REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 29 de febrero de 2008
197º y 149°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2367-2008 (Aa) S-6
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2008, por la Fiscal Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. María Mercedes Berthé de Heredia, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la libertad plena al ciudadano WILLIAM JAVIER TERAN PAREDES, en virtud de haber cumplido la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 21 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“El penado WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN… fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio… el 07 de Marzo de 2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código penal (sic) (derogado) mas las penas accesorias de ley y el pago de las costas procesales tal y como se establecen en los artículos 13 y 34 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, se constata que el penado WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, fue detenido por primera vez el 16 de Septiembre de 2005, hasta el 19 de marzo del 2007, permaneciendo privado de su oportunidad esta que se le otorgó a la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, así mismo le fue revocada en fecha 30-07-2007, y desde la fecha en que salió en libertad hasta la fecha en que le revocaron el beneficio, transcurrieron CUATRO (04) MESES Y CUATRO 04) DÍAS, siendo detenido nuevamente el 20 de Octubre de 2007, hasta el día de hoy por el lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, haciendo la sumatoria correspondiente se evidencia que ha cumplido un tiempo de DOS (02) AÑOS.
En virtud de lo ante expuesto, se determina que el ciudadano: WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, cumplió la pena que les (sic) fuera impuesta, por lo que de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, en virtud de haber cumplido la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.”
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. María Mercedes Berthé de Heredia, planteó el recurso de apelación en contra de la referida resolución judicial y argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis.
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primer Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal… en fecha 14 de Diciembre de 2007, mediante la cual acordó la LIBERTAD PLENA al penado WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN… basada en las consideraciones que expreso a continuación:
Omissis.
Ahora bien, el Tribunal de la Causa dicta auto de nuevo cómputo en fecha 25 de Octubre de 2007 con motivo de la detención del penado, mediante el cual establece lo siguiente: “… (Omissis)… faltando le (sic) por cumplir un remanente de la pena CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, la cual cumplirá en fecha SEIS (06) DE MARZO DEL 2008”. El Tribunal de la Causa en este auto in comento no se pronuncia con relación a la disminución de la parte que aumentó a la pena sentenciada debido a la revocatoria del confinamiento. Considera la suscrita Representante Fiscal que la Gracia de confinamiento es irrevocable debido a que el Código Penal contempla que incumplimiento a las condiciones del Confinamiento constituye la comisión de un nuevo hecho punible como lo es el quebrantamiento de condena o confinamiento.
Considerando el auto de nuevo cómputo reformable, podría el Tribunal en aras de no violar los derechos fundamentales del penado corregir el mismo e virtud del error. Sin embargo, tomando en consideración el tiempo de pena cumplida por el penado físicamente tenemos lo siguiente:
Detenido desde el 16 de Septiembre de 2005 permaneciendo ininterrumpidamente hasta el 19 de Marzo de 2007 cumplió una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS.
Desde el 19 de Marzo de 2007 hasta el 30 de Abril de 2007 cumplió la pena de UN (01) ME Y ONCE (11) DÍAS.
Detenido nuevamente desde el 20 de Octubre de 2007 hasta el 14 de Diciembre de 2007 cumplió la pena de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Sumados los tiempos de detención anteriores tenemos un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
Este tiempo de pena cumplida de un (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días no es suficiente para dar cumplimiento a la pena original impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y mucho menos la pena aumentada por el Tribunal de Ejecución cuando concedió la gracia de confinamiento sobre cuyo aumento el Tribunal de la Causa no se ha pronunciado al respecto.
Estando así las cosas, puedo concluir que el tiempo de pena cumplida no satisface la pena impuesta, por lo tanto la decisión que acuerda dejar en Libertad Plena al condenado no está ajustada al hecho ni al derecho.
Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que la LIBERTAD PLENA otorgada a favor del penado WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 105 del Código Penal.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas e el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo Código en su artículo 485, la suscrita Representante de la Vindicta Pública APELA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal… en fecha 14 de Diciembre de 2007, mediante la cual otorgó la LIBERTAD PLENA al penado WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN… debido a que el mismo no cumplió la pena impuesta, requisito establecido en el artículo 105 del Código Penal para declararse la extinción de la misma, por o que solicito sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que hay lugar como consecuencia de la misma.”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Defensor Público Quincuagésimo Primero Penal con competencia en fase de Ejecución de Sentencia, Abg. Luís Amador Gerdel Seijas, en su condición de defensor del ciudadano WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, dio contestación al recurso de apelación que fuera planteado por la representación del Ministerio Público, alegando lo siguiente:
“Omissis.
La representante del Ministerio Público, procede a interponer recurso de Apelación por considerar que el tiempo de pena cumplida no satisface la pena impuesta, por lo tanto la decisión que acuerda dejar en Libertad Plena al penado no eta ajustada al hecho ni al derecho.
