REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Febrero de 2008
197° y 149°
JUEZ PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2352-2008 (As)- S6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIRGINIA FERNANDEZ DE SIFONTES, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 21 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RUJANO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: HUMBERTO JOSE RUJANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio abogado, con domicilio en el Edificio Ávila, piso 2, oficina 26, Avenida Universidad, esquina sociedad, Caracas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELBA JOSEFINA MEJIAS DE GONZALEZ, con domicilio procesal, Av. Páez, conjunto residencial el paraíso, edificio cima, piso 4, apartamento 4-F, municipio libertador.
VICTIMA: IRIS VIRGINIA FERNANDEZ DE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio técnica pedicurista, con domicilio en la calle san narciso, casa N° 92-47, barrio la concordia, parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO, con domicilio procesal, centro profesional urdaneta II, avenida entre rondon e independencia, piso 8, oficina 2, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. GINEIRA JAKIMA URBINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 14 de marzo de 2007, se publicó la sentencia dictada con ocasión al sobreseimiento dictado, por la Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 97 al 99 de la pieza uno del presente expediente, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Vista la solicitud presentada por la Fiscal 26 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. GINEIRA JAKIMA RODRÍGUEZ URBINA, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RUJANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.993.778…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
Se inició la presente investigación, en fecha 30-07-2004, en virtud del escrito de denuncia interpuesto ante el Ministerio Püblico en fecha 21-07-2004, por parte de la ciudadana IRIS VIRGINIA FERNANDEZ DE SIFONTES, en el cual manifestó: (…)
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
(…)
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, porque tan sólo se cuenta con la denuncia interpuesta por la víctima, y un acta de entrevista de la inquilina de la denunciante y estudio Documentológico, elementos de convicción que no permiten el esclarecimiento de los hechos. Por consiguiente debido al tiempo transcurrido desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha; a saber, más de Cuatro (4) años años y seis meses, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la Participación (sic) del imputado de autos, en el hecho, ni de ninguna otra persona, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA
En escrito de fecha 8 de Noviembre de 2007, consignado ante el Juez de Control en tiempo oportuno, el Abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIRGINIA FERNANDEZ DE SIFONTES, interpuso Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…Más recientemente, se indagó la trayectoria de esa solicitud de sobreseimiento, y supimos, que éste competente Juzgado Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/Marzo/2007, acordó el sobreseimiento solicitado por la Representación (sic) Fiscal, y por cuanto hasta el día de hoy, no ha habido una formal notificación, a la víctima, ciudadana Iris Virginia Fernández de Sifontes, y identificada, ni tampoco mí persona, a pesar que consta en autos, en esas actuaciones fiscales, la copia del poder penal que me otorgara la señalada ciudadana iris Virginia Fernández de Sifontes, en contra del ciudadano abogado Humberto J. Rujano R., y con mi dirección profesional, que se observa al calce del primer folio de dicho poder, y por ello, apelamos, ante la designada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberse infringido el debido proceso, en perjuicio de la víctima.
Este indebido proceso, viene dado al no haber sido convocada la ciudadana Iris Virginia Fernández de Sifontes, ya identificada, a la audiencia oral, tal como lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y como corolario legal y necesario, invoco igualmente el artículo 325, eiusdem, donde se faculta a la ciudadana Virginia Fernández de Sifontes, para apelar de este sobreseimiento irrito, y antes de formalizar mi solicitud de apelación, permítame señalar algunos artículos, en la Constitución Nacional, y leyes afines, que tratan sobre el debido proceso:
(…)
Jurisprudencia nacional:
(…)
Ciudadano Juez Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: Con todas estas exposiciones y jurisprudencia nacional, apelo, en nombre y representación legal de la Iris Virginia Fernández de Sifontes, ya identificada, ante la designada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que por lo regular, siempre ha sido concordante con el artículo 448, ejusdem, pero que no aplica en este caso especifico, por no haber sido notificada legalmente mi poderdante, Iris Virginia Fernández de Sifontes, de esta decisión judicial, emanada de su competente Juzgado de Control en fecha 14/Marzo/2007, y solicitando, ante esa designada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sea aplicado lo que prevé el artículo 457, ejusdem, ordenando la celebración del juicio oral, ante un Juez distinto al que lo pronunció, en este mismo Circuito Judicial Penal, previa la notificación legal, necesaria y oportuna a la ciudadana Iris Virginia Fernández de Sifontes, ya identificada suficientemente, y víctima, en esta señalada dirección desde siempre: (…)
Ciudadanos Juez Vigésimo Primero de Control y designada Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: Con esta formal apelación, solo estamos tratando que haya justicia, por cuanto, desde un primer momento, hemos pensado, con lógica jurídica, que el ciudadano abogado Humberto J. Rujano R., ya identificado denunciado por una presunta estafa y apropiación indebida calificada, no puede ser alegremente beneficazo por un acto irrito, complaciente, ilegal y por ende, más censurable, a consecuencia de unas indebidas actuaciones fiscales y también, una igual inobservancia del arbitro del proceso, esta vez, por parte del ciudadano Juez Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no regirse debidamente por lo prescrito en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y que su errada decisión, es digna de una acuciosa y más detallada ejemplarizante, que dictará la designada Corte de Apelaciones…”.
