REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA N°. 6
Caracas, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
RECUSACIÓN
PONENTE: Dra. GLORIA PINHO
EXP. 2361-2008 (Cr) S-6
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones conocer de la recusación planteada por el ciudadano HALBERT HERNANDEZ MOLERO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE DE JESUS PALMAR MORALES, en contra de la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ANABEL RODRIGUEZ, por considerarla incursa en la causal de recusación prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recusación ha sido propuesta en la causa seguida al ciudadano JOSE DE JESUS PALMAR MORALES, signada bajo el número 9°-J-419-07, nomenclatura del Juzgado de Juicio antes señalado.
DE LAS ACTAS
El 1 de febrero de 2008, el recusante consignó escrito ante el referido Juzgado de Juicio. (Folio 2 al 5).
En fecha 6 de febrero de 2008, la Juez recusada presentó informe en el cual expresa entre otras cosas: “...que... la declaren SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Abg. HALBERT HERNANDEZ MOLERO, en su carácter de Defensor privado del ciudadano querellado JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, por considerarla infundada y temeraria, ya que mi imparcialidad y objetividad como juez no se encuentra afectada”. (Folios 6 al 10).
Esta Sala a los fines de resolver observa:
MOTIVO DE LA RECUSACION
Para recusar a la Juez Noveno Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el recusante HALBERT HERNANDEZ MOLERO, en su carácter de defensor del ciudadano querellado JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, expresa:
“…(omisis) RECUSACIÓN-CAUSALES
PRIMERO: Es el caso, que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, siendo aproximadamente las diez (10) de la mañana nos reunimos en la Oficina de la ciudadana Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Doctora Anabel Rodríguez, y en su compañía se encontraban los siguientes ciudadanos: Parte Querellante, señor Wilmer José Ruperto Perdomo, parte querellada Licenciado Jose de Jesús Palmar Morales, los abogados Defensores: Abogados Javier Colina y Halbertt Hernández, y también se encontraban presentes los abogados Rene Buroz Enrique y Carlos Poleo Cabrera, todos suficientemente identificados en las actas procesales del presente expediente nro. J-9° 419-07. En esa reunión a puertas cerradas, la ciudadana Jueza Anabel Rodríguez, emitió opinión en ese momento en el sentido que considero: “ Que las excepciones y pruebas producidas en tiempo hábil por la defensa técnica del querellado José de Jesús Palmar Morales, eran pertinentes y licitas su admisión y procedencia”, luego de esa opinión nos indico que subiéramos a una Sala habilitada para celebrar la audiencia conciliatoria fijada conforme el artículo 409 del C.O.P.P. Sin embargo, en esa Audiencia de Conciliación luego de que las partes involucradas no llegaron a una conciliación, cambio de opinión o criterio y negó la procedencia de las excepciones y pruebas promovidas por la defensa del querellado en fecha miércoles dieciséis (16) de Enero de 2008; incluso declarando su extemporaneidad en forma arbitraria. En tal virtud, la ciudadana Juez Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella y luego cambio ese mismo criterio u opinión lesionado los derechos y garantías constitucionales del ciudadano querellado PRESBITERO JOSE DE JESUS PALMAR MORALES.