Considera esta Defensa que el Tribunal Octavo de Ejecución fue acertado al momento de computar el tiempo cumplido por mi defendido por cuanto desde la fecha en que salió en libertad hasta la fecha en que le revocaron el beneficio, trascurrieron CUATRO (04) MESES Y UATRO (04) DÍAS, tiempo este que sumando al que realmente estuvo detenido da como resultado Dos (02), con lo que se satisface la pena impuesta, por lo que lo procedente en el presente caso era decretar la Libertad Plena de mi Defendido, por lo que mantener privado de su libertad a una persona por un tiempo mayor a la pena impuesta sería privar ilegítimamente de libertad a un individuo y por consecuencia violar Derechos Fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que la Decisión dictada por el referido Juzgado de Ejecución se ajusta a los parámetros legales y a juicio de quien suscribe era lo procedente en el caso que nos ocupa.
Al haber transcurrido la fecha de culminación de la pena le corresponde el tribunal una vez que verifico el cumplimiento de las condiciones dictar la libertad plena del ciudadano en cuestión, de lo contrario se estaría sacrificando la justicia por formalismo inútiles, y se iría en contravención de la Norma Suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico. No olvidemos que la interpretación en materia de libertad de acuerdo a nuestra norma adjetiva es de carácter restrictiva.
PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto, la defensa solicita a los Honorables Magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones, declaren Sin Lugar la Apelación presentada por el Ministerio Público y, confirmen el Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución… en el cual decreta la Libertad Plena al ciudadano WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión impugnada fue dictada por la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2007, y en la misma otorgó al ciudadano WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, “... LIBERTAD PLENA… en virtud de haber cumplido la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal.”
La recurrente, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución, Abg., María Mercedes Berthé de Heredia, centró su recurso de apelación en la “LIBERTAD PLENA”, decretada al penado WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, esgrimiendo en su escrito que existe disparidad e incongruencia en los cómputos practicados en fechas 28 de marzo de 2006 y 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señalando que el ciudadano sub judice no ha cumplido la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio, violando con ello la norma contenida en el artículo 105 del Código Penal, fundando su apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó la revocatoria de la misma.
La defensa del ciudadano WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, dio contestación al recurso de apelación y señaló que el Tribunal Octavo de Ejecución fue acertado al momento de computar el tiempo cumplido por su defendido, por lo que cumplió con la pena impuesta, siendo lo procedente, según su decir en el presente caso decretar la libertad plena.
Ahora bien, esta Sala para emitir el pronunciamiento correspondiente observa que:
En fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
El 19 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, otorgó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al penado WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN.
De la anterior decisión, es de destacar que el Tribunal de Ejecución al realizar la conmutación del resto de la pena en confinamiento al precitado ciudadano, determinó que la mima sería de seis (6) meses y veintiséis (26) días, sin embargo esta Alzada pudo constatar, luego de la revisión de las actuaciones insertas en autos que al penado le faltaba por cumplir para esa fecha (19/03/2007) una remanente de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, tiempo este por el cual sería confinado con el aumento respectivo de una tercera 1/3 parte, la cual equivaldría a siete (7) meses y veintiséis (26) días, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, y no como lo señalara el Juzgado a quo, de seis (6) meses y veintiséis (26) días.
Igualmente, se evidencia de autos que, el 30 de julio de 2007, el Juzgado de Ejecución revocó la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al ciudadano WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, por el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas, siendo aprehendido el 20 de septiembre de 2007 hasta el 14 de diciembre del mismo año, fecha ésta donde se le decreta la libertad plena por haber cumplido con la pena impuesta.
Observando este Tribunal Colegiado, que nuevamente el Juzgado Octavo de Ejecución incurrió en un falso supuesto al determinar que el ciudadano WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, cumplió con la pena que le fuera impuesta, cuando éste le faltaba por cumplir una remanente de cuatro (4) meses y dos (2) días, sin contar con las penas accesorias que le fueran impuesta en la sentencia condenatoria de fecha 9 de marzo de 2006.
Por lo que considera esta Sala, que para la fecha de la decisión, no estaban dadas las circunstancias para decretar la libertad plena al ciudadano WILLIAM JAVIER PAREDES TERAN, y en consecuencia la decisión de Instancia apelada, no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y revocar la decisión que nos ocupa. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. María Mercedes Berthé de Heredia, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la libertad plena al ciudadano WILLIAM JAVIER TERAN PAREDES, en virtud de haber cumplido la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la libertad plena al ciudadano WILLIAM JAVIER TERAN PAREDES, en virtud de haber cumplido la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Juicio.
En consecuencia se ordena al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, practique nuevo cómputo y de cumplimiento estricto a la normativa prevista en la ley adjetiva penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE LA JUEZ
Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ
Dra. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ROJAS
Exp. N° 2367-2008 (Aa) S-6