REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 21 de febrero de 2008
197º y 148°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2363-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ HERNANDEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano HÉCTOR CESAR MARTINEZ ECHEVERRIA, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima HECTOR CESAR MARTINEZ ECHEVERRIA, en el sentido que se fije audiencia oral, pero por la comisión del delito de ESTAFA… TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, quien pidió se remitiera la presente causa a un Tribunal en Funciones de Control distinto a los Juzgados 25º y 44º, a los fines que tuviera lugar una nueva audiencia preliminar, pero por la comisión del delito de ESTAFA… CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud del apoderado judicial de la víctima, quien también pidió que esta causa se remitiera a la Sala Nº 07 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 14 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en las presentes actuaciones, donde aparece como acusado (sic) la ciudadana OLGA YANET CORREA MARTÍNEZ –ampliamente identificado a los autos-, con vista a la solicitud interpuesta mediante escrito, suscrito por el Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter acreditado a los autos como apoderado judicial de la víctima, ciudadano HECTOR CESAR MARTÍNEZ ECHEVERRIA, en el sentido que este Tribunal: “… fije oportunidad para la realización de la AUDIENIA ORAL y PUBLICA, con la CALIFIACIÓN de ESTAFA ordenada por la Sala 7º…”, así como si: “… no fuere procedente el peitum que antecede, se remita todo el expediente al distribuidor de Control, para que un tribunal distinto al 25º y 44º de Control realicen “nueva” Audiencia Preliminar” (sic) por el delito de ESTAFA prescindiendo de los vicios de adecuación al delito de ESTAFA detentados (sic) por la ala 7º…”, además de: “… si no fueren procedentes los dos (2) petítum que anteceden, se remita todo el expediente a la Corte de Apelaciones Sala 7º, fundamentado en que no se puede realizar el JUICIO ORAL y PUBLIO, en virtud de que el Tribunal 25º de Control distribuido acusó nuevamente por el delito de Apropiación Indebida Calificada y o por el delito de ESTAFA ordenado por la Sala 7º…
Omissis.
… al realizar la revisión cronológica de esta causa, que el argumento utilizado por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, para infundadamente solicitar se lleve a cabo el juicio por la comisión del delito de ESTAFA, utilizando para ello lo que supuestamente –según el- decidió la Corte de Apelaciones, se basa en un supuesto falso, toda vez que esa decisión en modo alguno fue incumplida, destacándose de la lectura de su texto integro, que en ninguna de las partes de ese fallo, la Corte de Apelaciones ordena al Juez de Control, admita la acusación por el delito que persistentemente pretende el apoderado judicial, simplemente ese dictamen anuló la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo de 2004, por ante el Juzgado 44º en Funciones de Control, ordenando la celebración de una nueva audiencia, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a ese decreto de nulidad.
Como ciertamente sucedió al realizarse la nueva audiencia, donde el Juez de Control, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 330 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, admitió la acusación por la comisión del delito que él estimó procedente, ordenando el pase a juicio, razón por la cual este Juzgado declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado JOSE HERNÁNDEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima HECTOR CESAR MARTÍNEZ ECHEVERRIA, en el sentido que se fije audiencia oral, pero por la comisión del delito de ESTAFA. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, como consecuencia de lo anterior en cumplimiento y apego a lo pronunciado por la sala 10º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, visto –además- que e la presente causa se acordó según decisión de fecha 21 de febrero de 2005, emanada del Juzgado 13º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindir de la figura de los escabinos y llevar adelante el juicio conforme al contenido de la sentencia Nº 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda refijar el acto de juicio oral y público… ASI TAMBIEN SE DECIDE.
Por los mismos argumentos de hecho y de derecho ampliamente analizados en esta decisión también se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, quien pidió se remitiera esta causa a un Tribunal en Funciones de Control distinto a los Juzgados 25º y 44º, a os fines que tuviera lugar una nueva audienia preliminar, pero por la comisión del delito de ESTAFA. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
Por último, se declara SIN LUGAR, la solicitud del apoderado judicial de la víctima, quien también pidió que eta causa se remitiera a la Sala Nº 07 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Peal. ASI TAMBIEN SE DECIDE.”

