó: … alegan los defensores lo contemplado en el artículo 31, ordinal 2 en cuanto a la prescripción de la acción penal… ahora bien, de los delitos que el Fiscal del Ministerio Público le imputara como lo son DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES… la ley penal del ambiente tiene una forma especial de prescripción que está consagrada en el artículo 19 de la ley penal del ambiente y dice “ Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así: Las penales: 1°.- a los cinco años (05) si el delito mereciera pena de prisión de mas (sic) de tres (03) años; a los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos; por lo que evidentemente que las forma (sic) de prescripción dispuestas en el artículo 108 del Código Penal, no aplica en lo que es los delitos de la ley penal el (sic) ambiente. En los delitos penales tenemos ciertos actos que la (sic) dan continuidad al delito, es lo que la doctrina ha denominado delitos continuados, y la (sic) es el caso que la conducta desplegada por el acusado FREDDY PINEDA, como bien lo demuestra el expediente penal instruido, hay ciertas diligencias de investigación practicadas en momentos diferentes y durantes esos momentos esas afectaciones de carácter ambiental no cesaron, por lo que no dejó de cometerse el delito, el acusado ha estado hasta la fecha cometiendo los ilícitos penales por los cuales se le acusa en forma continuada. Es importante señalar que en el año 2004, se dicta la orden de proceder, eso fue en enero del 2004, existe un acta de paralización de enero de 2004 (donde no debió el acusado continuar con la degradación de suelos), así como un acta de inspección del 16-06-05 es decir año después de comenzada las afectaciones que este ciudadano ocasiono, existiendo una providencia administrativa accionatoria del agosto de 2005, y el acusado no ceso (sic) las afectaciones que realiza en el parque nacional del Ávila… el Fiscal… lo cita en cuatro oportunidades para que asista al despacho para ser imputado y eso consta en las actas y el Código Penal dice también como se interrumpe el curso de la acción de la prescripción penal (lo leyó); con estas acciones continuadas o permanentes los hechos nunca cesaron y aparte de ello y dentro de los actos que interrumpe (sic) la prescripción y en este sentido el legislador señala que el auto de detención o de citación para rendir indagatoria o las diligencias procesales que la rigen interrumpen la prescripción de la acción, quiero dejar claro que el Fiscal del Ministerio Público cito (sic) al acusado 04 veces a rendir declaración, por lo tanto el Fiscal del Ministerio Público se opone formalmente a las acepciones (sic) presentadas por la defensa por todos los argumentos de hecho y de derecho y solicito que las mismas sean declaradas sin lugar…” Seguidamente la Defensa expuso sus conclusiones: “… La (sic) Ministerio Público formula formal acusación contra de mi defendido por la comisión de los lícitos contemplados en los artículos 43 y 58 de la ley penal del ambiente, y llegada la oportunidad de celebrarse la apertura la defensa puso la excepción de la admisibilidad literal b ordinal 2 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, vale decir la prescripción de la acción pena, en esa misma oportunidad procesal el Ministerio Publico (sic) haciendo uso del derecho a réplica argumentó que la ley penal del ambiente en su artículo 19 prevé una (sic) lapso por el cual prescribe, y no existe ninguna discrepancia entre el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley penal (sic) del Ambiente y lo previsto en el artículo 108 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos artículos prevén el termino (sic) necesario para que opere la prescripción de la acción pena. Esta defensa en base a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 346 ejusdem, solicitó y como punto previo a la definitiva constatando previamente el transcurso del tiempo, este tribunal (sic) deberá decretar la prescripción de la acción penal… por todo lo argumentado se solicita se declare sin lugar la acusación propuesta por el Ministerio Público…”. Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público quien ejerció el derecho a REPLICA y expuso: El primer punto de la declaración por parte del tribunal de la extinción de la acción penal está totalmente constatado, en la exposición que hice al principio del Juicio… Dije que la Ley Penal del Ambiente es una ley especial y como tal establece la forma de prescripción de las acciones penales y civiles derivadas de esta ley, me parece fuera de lugar constare (sic) la excepción que en su oportunidad ya fue contestada… En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de julio del año Dos mil siete (2007)… toma la palabra la Juez manifestando: a los fines de darle lectura al Dispositivo del Fallo, este Tribunal considera que debido a la complejidad del asunto en relación a darle lectura a la decisión a que haya lugar el día de mañana… se le pregunta a las partes su opinión… al Ministerio Público manifestó: el Ministerio Público no tienen (sic) ninguna objeción… en el sentido de que dicte el pronunciamiento el día de mañana… la defensa CARMINE SAMRELLI… manifestó: esta defensa no tiene ningún tipo de objeción. Acto seguido la ciudadana Juez Manifestó:…se procederá a dar lectura del Dispositivo del Fallo el día de mañana miércoles 01 de agosto de 2007…”