SEGUNDO: Asi mismo vengo a denunciar, la anomalía procedimental en que ha incurrido la precitada ciudadana Jueza Novena de Juicio Dra. Anabell Rodríguez, cuando el día lunes 28 de Enero de 2008, dicho Tribunal había fijado las once (11:00 de la mañana, para dar apertura e inicio al Juicio Oral y Público que por el presunto delito de Difamación agravada continuada se sigue en contra de mi defendido JOSE DE JESUS PALMAR MORALES, quien se encontraba convaleciente de salud y fue impedimento para que compareciera personalmente el y sus abogados defensores a dicho acto fijado para la fecha. Sin embargo, al recinto del Tribunal 9 de Juicio se apersono el abogado Fabián Silvestre Chacón, quien recibió un fax enviado desde la ciudad de Maracaibo, contentivo de un reposo médico, en el cual se deja constancia de la convalecencia o afección de las vías respiratorias superiores, que estaba padeciendo mi defendido con lo cual se le imposibilitaba emitir o articular palabras y para lo cual le fue prescrito reposo absoluto desde la fecha 27-01-2008 al 30-01-2007 (sic) ambos inclusive, el reposo médico fue expedido por el Doctor Alberto Castellano en el Hospital Manuel Antonio Noriega Trigo, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia (omisis). Luego la Secretaria y la ciudadana Jueza Novena de Juicio no le permitieron el acceso al expediente signado con el Nro. 419-07, de la nomenclatura llevada por ese Tribuna, y le niegan sin explicación alguna la consignación de dicho reposo médico en el referido expediente. Para lo cual el citado profesional del derecho Doctor Fabián Silvestre Chacón, tuvo que dirigirse a la Oficina de la Inspectoría General de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar la queja respectiva por conducta violatoria de la referida jueza Novena de Juicio Dra. Anabel Rodríguez como titular de dicho Tribunal, en perjuicio de las Garantías y Derechos Constitucionales del querellado JOSE DE JESUS PALMAR DE MORALES. Subsumiendo esta conducta en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una causal grave y manifiesta de imparcialidad por parte de la citada Jueza Novena de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
PETITORIO RECUSATORIO
En consecuencia, ciudadana jueza, por todo lo antes expuesto y con el debido respeto y con fundamento en los artículos 86, numeral 7° y 8°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vengo formalmente a interponer la reacusación inmediata de la ciudadana Jueza Novena de Juicio Dra. Anabell Rodríguez, por estar incursa en las denunciadas causales y comprometen su imparcialidad en las resultas de la presente causa y estaría en peligro la obtención de la verdad de los hechos y la aplicación del derecho en búsqueda de la justicia como fin ultimo del proceso penal venezolano…” .(Folios 2 y 3).
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
La profesional del derecho ANABEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Febrero de 2008, señaló en su informe lo siguiente:
“ INFORME
Yo, ANABELL RODRIGUEZ, en mi condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, paso a extender informe de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la recusación que interpusiera el ciudadano ABG. HALBERT HERNANDEZ MOLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellado JOSÉ DE JESUS PALMAR MORALES, en fecha 1° de febrero de año que discurre, en los siguientes términos:
Del estudio minucioso efectuado al escrito de recusación antes mencionado, se observa que el recusante en principio invoca el contenido de los artículos 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 y 49 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego denunciar lo siguiente: (omisis).
De lo ut supra trascrito, esta juzgadora rechaza, niega y contradice lo expresado por el referido profesional del derecho, en principio por considerar dicha actuación temeraria e infundada en virtud que en fecha 16 de Enero del presente año, el ciudadano HERNANDEZ MOLERO HALBERT LUIS, presentó ante este órgano jurisdiccional un escrito de promoción de pruebas, tal y como se desprende de los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente, de lo cual el 21 de Enero de 2008, fecha ésta en la que se encontraba fijada la celebración de la audiencia de Conciliación, contemplada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la secretaria de este Despacho verifico la presencia de las partes, llámese al ciudadano Wilmer Jose Ruperto parte querellante, en compañía de sus apoderados judiciales Abgs. Rene Buroz y Carlos Poleo Cabrera, y el ciudadano querellado José de Jesús Palmar Morales, con sus defensores privados Abgs. Javier Colina y Halbert Hernández, a los fines de celebrar la audiencia de conciliación, tal como se desprende a los folios 184 al 191 del presente expediente, lo cual esta juzgado emitió los siguientes pronunciamientos: (omisis).
De lo anterior, se colige ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer la presente incidencia, que en ningún momento esta juzgadora emitió opinión de fondo de ninguna naturaleza, considerando quien aquí suscribe, que la actuación desplegada por el hoy recusante es infundada, careciendo en consecuencia de validez jurídica.
