REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 25 de febrero de 2008
197º y 149°
PONENTE: DRA. GLORIA PINHO.
EXPEDIENTE N° 2368-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS RAUL MONTELL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yorlene Freites Rojas, en contra de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual declaro “… INADMISIBLE la querella presentada por los ciudadanos Abgs. VIOLENTA ARAB DE MONTELL Y LUIS RAÚL MONTELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORLENE FREITES ROJAS, por incumplimiento de los requisitos previstos e los numerales 1º y 2º del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la misma pueda ser intentada nuevamente, una vez que sea subsanada y cumpla con los requisitos previstos en la referida norma penal.”

En fecha 21 de febrero de 2008 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2368 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Gloria Pinho.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Ahora bien, esta Sala para decidir debe acotar que el profesional del derecho LUIS RAUL MONTELL, en su escrito de apelación, solo se limitó en decir “… apelo de la decisión dictada por este Tribunal el 4 de diciembre de 2007”, sin mencionar en que basaba o fundamentaba su inconformidad. Al respecto observa este tribunal Colegiado que el recurrente al no señalar expresamente una de las causales de impugnación prevista en la ley – en particular en el artículo 447 de la norma adjetiva penal- omisión que hace que el recurso sea infundado, siendo esta una omisión que no puede ser suplida por la alzada.

En tal sentido se observa que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrillas y subrayado del ponente).

Igualmente el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”. De esta norma deriva que en el recurso deben alegarse las razones por las cuales se impugna la decisión del Juzgado a quo, debiéndose explicar las circunstancias del agravio, exigencia con la cual no cumplió el apelante en este caso.

Las disposiciones legales antes transcritas aluden a los presupuestos generales de impugnación que imponen que los recursos sean fundados. En tal sentido, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica” sostiene que: “No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.” Agrega el distinguido autor lo siguiente: “En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella: Inclusive su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad.” (Negrillas de la Sala)

La falta de argumentos del recurso presentado impide a esta Sala hacer un pronunciamiento de fondo; no se alegan razones de hecho ni de derecho que sustenten la impugnación, el recurrente se limitó a invocar su inconformidad con la decisión proferida el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primer Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que es evidente que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos.

Como corolario de todos los razonamientos que anteceden considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433, 435 y 448 de la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS RAUL MONTELL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yorlene Freites Rojas, en contra de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual declaró “… INADMISIBLE la querella presentada por los ciudadanos Abgs. VIOLENTA ARAB DE MONTELL Y LUIS RAÚL MONTELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORLENE FREITES ROJAS, por incumplimiento de los requisitos previstos e los numerales 1º y 2º del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la misma pueda ser intentada nuevamente, una vez que sea subsanada y cumpla con los requisitos previstos en la referida norma penal.” Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS RAUL MONTELL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yorlene Freites Rojas, en contra de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual declaró “… INADMISIBLE la querella presentada por los ciudadanos Abgs. VIOLENTA ARAB DE MONTELL Y LUIS RAÚL MONTELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORLENE FREITES ROJAS, por incumplimiento de los requisitos previstos e los numerales 1º y 2º del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la misma pueda ser intentada nuevamente, una vez que sea subsanada y cumpla con los requisitos previstos en la referida norma penal.”

Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO
PONENTE
LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2368-2008 (Aa) S-6