REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 07 de febrero de 2008
197º y 148º


N° 022-08
CAUSA N° SA-5-2007-2247
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT y GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, en fecha 16/01/2008, quien se dio por notificado en la misma data dada la aceptación del cargo, según consta al folio 140 al 143 del presente cuaderno de incidencia, en contra de la decisión dictada en fecha 01/12/2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. ELLY LUGO, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, para decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación observa:

Según cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/01/2008, se observa que dicho recurso fue ejercido en tiempo oportuno, en tal sentido con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentado por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dichos recursos, encuentra que dichas apelaciones cumplen los citados requisitos; y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 ibídem, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que los escritos de apelación resultan admisible y, en consecuencia, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, toda vez que erróneamente el Recurso de Apelación se encuentra fundamentado en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el numeral 4 del citado artículo, en atención a que la decisión que se recurre se refiere a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo se constata que el Tribunal A quo en fecha 16/01/2008, emplazó a la Abogada Gineira Jarima Rodríguez Urbina, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que presentara contestación al Recurso de Apelación interpuesto, siendo efectiva la boleta de emplazamiento en fecha 21/01/2008, quien presentó contestación dentro del plazo previsto en la Ley, según consta en el cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/01/2008, por lo que resulta admisible. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ERNESTO GONZALEZ BETANCOURT y GUILLERMO ALEXANDER BLANCO CORREA, en fecha 16/01/2008, quien se dio por notificado en la misma data dada la aceptación del cargo, según consta al folio 140 al 143 del presente cuaderno de incidencia, en contra de la decisión dictada en fecha 01/12/2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. ELLY LUGO, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ADMITE el escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por la Representante del Ministerio Público. En consecuencia, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.

Regístrese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZA,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Ponente

LA JUEZA,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA CADIZ RONDON


Causa No. S5-2008-2247
JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-