En segundo lugar, tenemos que el ciudadano ABG. HALBERT HERNANDEZ MOLERO, en su carácter de defensor del ciudadano querellado JOSE DE JESUS PALMAR MORALES, denunció que: (omisis).
De lo alegado por el recusante, es de hacer notar que en primer lugar, el ciudadano Abg. Fabían Silvestre Chacón, no es parte en el presente proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ DE JESUS PALMAR MORALES, entendiéndose como parte todas aquellas personas que tienen legitimidad para acudir ante un órgano jurisdiccional, a fin de accionar el aparato judicial para así obtener una respuesta oportuna, tales como la víctima, el imputado, el Ministerio Público, la defensa del imputado y los apoderados judiciales de la víctima, si fuere el caso.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso tal y como lo señaló el recusante de autos, el abg. Fabían Chacón, compareció por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando las actuaciones de la causa principal, a fin de consignar un reposo médico expedido a nombre del querellado antes citado, a lo cual la secretaria de este Despacho Abg. Lissette Caraballo, previa orden emanada de esta juzgadora, le contestó que no le podía dar acceso a las actas, ya que el mismo no era parte en el presente proceso penal; y en caso que, necesitara consignar reposo médico a nombre del ciudadano José de Jesús Palmar Morales, lo efectuara mediante diligencia por sus abogados defensores.
Ahora bien, es importante resaltar que si bien es cierto que no se le dio acceso al Abg. Fabían Chacon, a las actas procesales cursantes en el expediente seguido en contra del ciudadano José de Jesús Palmar Morales, no menos cierto es que la ciudadana Abg. Lissette Caraballo, secretaria adscrita a este Despacho judicial, dejó expresamente sentado mediante una nota secretarial, quienes eran las personas que se encontraban ese día presente para la apertura del juicio oral y público, así como también que el ciudadano Abg. Fabían Chacón, había comparecido por ante este Tribunal y que había manifestando que el querellado de autos, tenía una afección de las vías respiratorias superiores (folio 196 al 201 del presente expediente), ordenándose en consecuencia el diferimiento del citado acto, para el día 06 de febrero de 2008, a las 01:00 horas de la tarde.
Igualmente informo que en fecha 31 del mes de Enero del 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, el Inspector de Tribunal JULIO CESAR RODRIGUEZ, se traslado a la sede de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar respuesta a queja interpuesta por el ciudadano Fabían Chacon en fecha 28/01/07 que es del tenor siguiente: “ Para el día de hoy estaba previsto el inicio del Juicio Oral y público por difamación por el presbítero JOSE PALMAR MORALES, acusado por WILMER RUPERTI. Es el caso que el padre palamar que me remitió a mi fax: 02125630791 faz simil del certificado de incapacidad por Bronquitis, indicicación de medicina y placas Rayos X y esta mañana solicite que me recibieran esta documentación pero la Juez Anabel Rodríguez y su secretaria se negaron a recibírmela. Por cuanto esta situación deja en estado de indefensión al acusado planteo la queja a los efectos legales correspondientes. En vista de tal situación se solicitó la causa N°. 419-07, nomenclatura de ese Tribunal, el cual nos fue entregado para nuestra revisión, es una querella en contra del ciudadano JOSE DE JESUS PALMAR, por tal razón y en virtud de no estar acreditado el carácter de autos del ciudadano quejoso y por no estar registrado en las actas como representante legal del ciudadano acusado se procede a desestimar la presente queja, como en efecto se hace.
Siendo así las cosas, no entiende quien aquí suscribe cuáles son las supuestas anomalías procedimentales denunciadas por el recusante, cuando por el contrario quien aquí suscribe siempre ha actuado en total apego a las normas de carácter procedimental y constitucional, en todos aquellos casos que son sometidos a mi conocimiento.
Amén que, en el caso que me ocupa no he considerado afectada mi competencia subjetiva, ya que no existe en mi persona como operadora de justicia, algún motivo o causa que impida el desempeño que poseo como Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no estando comprometida mi imparcialidad, requisito éste esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la presente causa, y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de mis funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso.
