REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2359-2008 (Ci) S-6
Subió a esta Sala la presente incidencia, que contiene la inhibición del ciudadano ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, en su condición de Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida a los imputados ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ y JESUS GREGORIO MONTILLA FLORES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Sala, decidir sobre la inhibición aludida, para lo cual observa lo siguiente:
El Juez inhibido fundamentó su inhibición de la siguiente forma:
“…Es el caso que la defensa del imputado de autos, ABG. NATALIO DOMINGO VELERY VASQUEZ, desde el momento en el que asumió la defensa de los imputados de autos, es decir en fecha 26 de enero del presente año, ha mantenido una actitud de hostilidad con el personal que labora en este Tribunal y en contra de mi persona, y ello queda de manifiesto en primer lugar con el acta levantada por la ciudadana secretaria de este Despacho (sic) Abg. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE, en donde deja constancia que el Profesional (sic) del derecho en cuestión, el día veintiocho (28) de Enero del 2008, siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45) horas de la tarde, se presento (sic) ante la sede de este Juzgado y de forma amenazante le manifestó que me transmitiera, que debía inhibirme de la referida causa, toda vez que me podía ocasionarme problemas por cuanto el Abogado en referencia tiene amistades manifiestas en la Fuerzas Armadas Nacionales; así mismo indico que de darse el caso, llegaría a hacer un simulacro con quien aquí suscribe, delante (sic) de algunas personas para que lo arrestara hasta por setenta y dos (72) horas, a los fines de que pudiera inhibirme; así mismo que su deseo era no ocasionarme problemas; de la misma manera deja constancia que el abogado NATALIO DOMINGO VALERY VASQUEZ, en reiteradas oportunidades ha realizado llamadas telefónicas a este Tribunal, siendo atendidas por la misma y reiterándole lo antes expuesto e insistiendo en la inhibición que debía hacer mi persona en la presente causa.
Así mismo, consta en las presentes actuaciones Acta (sic) levantada por la ciudadana Secretaria, a la Asistente (sic) de este Despacho (sic) LILIANA COROMOTO GARANTON, en donde se deja constancia que el día treinta y uno (31) de Enero (sic) del 2008, compareció a este Despacho el Abg. NATALIO DOMINGO VALERY VASQUEZ, a los fines de consignar un escrito, indicándole la ciudadana LILIANA GARANTON que no era hábil, quien se enojo y de manera amenazante refirió que lo tenia que recibir por que era un escrito de apelación y se le vencía el lapso; así mismo expreso que necesitaba unas copias (no informo cuales), a los fines de que mi persona se las entregara en la universidad Santa María al Coronel Barreto, quien da clases en dicha Universidad y una de esas copias las tenia que llevar al Palacio de Mira flores (sic) y otras a las Fuerzas Armadas Nacionales, ya que el Coronel Barreto estaba muy enojado; de la misma manera le manifestó que le urgía hablar con la secretaria, retirándose de la sede de este Tribunal y regresando aproximadamente a los veinte (20) minutos.
Aunado a ello el Profesional (sic) del Derecho (sic) me ha denunciado en la Inspectoria de Tribunales ubicada en este Palacio de Justicia, a los fines de interponer denuncia contra mi persona, y de ello son testigos todos los funcionarios que conforman este Juzgado a mi cargo como lo son La (sic) Secretaria AGB. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE, y los asistentes LILIANA GARANTON; VIRGINIA VILLASMIL y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, quienes han sido maltratados por la defensa de los imputados de autos.
Por todo lo antes narrado, esta (sic) Juzgador (sic), considera que en la presente causa mi imparcialidad para decidir el presente caso estaría sesgada debido a la actitud, poco ética y profesional con que el ABG. NATALIO DOMINGO VALERY VASQUEZ se ha dirigido a mi persona, y al resto del personal que labora en este Juzgado, razón por la cual paso formalmente ha INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el expediente N° 11507-08, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la Unidad (sic) de registro y Distribución (sic) de Documentos (sic) de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Función (sic) de Control que corresponda y por cuaderno separado remítase la presente acta de inhibición a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y anexo al mismo remítase copia debidamente certificada de las actas levantadas en este Juzgado y del acta levantada en la Inspectoria de Tribunales a consecuencia de la queja interpuesta por el Abogado Natalio Valery, todo ello a los fines de resolver la presente inhibición, esperando que la misma sea declarada CON LUGAR. ES TODO.
