REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Febrero de 2008
197° y 148°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2362-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERRERA JOSE ALFREDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 34 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero del año 2008, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido ciudadano.


Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El ciudadano ABG. RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERRERA JOSE ALFREDO, interpuso escrito de apelación en contra de la referida decisión, fundamentando la misma en el artículo 447 numeral 4° de nuestra norma Adjetiva Penal, el cual establece:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (Negrillas y subrayado de la Sala)


Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito referente a que la decisión que se recurre no sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, observa este Tribunal Colegido que la impugnación de la decisión es regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revisión de las medidas cautelares, ya que el pronunciamiento dictado por el Juez de Instancia fue mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 4 de noviembre de 2007, en el acto de audiencia para oír al imputado, en este sentido considera oportuno esta Alzada citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este caso la negativa de la sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no corresponde a una resolución que decrete la procedencia o no de dichas medidas, se trata entonces de la solicitud de sustitución de una medida privativa por una medida menos gravosa, la cual fue negada por el Juez de Instancia, por cuanto consideró que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial de libertad en contra del imputado HERRERA JOSE ALFREDO, lo que se traduce en una simple revisión de medida.

De tal manera que al tratarse de una solicitud de revisión de medida, se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, por la naturaleza del mismo, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el escrito formal de apelación intentado por el ABG. RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERRERA JOSE ALFREDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 34 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero del año 2008, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró negó la solicitud de cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-




D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 literal “C” y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ABG. RAUL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERRERA JOSE ALFREDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 34 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero del año 2008, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual negó la solicitud de cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Regístrese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES. DRA. GLORIA PINHO


LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° S6- 2362-2008 (Aa)
PMM/MM/GP/YC/rh.