REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 11 de Febrero de 2008
197° y 148°
Exp. N° 2350-2008 (As) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ Y ADRIANA CANO BEDOYA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALFREDO CORDERO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 Y 74 numerales 1 Y 4 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (se omite el nombre de la víctima adolescente en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

SEGUNDO: Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ Y ADRIANA CANO BEDOYA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALFREDO CORDERO RODRIGUEZ, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Tribunal A-Quo; asimismo interponen el recurso en fecha 4 de Diciembre de 2007, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal. Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley.

TERCERO: En relación a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal No las admite, por cuanto no señalaron la utilidad y pertinencia de las mismas para la resolución del presente recurso.

Visto lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma establecida en los artículos 432, 435, 436, 437, 451, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, se dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ Y ADRIANA CANO BEDOYA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALFREDO CORDERO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 Y 74 numerales 1 Y 4 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (se omite el nombre de la víctima adolescente en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal No las admite, por cuanto no señalaron la utilidad y pertinencia de las mismas para la resolución del presente recurso.

En consecuencia, se fija para la novena audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION


Por todo lo anteriormente, esta Sala (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ Y ADRIANA CANO BEDOYA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ALFREDO CORDERO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 Y 74 numerales 1 Y 4 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (se omite el nombre de la víctima adolescente en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SEGUNDO En relación a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal No las admite, por cuanto las mismas no son útiles, ni necesarias para la resolución del presente recurso.

En consecuencia, se fija para la novena audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, Diarícese y publíquese la presente admisión, suprimiéndose todos aquellos datos, dirección e identificación que guarden relación con el menor o adolescente mencionado.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ, PONENTE

GLORIA PINHO

LA JUEZ

MERLY MORALES


LA SECRETARIA


YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA

YOLEY CABRILES




Expte. Nro. 2350-2008 (As) S-6
PMM/GP/MM/YC/yngrid.-