Al respecto esta Sala observa y decide lo siguiente:
Como puede advertirse, el Juez referido fundamentó su inhibición en el contenido del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:
Omissis
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (subrayado y resaltado de la sala).
El Juez ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, se inhibió del conocimiento del referido caso, por cuanto, según su decir, el abogado Natalio Domingo Velery Vasquez, ha mantenido una actitud de hostilidad tanto con el personal que labora en su Despacho como con su persona, lo cual ha quedado reflejado en actas de su Despacho, aunado a la denuncia que interpusiera el aludido profesional del derecho ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que la figura de la inhibición constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los efectos de que se desprenda del conocimiento de una causa, cuando encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ello está determinado “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
Sin embargo esta figura jurídica no puede ser utilizada como un mecanismo arbitrario para desprenderse del conocimiento de una causa, pues ello generaría inestabilidad e inseguridad jurídica para el justiciable.
En el caso de marras observa este Despacho Judicial que las razones invocadas por el Juez ELIAS ALVAREZ no son suficientes para desprenderse del conocimiento de la causa Nro. 41C-11507-08, dado que la supuesta conducta hostil que presuntamente ha asumido el abogado NATALIO VELERY, tanto con los empleados de su Juzgado como con su persona no aparece acreditada en el cuaderno de incidencias que conoce hoy esta Alzada, pues la copia certificada de las actas sin número, consignadas por el referido Juez de Control, no permiten a esta Alzada formar un criterio certero de la situación descrita por el referido operador de justicia, máxime cuando el acta de la ciudadana Liliana Garantón, no aparece suscrita por su persona.
En el orden de ideas y a criterio de esta Sala, la queja elevada por el abogado Natalio Valery Vásquez, ante la Oficina de Inspectoría que se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia, tampoco constituye una razón suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, pues la referida denuncia constituye un mecanismo de supervisión por parte de los órganos disciplinarios y además forma parte del derecho que le asiste a cualquiera de los intervinientes en un proceso de dirigirse a los entes administrativos, de control y de gobierno judicial.
Más aún, considera este Tribunal Superior, que la referida denuncia, la cual por lo demás está en tramite y aún no ha sido resuelta por el órgano disciplinario correspondiente, no tiene porque incidir en la imparcialidad y objetividad del Juez ELIAS ALVAREZ, pues todos los Operadores de Justicia, por la propia condición que ostentan, están expuestos a situaciones de esta naturaleza y en tal sentido no resulta factible desprenderse del conocimiento de la causa, pues ello se convertiría en un mecanismo que conllevaría necesariamente a utilizar esta figura jurídica, como la excusa o justificación para exonerarse de alguna causa en particular, bien por su importancia, bien por lo complejo de su resolución, lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
En consecuencia esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición efectuada por el abogada ELIAS ALVAREZ, por no darse los supuestos legales contenidos en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
OBSERVACIÓN AL JUEZ ELIAS ALVAREZ
Se evidencia del membrete del acta de inhibición, que el mismo señala en la identificación del Tribunal al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal; igualmente se desprende de las actas cursantes a los folios 4 y 5 del presente cuaderno de inhibición, suscritas por el Juez de Instancia y por la secretaría de ese despacho judicial, que los mismos conforman el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 40 de este Circuito Judicial Penal, siendo que el Tribunal a su cargo es el Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, disparidad esta que si bien es cierto constituye un error material que no afecta las actuaciones, evidencia el descuido del Juzgador al suscribir las mismas, lo cual atenta contra una sana y transparente administración de justicia, debiendo en lo sucesivo evitar que situaciones como estas se presenten en el ejercicio del cargo que desempeña. TÓMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, en su condición de Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida a los imputados ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ y JESUS GREGORIO MONTILLA, por no darse los supuestos legales contenidos en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el original de la presente incidencia al Tribunal de origen a los efectos de que recabe el original del mismo y continúe el conocimiento de la causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2359-2008 (Ci) S-6