IV. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Enero de 2008, la Abg. ELBA JOSEFINA MEJIAS DE GONZALEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano HUMBERTO JOSE RUJANO RODRIGUEZ, dio contestación al recurso en cuestión en los siguientes términos:
“…I
Rechazo, niego y contradigo la temeraria apelación contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2007, donde es favorecido mi defendido, Ciudadano (sic) Humberto José Rujano Rodríguez, supra identificado, ya que si bien es cierto que la ciudadana Iris Virginia Fernández de Sifontes y/o su Apoderado (sic) Judicial Ernesto Mathinson Morillo, supra identificado, Apela (sic) de la decisión, no es menos cierto que des del 08 de marzo de 2002 hasta el día 08 de noviembre de 2007, han transcurrido cinco (5) años seis (6)meses, sin contar lo que va desde el 09 de noviembre de 2007 hasta el 15 de enero de 2008. Y en el referido lapso no presentaron elementos de convicción. Ahora bien, Ciudadano (sic) Magistrado el Abogado Ernesto Mathinson Morillo, supra identificado pretende hacer mediante su escrito presentado ante este Tribunal, que mi defendido actúo de mala fe y falsedad, (…)
En lo que respecta a la notificación de la decisión a la supuesta víctima de el sobresemiento a favor de mi defendido, la misma cursa en el Expediente (sic), en el folio, del Expediente (sic) en Cuestión (sic).
(…)
El Abogado Ernesto Mathison Morillo, supra identificado, en su escrito habla del debido proceso. EN el caso que nos ocupa no se ha violado el debido proceso ya que tanto su patrocinada como a mi defendido han tenido la tutela jurídica efectiva, a la Señora Iris Virginia Fernández de Sifontes la Fiscalía le Solicitó ciertos documentos, los cuales no presentó.
En ese Caso (sic) Ciudadano (sic) Magistrado que la Acción (sic) Penal (sic) se extinguió tal y como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo ante expuesto, solicito se declare sin lugar la Apelación interpuesta por el Abogado Ernesto Mthison (sic) Morillo, Apoderado de la Ciudadana Iris Virginia Fernández de Sifontes, supra identificada…”
V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala luego de revisado el recurso de apelación interpuesto, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia establecida en el artículo 455 de la Norma Adjetiva Penal, observa lo siguiente:
El representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo, en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HUMBERTO JOSE RUJANO RODRIGUEZ, y donde aparece como víctima la ciudadana IRIS VIRGINIA FERNÁNDEZ DE SIFONTES, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 21 de este Circuito Judicial Penal.
El recurrente de autos, denuncia la violación al debido proceso, al haber sido decretado el sobreseimiento en donde figura como víctima su representada, sin haber sido esta convocada a la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a esta denuncia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno analizar ciertos aspectos atinentes a la titularidad de la acción penal y sobre la institución procesal del sobreseimiento, ello con la finalidad de dictar una resolución judicial en el presente caso.
En primer término debemos destacar, la importancia de la acción como presupuesto básico de la jurisdicción y en razón de esto, traemos el enfoque que adopta al respecto, el celebre maestro italiano Piero Calamandrei en su obra intitulada: “Derecho Procesal Civil”, quien nos explica ampliamente, que la acción es una condición inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción, en los siguientes términos:
“…para comprender cual es, en el proceso moderno, la función practicada de la acción, no se puede descuidar otro aspecto fundamental, que sirve para integrar su concepto… “Más adelante agrega: “…la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; es decir que la justicia no se mueve sino hay quien la solicite…”. También más adelante agrega: “…El Ministerio Público tiene pues, la función especifica de poner en movimiento a los órganos judiciales: su actividad no es jurisdicción, sino iniciativa, estimulo, impulso de la jurisdicción…” (p 40, 41 y 216). (Negrillas de la Sala).
De igual tenor, el maestro italiano Vincenzo Manzini, en su famoso libro titulado: Tratado de Derecho Proceso Penal, Tomo I (1951), nos expone, sobre la titularidad de la pretensión punitiva, lo siguiente:
“…El órgano del Estado, el oficio público, la autoridad que en nuestro derecho debe valer la pretensión punitiva derivada de un delito, o sea promover la decisión jurisdiccional acerca de esa misma pretensión y cuidar de su realizabilidad y eventualmente de su realización efectiva, es el Ministerio Público, representante del Poder Ejecutivo ante la jurisdicción…” (p.102). (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto por los precitados autores, denotamos, que en el ámbito jurisdiccional penal, la titularidad de la acción, obviamente, constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante el cual el estado autoriza exclusivamente al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva.
Es precisamente por ello, que el Constituyente establece específicamente, con relación al particular, en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
De igual tenor tenemos, que el artículo 11 de la norma Adjetiva Penal, establece la titularidad de la acción penal como garantía procesal, de la siguiente manera:
“...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del anterior canon normativo, observamos que la referida titularidad, va más allá de la consagración de un principio, ya que el legislador, nos indica con precisión el rol protagónico que tomará el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, quien es el acusador por excelencia del enjuiciamiento penal y por ende, ejercerá la titularidad de la acción penal dentro del sistema acusatorio vigente.