Se constata de los folios 354 al 355 de la Pieza II la siguiente Acta emanada del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que textualmente expresa lo siguiente: “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” este Tribunal Unipersonal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO : En relación (sic) las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el literal B del numero (sic) 2° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prescripción de la acción penal, revisado como fue el presente expediente se observa que dispone el numeral (sic) 2 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 109 del Código Penal, relativo al momento a partir del cual comienza a correr la misma establece que: para los delitos continuados y permanentes, ésta se iniciará en el momento que cese la continuación o permanencia, en este caso se constata que riela al folio 142 y siguientes de la pieza 01 del expediente Providencia Administrativa de fecha 15-08-05 en la cual se ordena al ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, la paralización de las actividades que venía realizando, a la cual hizo caso omiso, lo que evidencia que continua (sic) desplegando la misma conducta, en tal sentido estima esta Juzgadora que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguir los delitos por los cuales fue acusado por la Representación del Ministerio Público. En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del acusado de autos. PRIMERO: este Tribunal CONDENA de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley Penal del Ambiente al ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, a cumplir la pena de dos (02) años, diez (10) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Juez de Ejecución Competente, así como al pago de la multa de dos mil novecientos setenta y cinco (2.975) días de Salario mínimo, vigente al día de hoy, la cual deberá ser depositada, en la cuenta Bancaria que a tal efecto disponga el Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES); por cuanto se evidencia que existieron elementos de convicción suficientes emanados del juicio oral y público que determinaron su autoría, quedando demostrado con certeza absoluta que el referido ciudadano incurrió en la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ESCOSISTEMAS (sic) NATURALE , previsto y sancionado en el artículo 58 ambos de la Ley Penal del Ambiente, por los cuales el ministerio público lo acusara ante este despacho judicial; es por lo que este Juzgado lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 64, 173, 175, ENCABEZAMIENTO, 177, 361, 365 Y 367, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA. SEGUNDO: SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 34 del código penal, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con los artículos 26 numerales 1 y 2 de la Ley Penal del Ambiente se ordena al acusado FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ: a) realizar la demolición de la ampliación que efectuó posteriormente, de las bienechurias que adquirió de la ciudadana OBDULIA DIAZ DE RIVILLO, en fecha 21-03-03, según Documento Notariado ante el Notariado Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 43, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. B) desmantelar la cancha de bolas criollas y reforestar el área ocupada por ésta. C) Reforestar el área de la carretera ampliada, que va desde la autopista Petare Guarenas hasta el Terreno en que se ubican las bienechurías del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ. Se le otorga al penado el lapso de NOVENTA (90) días CONTINUOS para darle acatamiento a la presente decisión. Haciéndosele de su conocimiento el contenido del artículo 27 de la Ley Especial que rige la Materia Ambiental, relativo a la multa que allá se señala por RETARDO en el cumplimiento de la misma. CUARTO: El Tribunal anunció que se reserva el lapso de ley para la publicación de la sentencia. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Negrillas de la Sala)


CAPITULO IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


Emplazado en su oportunidad el Representante del Ministerio Público, éste señaló en su escrito de contestación, lo que a continuación se transcribe:

“…Omissis… LUZ MAYELA HERNÁNDEZ PEDRAZA, Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en virtud de las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 454 y 172 ejusdem, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado Defensor Privado Carmine Smarrelli, en contra de la Decisión de fecha primero (01) de Agosto de 2007 emanada del Tribunal Veintiséis de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, ante Usted con el debido respeto ocurro para hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA El Abogado Defensor del Acusado FREDDY GERARDO PINEDA MÁRQUEZ, Abogado Carmine Smarrelli, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, interpuso escrito de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contara (sic) de la Decisión Publicada por ese Tribunal de Juicio en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. …omissis… TERCERO ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN FUNDAMENTOS El Artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: establece como motivo en el que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, el incurrir el Tribunal en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, argumentando el Defensor en su escrito de Apelación, la desestimación por errónea interpretación de esa Sentenciadora, de la interrupción de la prescripción por una Providencia Administrativa Sancionatoria, todo ello alegado en la oposición de la excepción consagrada en el artículo 31, ordinal 2° literal b del Código Orgánico Procesal Penal, invocada en el auto de apertura a Juicio Oral y Público y declarada SIN LUGAR como PUNTO PREVIO, en la decisión de fecha primero (01) de Agosto de 2007. Ahora bien, el Abogado Defensor interpone un escrito de Apelación de Sentencia Definitiva, infundado y carente de técnica de formulación, por cuanto incumple con los requisitos que señala el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …omissis… Aunado al cumplimiento por parte del defensor en señalar en su escrito concreta y separadamente cada motivo de la Apelación de la Sentencia Definitiva, el mismo tampoco señala la pretensión procesal perseguida con la interposición del recurso. En este sentido vale la pena destacar los casos clásicos de infracción de la Ley, que esgrime el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal y que son los siguientes:…omissis…En este orden de ideas el Abogado Defensor interpone un Recurso de Apelación sin señalar los hechos que fueron quebrantados y el porque deben ser subsumidos en tal motivo y como se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva, solo hace mención de una excepción opuesta por la Defensa en la Apertura del Juicio Oral y Público contestada por esta Representante Fiscal y declarada SIN LUGAR por el Tribunal Veintiséis de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Se entiende por inobservancia la falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en el que incurre el Juzgador en su sentencia al apreciar inapropiadamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho. De todo lo anteriormente narrado se puede evidenciar que en los argumentos explanados en el escrito presentado por la Defensa Privada de la Decisión Recurrida, no se desprende que existe un error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación o por ambas razones, pues no esta fundamentado en esos términos. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Como se puede observar Honorables Magistrados, en la Escrito de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensa Privada del Ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MÁRQUEZ, impugnando la Decisión emanada del Tribunal veintiséis de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, no existe fundamento Jurídica que haga presumir la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ya que el mismo incumple con los requisitos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, es manifiestamente infundado y así debe decidirse. CUARTO PETITORIO …omissis… solicito muy respetuosamente, en apego a la legalidad y la Constitucionalidad y en aplicación de los principios de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso e igualdad de las Partes, así como también la Certeza Jurídica en la uniformidad de las decisiones, sea admitido sustanciado y decidido conforme a derecho el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año en curso…omissis… y consecuentemente se declare INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la Defensa por estar MANIFIESTAMENTE INFUNDADO….”


CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada como ha sido pormenorizadamente la presente causa y luego de realizada la Audiencia Oral prevista y sancionada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal ante esta Sala, en fecha 17-01-08, tenemos que el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho Carmine Smarrelli, Defensor Privado del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, se dirige contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando además que en la Audiencia Oral de Juicio la Defensa opuso por primera vez la excepción de Inadmisibilidad alegando la prescripción de la acción penal en el presente caso y que el Representante de la Vindicta Pública argumento en esa oportunidad la continuidad de los delitos, criterio que acogió el Tribunal A-quo.

Continuando con sus alegatos, expone el recurrente, esta vez en la Audiencia Oral llevada a cabo ante esta Sala en fecha 17-01-08, que el proceso se inicia mediante denuncia interpuesta en el año 2004 y para la fecha en que se inició el Juicio Oral, ya habían transcurrido más de tres (3) años aduciendo que el argumento expuesto por la Representación Fiscal en relación a la continuidad de los delitos es un hecho nuevo que no fue esgrimido en la acusación, expresando que la Juzgadora A-quo no se pronunció en cuanto a la excepción opuesta y a la vez afirma la Defensa que la Juez A-quo incurrió en Ultra Petita, solicitando finalmente a esta Corte se pronuncie sobre la prescripción.

De otra parte, la Representación del Ministerio Público en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, aduce que el mismo es infundado y carente de técnica al incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho Recurso no expresa los hechos que fueron quebrantados y el por qué deben ser subsumidos en tal motivo y cómo se quebrantó la norma constitucional, procesal y sustantiva, pasando seguidamente a plasmar una síntesis de lo que debe ser entendido por inobservancia por errónea aplicación de una Norma Jurídica.