(omisis) PETITUM
por todos los razonamientos anteriormente expresado, es por lo que le solicito a los Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente incidencia, admita los medios probatorios ofrecidos por mi persona, y en consecuencia DECLARE SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Abg. HALBERT HERNANDEZ MOLERO, en su carácter de Defensor privado del ciudadano querellado JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, por considerarla infundada y temeraria, ya que mi imparcialidad y objetividad como juez no se encuentra afectada”. (Folios 6 al 10).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa la Sala a resolver la recusación planteada, observando al respecto:
PRIMERO: El recusante expresa que la Juez ANABELL RODRIGUEZ, se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola en los términos siguientes:
“PRIMERO: Es el caso, que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, siendo aproximadamente las diez (10) de la mañana nos reunimos en la Oficina de la ciudadana Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Doctora Anabel Rodríguez, y en su compañía se encontraban los siguientes ciudadanos: Parte Querellante, señor Wilmer José Ruperto Perdomo, parte querellada Licenciado Jose de Jesús Palmar Morales, los abogados Defensores: Abogados Javier Colina y Halbertt Hernández, y también se encontraban presentes los abogados Rene Buroz Enrique y Carlos Poleo Cabrera, todos suficientemente identificados en las actas procesales del presente expediente nro. J-9° 419-07. En esa reunión a puertas cerradas, la ciudadana Jueza Anabel Rodríguez, emitió opinión en ese momento en el sentido que considero: “ Que las excepciones y pruebas producidas en tiempo hábil por la defensa técnica del querellado José de Jesús Palmar Morales, eran pertinentes y licitas su admisión y procedencia”, luego de esa opinión nos indico que subieramos a una Sala habilitada para celebrar la audiencia conciliatoria fijada conforme el artículo 409 del C.O.P.P. Sin embargo, en esa Audiencia de Conciliación luego de que las partes involucradas no llegaron a una conciliación, cambio de opinión o criterio y negó la procedencia de las excepciones y pruebas promovidas por la defensa del querellado en fecha miércoles diecisieis (16) de Enero de 2008; incluso declarando su extemporaneidad en forma arbitraria. En tal virtud, la ciudadana Juez Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella y luego cambio ese mismo criterio u opinión lesionado los derechos y garantías constitucionales del ciudadano querellado PRESBITERO JOSE DE JESUS PALMAR MORALES.
SEGUNDO: Asi mismo vengo a denunciar, la anormalía procedimental en que ha incurrido la precitada ciudadana Jueza Novena de Juicio Dra. Anabell Rodríguez, cuando el día lunes 28 de Enero de 2008, dicho Tribunal había fijado las once (11:==) de la mañana, para dar apertura e inicio al Juicio Oral y Público que por el presunto delito de Difamación agravada continuada se sigue en contra de mi defendido JOSE DE JESUS PALMAR MORALES, quien se encontraba convaleciente de salud y fue impedimento para que compareciera personalmente el y sus abogados defensores a dicho acto fijado para la fecha. Sin embargo, al recinto del Tribunal 9 de Juicio se apersono el abogado Fabian Silvestre Chacon, quien recibió un fax enviado desde la ciudad de Maracaibo, contentivo de un reposo médico, en el cual se deja constancia de la convalecencia o afección de las vías respiratorias superiores, que estaba padeciendo mi defendido con lo cual se le imposibilitaba emitir o artícular palabras y para lo cual le fue prescrito reposo absoluto desde la fecha 27-01-2008 al 30-01-2007 (sic) ambos inclusive, el reposo médico fue expedido por el Doctor Alberto Castellano en el Hospital Manuel Antonio Noriega Trigo, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia (omisis). Luego la Secretaria y la ciudadana Jueza Novena de Juicio no le permitieron el acceso al expediente signado con el Nro. 419-07, de la nomenclatura llevada por ese Tribuna, y le niegan sin explicación alguna la consignación de dicho reposo médico en el referido expediente. Para lo cual el citado profesional del derecho Doctor Fabian Silvestre Chacon, tuvo que dirigirse a la Oficina de la Inspectoria General de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar la queja respectiva por conducta violatoria de la referida jueza Novena de Juicio Dra. Anabel Rodríguez como titular de dicho Tribunal, en perjuicio de las Garantías y Derechos Constitucionales del querellado JOSE DE JESUS PALMAR DE MORALES. Subsumiendo esta conducta en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una causal grave y manifiesta de imparcialidad por parte de la citada Jueza Novena de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