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho JOSÉ HERNANDEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano HÉCTOR CESAR MARTINEZ ECHEVERRIA, planteó el recurso de apelación en contra de la referida resolución judicial y argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Omissis.
… formalmente APELO, en contra de la Decisión Interlocutoria, con FUERZA DEFINITIVA de fecha 14/12/2007… fundamentándome en lo dispuesto en los artículos 432 al 447 numerales 1º y 5º al artículo 450 inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la INOBSERVANCIA de la sentenciadora apelada, a que la sentenciadora apelada, NO MOTIVO SUFICIENTEMENTE, conforme a la Máxima Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la “insuficiencia” de la Motivación, cuya Copia Certificada acompaño marcada “A”; sobre lo SOLICITADO por la víctima, quien alegó ser légitimo (sic) titular de una COSA JUZGADA de ESTAFA, en ocasión de un SORTEO DE LOTERIA y pidió se fijara oportunidad para la Audiencia Oral y Pública por el Delito de Estafa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, ni MOTIVO, previo análisis, estúdio (sic) y comparación, concatenación de las pruebas referidas a una CALIFICACIÓN DEFINITIVA del DELITO DE ESTAFA, conforme a los hechos fácticos de la Compra-Venta de un ticket de Loteria (sic), que resultó premiado y la negativa del oferente a entregar la cosa ofrecida, en conformidad con los SUPUESTOS establecidos en el numeral 4º del artículo 466 del Código Penal derogado.
Omissis.
En consecuencia, realizado el análisis, comparación y concatenación de todas las pruebas cursantes en actas…
… resulta Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que de la LECTURA INTEGRA del texto de la Decisión impugnada, se evidencia:
Que el Tribual A Quo apelado, en el contexto de su DECISIÓN inpugnada (sic), afirma haber REVISADO la Sentencia de la Corte de Apelaciones Sala 7º y afirma que de la LECTURA DEL TEXTO INTEGRO de la Sentencia de la Sala 7º, se evidencia que ésta ORDENO la realización de una nueva Audiencia Oral y que consta en autos que esa Audiencia Ordenada por la Sala 7º se realizó, ante el Juez 25º de Control, QUIEN ADMITIO la acusación por la precalificación fiscal de apropiación indebida calificada desechada por la Sala 7º, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EL ESTIMO procedente.
Y, honorables Magistrados, el Tribunal A Quo apelado, no mantuvo la homogeneidad y regularidad contenida en la Sentencia de la sala 76º, el Tribunal recurrido DIVIDIO la PLENA PRUEBA contenida en la “integridad” de la Sentencia de la Sala 7º el Tribunal recurrido le dio valor a que el Tribunal 25º de Control, realizó la nueva audiencia ordenada por la Sala 7º por LA COMISIÓN DEL DELITO que él ESTIMO procedente, y DESECHO que el Tribunal 25º de Control distribuido estaba OBLIGADO a admitir con la CALIFICACIÓN DEFINITIVA de ESTAFA y estaba OBLIGADO a que en su Audiencia Preliminar, en su DECISIÓN se corrigiera los VICIOS detectados por la sala 7º, en cuanto, a la adecuación de los hechos fácticos, con los supuestos establecidos en el ordinal 4º del artículo 466 del Código Penal derogado. Esa decisión del tribunal recurrido que me niega 3 pedidos y me es declarada SIN LUGAR, pretende ponerle FIN al proceso de ESTAFA y hace imposible el proceso de ESTAFA de la víctima, causándome un gravamen irreparable.
Omissis.
En efecto, honorables Magistrados, se denuncia que el Tribunal Apelado, está incurso en FALTA DE MOTIVACIÓN en su decisión recurrida, conforme lo dispuesto por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con la Motivación Insuficiente, contenida en la Máxima Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia… con motivo de que el Tribunal Apelado para declarar SIN LUGAR la solicitud de audiencia por el delito de estafa, motivo únicamente afirmando que el Tribunal 25º de Control REALIZO la nueva Audiencia ORDENADA por la Sala 7º POR LA COMISIÓN DE DELITO QUE ESTIMO PROCEDENTE, y dejó de motivar, conforme al artículo 441 ejusdem, sobre el cambio de la precalificación fiscal de apropiación indebida calificada por la CALIFICACIÓN DEFINITIVA del Delito de ESTAFA emanada de la Sala 7º.