Es así como en la Audiencia Oral efectuada ante esta Alzada, la cual es de vital importancia procesal, el Ministerio Fiscal ratifica el alegato referente a que el presente recurso de Apelación no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal, no compartiendo la posición del recurrente en cuanto a la procedencia de la prescripción invocada. Sostiene que el acusado de autos así como su Defensa no se apersonaron en diversas oportunidades para lo cual fue citado a los fines de efectuar el acto de imputación e igualmente no asistieron a los actos que estaban fijados, conducta ésta que se repitió en la fase de Juicio, llegando incluso a tener que suspender el acto, y que el Ministerio Público se opuso a la prescripción alegada al existir actos de interrupción de la misma, entre las cuales indica la citaciones remitidas al acusado, y señalando expresamente que la Juzgadora A-QUO sí emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prescripción por parte del acusado, siendo la misma declarada Sin Lugar.

Delimitados en los términos expuesto el objeto del presente recurso de apelación y las posiciones de la parte recurrente y del Ministerio Público, así como lo expuesto por ambas partes a viva voz en la Audiencia Oral ante esta Corte, observan estos Decisores que el recurrente en su escrito de Apelación impugna la Sentencia publicada en fecha 28-09-07 por el Tribunal de Juicio Vigésimo Sexto (26°) de este Circuito Judicial Penal, argumentando no haber emitido la Juez A-quo el pronunciamiento respectivo en relación con la excepción opuesta en el Debate Oral y Público.


En relación con el pronunciamiento antes trascrito por esta Sala en su Capítulo III, considera este Tribunal Colegiado necesario efectuar un análisis del escrito recursivo, donde el recurrente expresa que la prescripción fue alegada y desestimada, por lo que comparado con lo manifestado por la Defensa en la Audiencia Oral ante esta Sala, donde el recurrente declara que se vulneró la Tutela Judicial Efectiva, con motivo a que interpuso una excepción de inadmisibilidad donde alegó la prescripción de la acción penal en el presente caso y la Juzgadora A-quo no emitió pronunciamiento.

Es por ello que revisadas las Actas procesales, específicamente el Acta del Juicio Oral y Público, esta Sala constata que sí existe pronunciamiento expreso sobre la prescripción de la acción penal alegada por la Defensa del acusado, la cual fue declarada Sin Lugar por la Juzgadora A-quo, tal como se evidencia de la Pieza II de la presente causa a los folios 354 al 355 como quedó plasmado ut supra, observando que fue una incidencia presentada al inicio del juicio y que decidió la Juez A-quo, como punto previo al finalizar el mismo por ser un punto publicado posteriormente al texto de la sentencia condenatoria cuyo dispositivo se leyó en la audiencia oral y pública. Debiéndose destacar por parte de esta Alzada que la Juez A-quo expresó en su fallo lo expuesto por las partes omitiendo la trascripción de lo decido en la incidencia relativa a la excepción opuesta que declaró sin lugar, lo que no incide en el dispositivo del fallo, pues se trata de un asunto resuelto en el juicio , con motivo de la incidencia planteada por la defensa, aún cuando estima esta Sala conveniente su incorporación en el texto definitivo, lo que se observa a la Juez de Instancia a fin de que tome en consideración para futuras situaciones procesales similares a las que nos ocupa.

Así las cosas, se observa que el recurrente apoya su recurso, como se dijo, en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pero no especifica el apelante a cual de los dos supuestos exactamente se refiere, lo que denota de su parte falta de técnica jurídica para interponer el recurso, omisión que no puede subsanar o suplir esta Alzada, ya que ello corresponde en exclusiva a la parte recurrente. Sin embargo, en razón al deber tuitivo de este Órgano Jurisdiccional y a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala constata que del escrito recursivo la Defensa hace referencia sólo a lo decidido por la Juez A-quo con relación a la excepción opuesta declarada sin lugar, y no hace argumento alguno en relación al fondo del asunto.