PPM/nm*
VOTO SALVADO DE LA JUEZ MERLY MORALES
La suscrita Juez Integrante de la Sala que conoce de la presente incidencia, muy respetuosamente, disiente de la mayoría sentenciadora que declaró sin lugar la inhibición planteada por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 41 de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida bajo el N° 11507-08, y por ello salva su voto en el fallo que antecede, con base en las razones que a continuación se expresan:
Mis honorables colegas consideran que: “…En el caso de marras observa este Despacho Judicial que las razones invocadas por el Juez ELIAS ALVAREZ no son suficientes para desprenderse del conocimiento de la causa Nro. 41C-11507-08, dado que la supuesta conducta hostil que presuntamente ha asumido el abogado NATALIO VELERY, tanto con los empleados de su Juzgado como con su persona no aparece acreditada en el cuaderno de incidencias que conoce hoy esta Alzada, pues la copia certificada de las actas sin número, consignadas por el referido Juez de Control, no permiten a esta Alzada formar un criterio certero de la situación descrita por el referido operador de justicia, máxime cuando el acta de la ciudadana Liliana Garantón, no aparece suscrita por su persona. En el orden de ideas y a criterio de esta Sala, la queja elevada por el abogado Natalio Valery Vásquez, ante la Oficina de Inspectoría que se encuentra ubicada en el Palacio de Justicia, tampoco constituye una razón suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, pues la referida denuncia constituye un mecanismo de supervisión por parte de los órganos disciplinarios y además forma parte del derecho que le asiste a cualquiera de los intervinientes en un proceso de dirigirse a los entes administrativos, de control y de gobierno judicial. Más aún, considera este Tribunal Superior, que la referida denuncia, la cual por lo demás está en tramite y aún no han sido resuelta por el órgano disciplinario correspondiente, no tiene porque incidir en la imparcialidad y objetividad del Juez ELIAS ALVAREZ, pues todos los Operadores de Justicia, por la propia condición que ostentan, estás expuestos a situaciones de esta naturaleza y en tal sentido no resulta factible desprenderse del conocimiento de la causa, pues ello se convertiría en un mecanismo que conllevaría necesariamente a utilizar esta figura jurídica, como la excusa o justificación para exonerarse de alguna causa en particular, bien por su importancia, bien por lo complejo de su resolución, lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia…”
Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta Juzgadora que efectivamente la capacidad subjetiva del Juez Inhibido se encuentra afectada, en vista de la actitud agresiva por parte del ciudadano Abg. NATALIO VALERY, quien es defensor de los imputados de autos, tanto a él como al personal que labora en su Tribunal, aunado a la denuncia interpuesta por el referido abogado por ante la sede de la Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que como bien es sabido, es el órgano administrativo competente, para denunciar a los Jueces, y abrir el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar, no siendo relevante si la misma se encuentra en trámite o no.
En efecto, tal como lo señala el Juez inhibido y de cuyos hechos reposan en las actas levantadas a los fines de dejar constancia de tales hechos, su capacidad subjetiva se encuentra afectada, toda vez que el referido abogado, le profirió en reiteradas oportunidades amenazas, incluso llegando a determinar personas concretas (Coronel Barreto), así como autoridades del estamento militar, que en criterio de quién aquí disiente, constituye elementos que pudieran hacer surgir en el juzgador motivos ajenos que influirían al momento de administrar Justicia, máxime si es el mismo funcionario quién manifiesta que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida, en vista de todos los hechos plasmados en el acta de inhibición, ocurridos con ocasión al mencionado caso.
Considerando quien suscribe, que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: la equidad, imparcialidad idoneidad, transparencia en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo garantizar a los imputados de autos lo previsto en la norma constitucional contenida en el articulo 26, la cual dispone lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Es por ello que esta Sala debió declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 41 de este Circuito Judicial Penal, al estar acreditado en el presente cuaderno de inhibición, el quebrantamiento de la capacidad subjetiva del Aquo.
Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(DISIDENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2359-2008 (Ci) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.