En efecto, honorables Magistrados, el Tribunal apelado en su Decisión impugnada, no MOTIVO nada referente a la ORDEN de la Sala 7º de fecha 14/6/2004, sobre REALIZAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR PRESCINDIENDO DE LOS VICIOS DETECTADOS POR LA ALZADA EN LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL 44º DE CONTROL, que válida y legalmente, “cambio” la PRE-calificación Fiscal de Apropiación por ESTAFA, conforme al Ordinal 4º del artículo 466 del Código Penal derogado, pero que, incurrió en no ADECUAR la compraventa de un número para un SORTEO, que resultó premiado, y el oferente RESPONSABLE se tomó todo el dinero invertido en la compra del número premiado y se negó a entregar el premio (cosa) ofrecido a la víctima, y, ADECUAR tales elementos de convicción a los SUPUESTOS establecidos en el Ordinal 4º del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Apelado, en su Decisión SIN LUGAR, se limitó darle valor de PLENA PRUEBA a una Audiencia Preliminar realizada ante el Juez 25º de Control, él que ADMITIO la ACUSACIÓN presentada por EL MINISTERIO… EN DEFIITIVA por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, no obstante, el Tribunal 25º de Control, admitió la ACUSACIÓN FICAL, por el delito que el Juez 25º de Control ESTIMO procedente, o sea, Apropiación Indebida Calificada, precalificación DESECHDA por la Sala 7º, que ORDENO que se prescindiera de los VISIOS de FALTA DE MOTIVACIÓN, en el cambio de apropiación por ESTAFA decretado por el tribunal 44º de Control, en conformidad con los SUPUESTOS establecidos en el Ordinal 4º del artículo 466 derogado, referido a los DELITOS de ESTAFA, con motivo de SORTEOS o RIFAS, en los cuales el RESPONSABLE no entregue el premio ofrecido, pero, sobre lo decidido y ORDENADO por la Corte de Apelaciones Sala 7º, el Tribunal Apelado no motivo absolutamente NADA inobservando consecuencialmente lo previsto en el artículo 173 ejusdem, y consecuencialmente inobservando el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana en cuanto al JUICIO PREVIO al debido Proceso.
Omissis.
DEL PETITORIO
1. Formalmente pido que el presente recurso de apelación interpuesto por la víctima de ESTFA en un SORTEO, sea declarada CON LUGAR, fundamentado en la FALTA DE MOTIVACIÓN en l decisión impugnada, sobre la existencia en autos de una Cosa Juzgada de Estafa, que ORDENABA una nueva Audiencia Preliminar, en la que se prescindiera de los vicios de no adecuación de los hechos fácticos acaecidos a lo supuesto de la ESTAFA, prevista en el ordinal 4º del artículo 466 del Código Penal derogado, -conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Pido se emplace a la Fiscalía Pública 27º y a la Acusada, para que contesten la presente apelación.
3. Pido, conforme a lo previsto en el artículo 449 ejusden (sic) se ordene FORMAR UN CUADERNO ESPECIAL, para no demorar este procedimiento, y se remita al Distribuidor con las Copias Certificadas acompañadas por la víctima apelante.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, dictó pronunciamiento en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual acordó lo siguiente: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima HECTOR CESAR MARTINEZ ECHEVERRIA, en el sentido que se fije audiencia oral, pero por la comisión del delito de ESTAFA… TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, quien pidió se remitiera la presente causa a un Tribunal en Funciones de Control distinto a los Juzgados 25º y 44º, a los fines que tuviera lugar una nueva audiencia preliminar, pero por la comisión del delito de ESTAFA… CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud del apoderado judicial de la víctima, quien también pidió que esta causa se remitiera a la Sala Nº 07 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”, decisión ésta sometida a estudio, por cuanto el apoderado judicial de la víctima ejerció recurso de apelación por no estar conforme con la misma.

Esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas admitió parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público, ya que efectuó un cambio en la calificación jurídica del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, al delito de Estafa, establecido en el artículo 466 ordinal 4 ejusdem y en cuanto a la acusación privada la declaró extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ibidem, tal y como se desprende a los folios 249 al 262 de la primera pieza del expediente.

Decisión ésta que en su debida oportunidad el apoderado judicial de la victima, Abg. José Hernández Larreal, ejerció recurso de apelación, correspondiéndole a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, la cual acordó en fecha 14 de junio de 2004, declarar con lugar la apelación planteada, por carecer la recurrida de total motivación y en consecuencia decretó la nulidad absoluta del fallo y de todos aquellos actos que dependan de él y ordenó que un Juez distinto al que profirió la decisión impugnada realizara una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios allí detectados por el Tribunal Colegiado, tal y como consta a los folios 63 al 71 de la primera pieza del expediente.

Efectuada la distribución del referido caso, le correspondió el conocimiento de dicha causa al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control, quien celebró el acto de la audiencia preliminar el 16 de septiembre de 2004, donde entre otros pronunciamientos admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Olga Yaneth Correa Martínez, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por el Abg. José Hernández Larreal, apoderado judicial de la víctima Héctor Cesar Martínez Echeverria, por el delito en comento y siendo esa la calificación jurídica por la cual se ordenó en fecha 10 de septiembre de 2004, la apertura del debate oral y público, conforme lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde los folios 113 al 125 de la 2ª pieza del expediente.

Remitido el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio y posterior a ello, luego de innumerables inhibiciones y recusaciones suscitadas en diversos Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa fue distribuida al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cual acordó fijar la oportunidad de celebración del debate oral y público, el cual fue nuevamente recurrido por el abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL, cuya apelación fue declarada sin lugar por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Visto el anterior pronunciamiento, el referido profesional del derecho JOSE HERNANDEZ LARREAL, interpuso recurso de casación contra la aludida decisión de la Corte de Apelaciones y es el 30 de marzo de 2007, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento judicial acordando:

“…En el presente caso se ejerce recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 1° de diciembre de 2006, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE HERNÁNDEZ LARREAL, apoderado judicial del ciudadano HECTOR CÉSAR MARTÍNEZ, contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal referido, que ACORDÓ FIJAR EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana OLGA YANETH CORREA MARTÍNEZ, para el día 22 de junio de 2006, ORDENANDO en consecuencia la referida Sala a dicho juzgado de juicio, REALIZAR LOS TRÁMITES NECESARIOS para que se lleve a cabo, en forma INMEDIATA, el juicio ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida a la ciudadana OLGA YANETH CORREA MARTÍNEZ.
Omissis
Vista la gravedad de lo denunciado, la Sala considera necesario señalar lo expresado por la recurrida al momento de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la víctima, contra el auto dictado en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se alegó que no se realizó la audiencia preliminar ordenada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial.
Al respecto la recurrida expresó:
“…Verificado lo anterior, esta Sala constata que el argumento utilizado por el recurrente, a fin de fundamentar su escrito de apelación, es basado en un supuesto falso, por cuanto denuncia el desacato por parte de el Juez 16° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de una sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de junio de 2004, que a todas luces fue cumplida; teniendo el recurrente conocimiento de ello, como lo prueba el acta de audiencia preliminar de fecha 16 de septiembre de 2004, en la cual el ciudadano JOSE HERNANDEZ LARREAL, en su calidad de Apoderado Judicial de la víctima HECTOR CESAR MARTINEZ ECHEVERRIA (hoy recurrente), estuvo presente suscribiendo el acta en cuestión, la cual corre inserta a los folios 113 al 120 de la segunda pieza del expediente original.
Es evidente para esta Instancia Superior, que el ciudadano JOSE HERNANDEZ LARREAL, quien ostenta la cualidad de abogado, y quien actúa en nombre y representación de la víctima HECTOR CESAR MARTINEZ ECHEVERRIA, en la presente causa; en franca burla de la administración de justicia y de sus operadores, hizo uso de manera insidiosa y maquinada del derecho de impugnación que constituye un resguardo y protección Constitucional a las partes involucradas en el proceso, con la única finalidad de causar un perjuicio a las demás partes, ocasionando una dilación indebida en la presente causa, por lo que nos encontramos en presencia de una actuación desleal por parte del mencionado abogado…”.