PETITORIO RECUSATORIO
En consecuencia, ciudadana jueza, por todo lo antes expuesto y con el debido respeto y con fundamento en los artículos 86, numeral 7° y 8°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vengo formalmente a interponer la reacusación inmediata de la ciudadana Jueza Novena de Juicio Dra. Anabell Rodríguez, por estar incursa en las denunciadas causales y comprometen su imparcialidad en las resultas de la presente causa y estaría en peligro la obtención de la verdad de los hechos y la aplicación del derecho en búsqueda de la justicia como fin ultimo del proceso penal venezolano”. (Folios 3 al 5).
SEGUNDO: En fecha 6 de febrero de 2008, la Abg. ANABELL RODRÍGUEZ, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rindió el informe a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“ INFORME
Yo, ANABELL RODRIGUEZ, en mi condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, paso a extender informe de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la recusación que interpusiera el ciudadano ABG. HALBERT HERNANDEZ MOLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellado JOSÉ DE JESUS PALMAR MORALES, en fecha 1° de febrero de año que discurre, en los siguientes términos:
Del estudio minucioso efectuado al escrito de recusación antes mencionado, se observa que el recusante en principio invoca el contenido de los artículos 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 y 49 numeral 1 ambos de la Constitución de la Repúiblica Bolivariana de Venezuela, para luego denunciar lo siguiente: (omisis).
De lo ut supra transcrito, esta juzgadora rechaza, niega y contradice lo expresado por el referido profesional del derecho, en principio por considerar dicha actuación temeraria e infundada en virtud que en fecha 16 de Enero del presente año, el ciudadano HERNANDEZ MOLERO HALBERT LUIS, presentó ante este órgano jurisdiccional un escrito de promoción de pruebas, tal y como se desprende de los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente, de lo cual el 21 de Enero de 2008, fecha ésta en la que se encontraba fijada la celebración de la audiencia de Conciliación, contemplada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la secretaria de este Despacho verifico la presencia de las partes, llámese al ciudadano Wilmer Jose Ruperto parte querellante, en compañía de sus apoderados judiciales Abgs. Rene Buroz y Carlos Poleo Cabrera, y el ciudadano querellado José de Jesús Palmar Morales, con sus defensores privados Abgs. Javier Colina y Halbert Hernández, a los fines de celebrar la audiencia de conciliación, tal como se desprende a los folios 184 al 191 del presente expediente (omisis).
De lo anterior, se colige ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer la presente incidencia, que en ningún momento esta juzgadora emitió opinión de fondo de ninguna naturaleza, considerando quien aquí suscribe, que la actuación desplegada por el hoy recusante es infundada, careciendo en consecuencia de validez jurídica.
(omisis) De lo alegado por el recusante, es de hacer notar que en primer lugar, el ciudadano Abg. Fabían Silvestre Chacón, no es parte en el presente proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ DE JESUS PALMAR MORALES, entendiéndose como parte todas aquellas personas que tienen legitimidad para acudir ante un órgano jurisdiccional, a fin de accionar el aparato judicial para así obtener una respuesta oportuna, tales como la víctima, el imputado, el Ministerio Público, la defensa del imputado y los apoderados judiciales de la víctima, si fuere el caso.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso tal y como lo señaló el recusante de autos, el abg. Fabían Chacón, compareció por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando las actuaciones de la causa principal, a fin de consignar un reposo médico expedido a nombre del querellado antes citado, a lo cual la secretaria de este Despacho Abg. Lissette Caraballo, previa orden emanada de esta juzgadora, le contestó que no le podía dar acceso a las actas, ya que el mismo no era parte en el presente proceso penal; y en caso que, necesitara consignar reposo médico a nombre del ciudadano José de Jesús Palmar Morales, lo efectuara mediante diligencia por sus abogados defensores.