De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente en su escrito y a los alegatos expuestos ante esta Sala en la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal en fecha 17-01-08, esta Alzada observa:

Solicitada la excepción por primera vez en la fase de juicio por parte del recurrente, el Ministerio Público por primera vez también señala que es un delito continuado, acogiendo este argumento la Juez A-quo señalando que: “PUNTO PREVIO: En relación las (sic) excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el literal B del numero (sic) 2° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Pena, referida a la prescripción de la acción penal, revisado como fue el presente expediente se observa que dispone el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 109 del Código Penal, relativo al momento a partir del cual comienza a correr la misma establece que: para los delitos continuados y permanentes, ésta se iniciará en el momento que cese la continuación o permanencia, en este caso se constata que riela al folio 142 y siguientes de la pieza 01 del expediente Providencia Administrativa de fecha 15-08-05 en la cual se ordena al ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, la paralización de las actividades que venía realizando, a la cual hizo caso omiso, lo que evidencia que continua desplegando la misma conducta, en tal sentido estima esta Juzgadora que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguir los delitos por los cuales fue acusado por la Representación del Ministerio Público. En virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del acusado de autos. (omissis)…”. Procedimiento que esta pautado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 344 y 346 ejusdem, en cuanto a las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, apertura del debate y el trámite de todas las cuestiones incidentales, decidiendo la Juzgadora la incidencia como punto previo al pronunciamiento de fondo al finalizar el Debate Oral y Público por ser un punto de Derecho, según se evidencia en el Acta de Debate antes trascrito, siendo este punto lo apelado por la Defensa, y que corresponde conocerse luego de dictada la Sentencia Definitiva, pues sólo puede interponerse el Recurso junto con la Sentencia.

Ahora bien, la argumentación de la Juez A-quo, la estima esta Sala procedente, en cuanto que efectivamente no está prescrita la acción penal para perseguir los delitos por los que se acuso al ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, pero estima errónea tanto el alegato del Ministerio Público en cuanto al alegato de delitos continuados, que cambiaría la calificación jurídica por la que acusó precedentemente, asícomo lo acogido por la Juez A-quo sobre este punto puesto que los tipos penales ambientales no pueden calificarse de continuados en los términos establecidos en el artículo 99 del Código Penal, pues efectivamente en el caso de autos y de acuerdo a los hechos por los que se acusa se trata de dos hechos punibles y no de uno o dos hechos punibles con varias violaciones de la misma norma, que es lo que permite la calificación del delito continuado, sino de delitos permanentes.

En efecto, en el delito permanente la consumación del mismo se dilata en el tiempo, esto es, se mantiene, ya que sólo cesa la acción cuando se repara el daño ocasionado, y en el caso sub examine hasta la presente fecha y según consta en actas no se han reparado los daños causados al ambiente, por lo tanto no ha prescrito la acción penal en los términos establecidos en el artículo 109 del Código Penal, por no haber cesado la permanencia del hecho, así como tampoco ha operado la prescripción judicial, pues dado que se inició el proceso en fecha 09-06-05 (Folio 40 Pieza I), al día de hoy sólo han transcurrido dos (02) años siete (07) meses y veintisiete (27) días, o sea no han transcurrido los tres (03) años más la mitad del mismo según lo establecido en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 110 del Código Penal, observando esta Sala que en la causa in commento el acusado de marras, ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ ha dilatado el proceso al no acudir a las citaciones efectuadas en el mismo tal como se evidencia a los folios 43, 47, 55, 57, 61 y 178 de la pieza I, siendo que consta a los folios 183 y 184 Auto del Tribunal de Juicio de fecha 17-02-06, en donde se acuerda se traslade por la fuerza pública al mencionado imputado, en virtud de las constantes incomparecencias al Acto de Audiencia Preliminar, lo que se traduce en que el Estado ha permanecido activo en todas las fases del proceso, no así el penado de autos, por lo tanto tampoco prescribe la acción penal por ser culpa del imputado y su defensa el retardo procesal.