De lo transcrito se desprende, que de modo alguno fue desacatada la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004 por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ello es del conocimiento del impugnante, ya que consta en autos, que en fecha 16 de septiembre de 2004, se celebró por ante el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Control de dicha Circunscripción Judicial, la AUDIENCIA PRELIMINAR ordenada por tal Sala y en la cual estuvo presente el abogado JOSE HERNÁNDEZ LARREAL, apoderado de la víctima…”

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, las actuaciones se remitieron nuevamente al Juzgado Décimo Sexto de Juicio, y el mismo acordó mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007: “…PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima HECTOR CESAR MARTINEZ ECHEVERRIA, en el sentido que se fije audiencia oral, pero por la comisión del delito de ESTAFA… TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, quien pidió se remitiera la presente causa a un Tribunal en Funciones de Control distinto a los Juzgados 25º y 44º, a los fines que tuviera lugar una nueva audiencia preliminar, pero por la comisión del delito de ESTAFA… CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud del apoderado judicial de la víctima, quien también pidió que esta causa se remitiera a la Sala Nº 07 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”, pronunciamientos objeto del presente recurso de apelación.

A tales efectos, estima pertinente resaltar esta Alzada que el recurrente insiste e incurre nuevamente en el error de requerir por una parte que se fije la audiencia del juicio oral y público, por la comisión del delito de ESTAFA y por el otro que se remitan las actuaciones a un Tribunal de Control, para que se realice nueva audiencia preliminar, pues lo cierto es que en el caso de marras se celebró de manera efectiva la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicho acto se admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación particular de la victima y se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

Dicho pronunciamiento Judicial se encuentra definitivamente firme y le corresponde al Juez de Juicio ordenar la apertura del debate por el delito cuya calificación jurídica admitió el Juez de Control en su oportunidad legal.

De tal forma, que resulta desacertado el pedimento del recurrente, en el sentido que se remitan las actuaciones a un Tribunal de Control, a los efectos de que se celebre una nueva audiencia preliminar, pues esta, como ya se señaló, se celebró en su debida oportunidad legal, con la presencia incluso del hoy recurrente.

En el orden de ideas, resulta igualmente desacertado el señalamiento del impugnante, en el sentido que existe en el caso de marras “cosa juzgada de estafa”, pues lo cierto es que la orden de apertura a juicio, es por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipo penal que define el objeto del debate y asi lo estableció el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

Sin embargo y a los fines solo ilustrativos, es de resaltar que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Juicio a que cambie la calificación jurídica del tipo penal establecido en el auto de apertura a juicio, y establece un procedimiento a tales efectos, lo cual es procedente siempre y cuando se respete el debido proceso y se garantice a las partes el derecho de ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa.

Ello aparece corroborado con el contenido del artículo 363 en su parte infine de la ley adjetiva penal, cuando regula el principio de la congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal.

En razón a lo expresado, considera este Órgano Colegiado que la providencia judicial recurrida por el abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL se encuentra ajustada a derecho, pues su contenido está dirigido a ordenar el proceso y fijar las pautas a seguir, luego de las múltiples dilaciones que se han suscitado conforme a las peticiones de las partes, y de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE HERNANDEZ LARREAL, quien representa al ciudadano HECTOR CESAR MARTINEZ ECHEVERRIA. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ HERNANDEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano HÉCTOR CESAR MARTINEZ ECHEVERRIA, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima HECTOR CESAR MARTINEZ ECHEVERRIA, en el sentido que se fije audiencia oral, pero por la comisión del delito de ESTAFA… TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, quien pidió se remitiera la presente causa a un Tribunal en Funciones de Control distinto a los Juzgados 25º y 44º, a los fines que tuviera lugar una nueva audiencia preliminar, pero por la comisión del delito de ESTAFA… CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud del apoderado judicial de la víctima, quien también pidió que esta causa se remitiera a la Sala Nº 07 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”

Quedando así confirmada la decisión aquí recurrida.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE LA JUEZ


Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ


Dra. MERLY MORALES
LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2363-2008 (Aa) S-6