Ahora bien, es importante resaltar que si bien es cierto que no se le dio acceso al Abg. Fabían Chacon, a las actas procesales cursantes en el expediente seguido en contra del ciudadano José de Jesús Palmar Morales, no menos cierto es que la ciudadana Abg. Lissette Caraballo, secretaria adscrita a este Despacho judicial, dejó expresamente sentado mediante una nota secretarial, quienes eran las personas que se encontraban ese día presente para la apertura del juicio oral y público, así como también que el ciudadano Abg. Fabían Chacón, había comparecido por ante este Tribunal y que había manifestando que el querellado de autos, tenía una afección de las vías respiratorias superiores (folio 196 al 201 del presente expediente), ordenándose en consecuencia el diferimiento del citado acto, para el día 06 de febrero de 2008, a las 01:00 horas de la tarde.
Amén que, en el caso que me ocupa no he considerado afectada mi competencia subjetiva, ya que no existe en mi persona como operadora de justicia, algún motivo o causa que impida el desempeño que poseo como Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no estando comprometida mi imparcialidad, requisito éste esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la presente causa, y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de mis funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso.(omisis) (Folios 6 al 10).
TERCERO: Como se precisó ab-initio, el recusante funda la recusación en las causales contenidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es,
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omisis) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Procede entonces la Sala a examinar las prohibiciones legales impuestas a los Jueces en torno a la comunicación con las partes en los asuntos que ventilan en sus Despachos Judiciales, asuntos estos que deben ser tratados sobre la base de las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal, al respecto se observa:
El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Así mismo, la imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho de la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. A fin de preservar tales derechos de los justiciables y evitar que los jueces rompan el equilibrio procesal, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe a los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales, mantener directa o indirectamente comunicación de cualquier naturaleza con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Las prohibiciones legales se refieren a las comunicaciones entre el funcionario judicial y las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal se consideran partes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado o acusado; la víctima, los defensores; la parte querellante; los representantes legales. Al ser el recusante querellado en la causa en que se planteó la recusación, poseen la legitimación para atacar la competencia subjetiva del juzgador.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, rindió informe la Juez recusada, quien rechaza niega y contradice lo expresado por la parte recusante, para lo cual transcribe un extracto del acta de audiencia de conciliación en la cual se desprenden pronunciamientos propios del referido acto. (Folio 7).
Así las cosas, tenemos que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, revistiendo importancia en este aspecto la óptica del recusante, la cual no es decisiva. Lo que si es decisivo ante las sospechas o temores de la parte recusante es que los mismos sean objetivamente justificados.
En esta primera causal, hay un hecho objetivo sobre el cual gravita la prueba, la cual es la comunicación sostenida con las partes previo al acto de conciliación, efectuada en el despacho de la juez, y que dicha reunión se efectuara para tratar asuntos relativos a la causa sometida al conocimiento del recusado, en la cual adelantara opinión sobre el referido caso, de manera tal que la hagan sospechosa de parcialidad.
Estima la Sala, que debe existir certeza probatoria de estos hechos, dada las consecuencias jurídicas de su declaratoria con lugar, y por ello, no puede ni debe quedar duda alguna en la mente del Tribunal Colegiado, que existió la comunicación y que fue con el propósito expresado en la causal.