De lo precedentemente expuesto, habiéndose constatado por parte de esta Alzada el pronunciamiento expreso de la Juez A-quo en relación con la excepción opuesta en la fase de Juicio por la parte recurrente, lo que confirma esta Sala en los términos expuestos en cuanto a la no prescripción de la acción penal en la presente causa, lo que es de inminente orden público, y por lo que se declaró Sin Lugar la excepción opuesta, es por lo que considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor Carmine Smarrelli, Defensor Privado del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, condenado por el Juzgado Veintiséis (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28-09-07, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado e el artículo 58, ambos de la Ley Penal del Ambiente, quedando en consecuencia CONFIRMADA en los términos expuestos la excepción declarada sin lugar por no estar evidentemente prescrita la acción penal y como consecuencia de ello queda CONFIRMADA la sentencia de fondo dictada en fecha 28-11-07, cuyos pronunciamientos son los siguientes: PRIMERO: este tribunal CONDENA de conformidad con el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente al ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Juez de Ejecución competente, así como al PAGO DE LA MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (2.550) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, vigente al día de hoy, más las penas accesorias de Ley, cantidad ésta, que deberá ser depositada, en la cuenta bancaria que a tal efecto disponga el Instituto Nacional de Parques (Imparques); por cuanto se evidencia que existieron elementos de convicción suficientes emanados del Juicio Oral y Público que determinaron su autoría, quedando demostrado con certeza absoluta que el referido ciudadano, incurrió en la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58, ambos de la ley penal del ambiente, por los cuales el Ministerio Público lo acusara ante este despacho judicial; es por lo que este juzgado lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con los artículos 26 numerales 1 y 2 de la Ley Penal del Ambiente se ordena al acusado FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ: A) Realizar la demolición de la ampliación que efectuó posteriormente, de las bienhechurias que adquirió de la ciudadana OBDULIA DIAZ DE RIVILLO, en fecha 21-03-03, según documento notariado ante el Notariado Público Segundo del Municipio Sucre del estado miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 43, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. b) Desmantelar la cancha de bolas criollas y reforestar el área ocupada por ésta. c) reforestar el área de la carretera ampliada, que va desde la autopista Petare Guarenas hasta el terreno en que se ubican las bienhechurias del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ. Se le otorga al penado el lapso de NOVENTA (90) días CONTINUOS para darle acatamiento a la presente decisión. Haciéndosele de su conocimiento el contenido del artículo 27 de la Ley Especial que rige la Materia Ambiental, relativo a la multa que allá se señala por RETARDO en el cumplimiento de la misma. REGISTRESE y PÚBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPIEMBRE (sic) DE DOS MIL SIETE (2007), por no haber sido interpuesto recurso sobre el fondo del asunto sino sólo en contra de la excepción declarada sin lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 en relación con los artículos 344 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 456 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor Carmine Smarrelli, Defensor Privado del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, condenado por el Juzgado Veintiséis (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28-09-07, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58, ambos de la Ley Penal del Ambiente, quedando en consecuencia CONFIRMADA en los términos expuestos la excepción declarada sin lugar por no estar evidentemente prescrita la acción penal y como consecuencia de ello queda CONFIRMADA la sentencia de fondo dictada en fecha 28-11-07, cuyos pronunciamientos son los siguientes: PRIMERO: este tribunal CONDENA de conformidad con el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente al ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Juez de Ejecución competente, así como al PAGO DE LA MULTA DE DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (2.550) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, vigente al día de hoy, más las penas accesorias de Ley, cantidad ésta, que deberá ser depositada, en la cuenta bancaria que a tal efecto disponga el Instituto Nacional de Parques (Imparques); por cuanto se evidencia que existieron elementos de convicción suficientes emanados del Juicio Oral y Público que determinaron su autoría, quedando demostrado con certeza absoluta que el referido ciudadano, incurrió en la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58, ambos de la ley penal del ambiente, por los cuales el Ministerio Público lo acusara ante este despacho judicial; es por lo que este juzgado lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Código Penal, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con los artículos 26 numerales 1 y 2 de la Ley Penal del Ambiente se ordena al acusado FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ: A) Realizar la demolición de la ampliación que efectuó posteriormente, de las bienhechurias que adquirió de la ciudadana OBDULIA DIAZ DE RIVILLO, en fecha 21-03-03, según documento notariado ante el Notariado Público Segundo del Municipio Sucre del estado miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 43, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. b) Desmantelar la cancha de bolas criollas y reforestar el área ocupada por ésta. c) reforestar el área de la carretera ampliada, que va desde la autopista Petare Guarenas hasta el terreno en que se ubican las bienhechurias del ciudadano FREDDY GERARDO PINEDA MARQUEZ. Se le otorga al penado el lapso de NOVENTA (90) días CONTINUOS para darle acatamiento a la presente decisión. Haciéndosele de su conocimiento el contenido del artículo 27 de la Ley Especial que rige la Materia Ambiental, relativo a la multa que allá se señala por RETARDO en el cumplimiento de la misma. REGISTRESE y PÚBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPIEMBRE (sic) DE DOS MIL SIETE (2007), por no haber sido interpuesto recurso sobre el fondo del asunto sino sólo en contra de la excepción declarada sin lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 en relación con los artículos 344 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 456 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ,


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ROJAS

En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ROJAS

JOG/CCR/CMT/RCR/dana
Causa: SA5-07- 2227.