La pretensión punitiva, entraña sostener que alguien cometió un delito y por esa razón, solicita la imposición de una pena. Siendo ahora, el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Frente a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, entendemos con claridad, que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público involucra el inicio y la participación de éste, durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues el Ministerio Público no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él, quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos para proponer la acusación formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, dado los presupuestos: de no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel o que el hecho imputado a determinada persona no revista carácter penal, la acción penal se encuentra prescrita y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En total comprensión con todo lo precedentemente expuesto, tenemos que la tan citada titularidad entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, encontramos la de solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como una institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública no encontrara méritos suficientes para el enjuiciamiento del justiciable o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal.
En conclusión, esta Alzada determina, que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público (el sobreseimiento de la causa), constituye un acto conclusivo propio del proceso penal venezolano y que en definitiva, representa el poder-deber jurídico atribuido al Ministerio Público de excitar o promover a la decisión del órgano jurisdiccional penal sobre una determinada relación de derecho, y tal actividad jamás podrá ser considerada como una conducta abusiva de éste, toda vez que la ley lo autoriza de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal solicitud no entrañe o menoscabe derechos y garantías fundamentales establecidas constitucional y legalmente a favor de las víctimas de delitos.
En este sentido, consideran necesario estas Juzgadoras traer a colación el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…” (Negrillas de la Sala)
Observan estas Juzgadoras, de la decisión apelada, que la misma vulnera principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que se desprende de la resolución judicial dictada por el Aquo, que el mismo, no emitió pronunciamiento alguno con respecto a lo preceptuado sobre la audiencia a la cual se contrae la referida norma, siendo que el transcrito artículo instituye el procedimiento a seguir al serle solicitado al órgano jurisdiccional la declaratoria de sobreseimiento, instando a la celebración de una audiencia a los fines de oír a las partes involucradas, y en segundo lugar le permite en un supuesto cuando no esté de acuerdo con tal solicitud, remitir las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que este sea quien ratifique o rectifique el acto conclusivo, interpuesto por su subalterno, y si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, puede la Juez de Instancia decretar el sobreseimiento dejando a salvo su opinión en contrario.
Si bien es cierto, que el Legislador Patrio faculta al juez a dictar el sobreseimiento sin necesidad de la audiencia bilateral, no es menos cierto, que el juzgador, debe expresar los motivos que lo llevaron a ello; puesto que la Tutela Judicial Efectiva, supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, el cual no es un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, y muy particularmente, la audiencia bilateral que hace posible el cumplimiento de contradicción, esto es, el derecho de las partes a exponer lo que crea oportuna en su defensa, la necesidad del pronunciamiento con respecto a esta audiencia, persigue sin lugar a dudas a la defensa contradictoria e igualdad de tutelas procesales.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1195 de fecha 21-6-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedero Rafael Rondón Haaz, con respecto a la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Criterio este ratificado, en fecha 9-8-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 1581, en la cual estableció:
“…Además, respecto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la misma no fue celebrada por el Tribunal Sexto de Control, ni consta que, en el caso que ese Juzgado estimare innecesario realizarla, se haya dictado un auto motivado mediante el cual se explique las razones por las cuales no hacía falta su celebración.
Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…”
De una simple lectura a la decisión recurrida, se evidencia que el Juez de Instancia, sólo se limitó a establecer que compartía el criterio del Ministerio Fiscal y acogió la solicitud de sobreseimiento, obviando el procedimiento establecido en la norma Adjetiva Penal, violando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que al no convocar a la audiencia o pronunciarse con respecto a la necesidad o no de la celebración de la misma, cercenó el derecho a la víctima de ser escuchada, no obstante tal como se puede apreciar de las actas que integran el expediente la víctima ha impulsado en forma por demás diligente la investigación, haciendo solicitudes y consignando recaudos (folios 1 al 21, 33, 34, 52, y 53 del expediente) razón por la cual estaba obligado el Juez de instancia a convocar a las partes y a oír lo que pudieran alegar en el presente caso.
En tal sentido, las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y proporciónales al ordenamiento jurídico vigente, pues si las resoluciones judiciales contienen contradicciones internas o errores lógicos, éstas no pueden considerarse fundadas en derecho y por lo tanto, lesionan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como se constata en el presente caso y en tales condiciones, el fallo debe ser anulado.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIRGINIA FERNANDEZ DE SIFONTES y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo del año 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RUJANO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigente el recurso de apelación y los actos consecutivos del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con la nulidad del fallo recurrido, se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva la solicitud planteada por el Ministerio Público, una vez escuchadas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano ABG. ERNESTO MATHISON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIRGINIA FERNANDEZ DE SIFONTES y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo del año 2007, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RUJANO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigente el recurso de apelación y los actos consecutivos del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva la solicitud planteada por el Ministerio Público, una vez escuchadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA (S)
ABG. CARMEN ROJAS
CAUSA N° 2352-2008 (As) S6
PMMM/MM/RDG/YC/Rafael.
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