En el caso de autos, durante el período probatorio que se ordenó abrir por auto expreso de fecha 11 de febrero del presente año, la parte recusante no ofreció ni trajo al proceso prueba alguna que demostrara que la Juez recusada se había comunicado privadamente con las partes manifestándoles,“ Que las excepciones y pruebas producidas en tiempo hábil por la defensa técnica del querellado José de Jesús Palmar Morales, eran pertinentes y licitas su admisión y procedencia”, sin embargo la parte recusada ofreció como medio de prueba a la ciudadana LISSETTE CARABALLO, quien a preguntas formuladas contestó: “no la dra. no estila reunirse con las partes si no en la audiencia pública, yo era quien atendía a las partes en el presente caso, me refiero cada vez que iban a revisar el expediente o con motivo a los diferimientos que se efectuaron”. OTRA: “lo que paso fue que se presentó el Dr. Fabián Chacón, requiriendo el expediente, le dije que no era parte y que deseaba, me contestó que era colaborador del padre palmar (sic) y quería consignar un reposo del padre le pregunté a la ciudadana juez y ella me indico (sic) que no le podía permitir el expediente por cuanto no era parte y que se levantara una nota secretarial dejando constancia de los datos del reposo médico y de lo manifestado por el Abogado en referencia, debido a que para ese día estaba fijada la audiencia y se tenía que diferir por cuanto el padre Palmar (sic) no comparecería”, al no estar probado el hecho constitutivo de la recusación.
Con la declaración de la testigo ofrecida por la Juez recusada así como la ausencia de pruebas por parte del recusante, se constató que no quedó probado el hecho constitutivo de la recusación, es decir el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en lo que respecta a la denuncia contenida en el numeral 8, observa la Sala que la misma constituye una causal de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de recusación cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario recusado, dicha circunstancia no sólo debe estar contenida en el fuero interno del recusante, si no además debe exteriorizarlo a través de cualquier medio probatorio, en el cual dicha circunstancia sea real y susceptible de ser apreciada por quienes deban resolver el planteamiento, es decir, si el juez se encuentra comprometido desde el punto de vista subjetivo que le impida tomar una decisión con absoluta imparcialidad, sobre la base de los hechos ponderando cada circunstancia positiva o negativa que pueda afectar el ánimo del juzgador.
Observa la Sala que para la procedencia de esta causal de recusación debe existir una causa grave y la misma debe haber afectado la imparcialidad del recusado, hechos y circunstancias éstas que deben ser objeto de prueba por parte del recusante, pues no basta la simple afirmación o señalamiento efectuado en el escrito.
El hecho que se negara al abogado FABIAN SILVESTRE CHACON el acceso a las actas procesales motivado a su falta de acreditación como parte en el proceso, ello no trajo como consecuencia que la secretaria del despacho omitiera dejar constancia mediante nota secretarial que el querellado, ciudadano JOSE PALMAR MORALES, no había comparecido al acto fijado para dicha oportunidad, motivado a la afección de las vías respiratorias superiores, pues quedó probado por la Juez recusada tanto con la copia certificada ofrecida como prueba, la cual fue admitida por esta instancia superior y corre inserta al folio 19 del presente cuaderno especial, así como de la exposición de la ciudadana LISSETTE CARABALLO. Efectuada por ante este Órgano Colegiado, con ocasión a la evacuación de las pruebas, en razón de todo lo anteriormente examinado, considera esta Sala que no existiendo prueba alguna que indique que ha resultado afectada la imparcialidad de la Juzgadora, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano HALBERT HERNANDEZ MOLERO, en su condición de defensor del ciudadano JOSE DE JESUS PALMAR MORALES, en contra de la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ANABEL RODRIGUEZ, con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 1 de febrero de 2008, por el profesional del derecho HALBERT HERNANDEZ MOLERO, en contra de la Abg. ANABEL RODRIGUEZ, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, la cual fue planteada en la causa signada bajo el N° 9°-j-419-07, nomenclatura del referido Despacho Judicial.
Consecuencia de la declaratoria sin lugar de la recusación deberá el Juez sustituto pasar los autos a la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ - PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
PMM /GP/ MM /YC/yngrid.-
Exp. No. 2361-2008 (Cr) S-6.