REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS

Caracas, 7 de febrero de 2008
197º y 148º


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2355-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava en lo Penal, Abg. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora del imputado de autos JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó “…oficiar a la defensa, con el objeto de que (sic) participarle que el imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ debe comparecer personalmente por ante esta sede jurisdiccional, con el objeto de que presente, personalmente, su solicitud, cumplido lo cual este tribunal procederá a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal…”

Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 31 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por la defensa del imputado de autos JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ.

-I-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó providencia judicial mediante la cual acordó lo siguiente:

“Visto que en fecha 03//04/2007, la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES, Defensor Público (48) Penal… en su carácter de de defensora del ciudadano JONIS ALVEIS VELASQUEZ FERNANDEZ, solicitó a este tribunal se fije plazo prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación seguida a su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad legal para la celebración del acto referido en la norma indicada ut supra, el cual ha sido diferido en reiteradas oportunidades, por incomparecencia del imputado, vista la imposibilidad de practicar su notificación efectiva, motivo por el cual el este despacho consideró pertinente solicitar las actuaciones originales del proceso a la Fiscalía Auxiliar (45) del Ministerio Público… y proceder en consecuencia a fijar nuevamente el acto aludido, lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha… así las cosas, este tribunal, en uso de sus atribuciones leales, acuerda oficiar a la defensa, con el objeto de que (sic) participarle que el imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ debe comparecer personalmente por ante esta sede jurisdiccional, con el objeto de que presente, personalmente, su solicitud, cumplido lo cual este tribunal procederá a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal…”


-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Cuadragésima Octava en lo Penal, Abg. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora del imputado de autos JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación en contra del referido auto y argumentó, entre otras, lo siguiente:

“Omissis.
La Defensa en todo estado y grado del proceso no puede ser vulnerada, por cuanto tiene como deber entre otras consideraciones, la asistencia del imputado durante todas las fases del mismo: En el caso de marras, si bien es cierto que la norma ut supra refiere que el imputado puede solicitarle al tribunal la fijación de un plazo, previo ser oída la fiscalía y el mismo, no es menos cierto, que es la Defensa quien ejerce la asistencia y por ende la Defensa Técnica del imputado, imputado este que no conoce de los procedimientos a seguir e las leyes, y por ende es su Defensor, la persona encargada de asistirlo, bien sea para realizar solicitudes, así como actuar en audiencias orales y todos aquellos actos donde siendo el Defensor la persona que conoce del derecho, puede y debe asistir a su defendido, solicitando cualquier diligencia a favor del mismo.
En el caso de marras, se le ha cercenado a la Defensa el derecho que tiene de asistir a su defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que al solicitarla fijación del acto de audiencia 313 de la ley adjetiva penal, en razón de haber transcurrido mucho más de seis (6) meses sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, mal puede el tribunal negarle a la Defensa su asistencia técnica al imputado, en el sentido de realizar el pedimento que corresponde en el presente caso, máxime cuando el mismo no conoce del derecho y es el defensor quien fundamentando debidamente las razones jurídicas que dieron origen a su pedimento, pueda ser entendido por el tribunal correspondiente.
Omissis.
Se evidencia del presente caso, que el Juzgado ad quo al momento de dejar sin efecto nuevamente la fijación de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, es un acto cumplido en contravención, con las normas previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, toda vez que el imputado tiene derecho de ser asistido desde el inicio de la investigación por un Defensor que designe el o sus parientes, o en su defecto un Defensor Público. Y esta Defensa ejerciendo su función de garantizar el cabal cumplimiento de los derechos y garantías procesales y asimismo el de tramitar cualquier solicitud en beneficio de su asistido, realizando con ello la Defensa Técnica, defensa esta la cual no conoce ni puede ejercer el imputado, por simplemente o ser abogado, no tener conocimiento del derecho como tal, es por lo que cercena a esta Defensa el ejercicio cabal de la misma y a la vez al imputado quien debidamente asistido por ella, coloca en sus manos la Defensa de sus derechos y garantías consagrados en nuestras leyes y contraviniendo el juzgado ad quo tal premisa, es por lo que debe se declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión… en la cual acuerda que mi defendido deberá comparecer a ese juzgado de control, a fin de ratificar el pedimento hecho por la Defensa en cuanto se fije audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente GLADYMAR PRADERES, impugna la providencia judicial emitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “…oficiar a la defensa, con el objeto de que (sic) participarle que el imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ debe comparecer personalmente por ante esta sede jurisdiccional, con el objeto de que presente, personalmente, su solicitud, cumplido lo cual este tribunal procederá a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contre el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal…”

A los efectos de resolver el medio de impugnación interpuesto por la Defensa Pública, considera esta Alzada pertinente analizar algunos aspectos relacionados con el derecho a la asistencia jurídica y a la defensa que le corresponde a todo ciudadano que se le sindique como imputado en la comisión de un hecho punible.

Así, se tiene que el numeral 1º del artículo 49 de la Carta Democrática, consagra que “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Por su parte, la ley adjetiva penal contempla en el artículo 125 los derechos que le asisten al imputado durante el desarrollo del proceso penal, y específicamente en relación al punto que corresponde analizar a esta Alzada, se observa que el numeral 3º prevé textualmente que “…El imputado tendrá los siguientes derechos: 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”.
En el orden de ideas, la disposición legal contenida en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente que el “…El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…”
Conforme a la normativa constitucional y adjetiva mencionada ut retro, se observa, con meridiana claridad, que el legislador ha previsto una serie de derechos y garantías en beneficio del imputado, los cuales serán representados por el abogado de confianza que designe a tales efectos, o bien por quién el Tribunal de Mérito habilite para ello.
Resulta obvio, que el abogado de confianza que represente al imputado, no sólo tiene bajo su responsabilidad y compromiso, la asistencia y defensa de fondo, sino también le corresponde su intervención formal en aspectos técnicos, como lo es el caso de autos.

En tal sentido, resulta pertinente establecer, que aún cuando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Ello no significa literalmente que tiene que ser exclusivamente el imputado el que realice la solicitud de fijación de la audiencia previamente aludida, pues la referida disposición legal adjetiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal no puede ser analizada de manera aislada, sino en el contexto de la normativa general que regula la defensa y los derechos que como imputado, prevé la Carta Democrática y la ley procesal penal.

Aunado a ello, el Juez de Control está en la obligación ineludible de garantizar, en todo estado y grado del proceso, el derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, defensa que no sólo abarca los planteamientos de fondo sino los aspectos formales, incluyendo la asistencia técnica, incluso ante solicitudes que pudieran ser de menor envergadura, verbigracia, la expedición de unas copias certificadas.

Así las cosas, considera este Despacho Judicial, que la determinación acordada por el Tribunal de la Primera Instancia y objeto de impugnación, es desacertada y totalmente alejada de los principios fundamentales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la solicitud realizada por la defensa del imputado de marras, se ajusta a la normativa legal vigente, dada la cualidad de parte que reviste el representante legal del subiudice, quién conforme a los parámetros de ley que regulan su actividad, le es dable, en representación de su patrocinado, elevar solicitudes ante los Órganos de Justicia, quienes deberán resolverlas, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, es menester destacar la sentencia Nro. 824 de fecha 11 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el Juez de Control estaba obligado, luego de que la defensa del imputado solicitó la convocatoria a la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del lapso para la conclusión de la investigación, a notificar a todas las partes, especialmente al Ministerio Público, para que se pronunciaran, entre otras cosas, respecto de la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia inherente a la finalidad del proceso; y luego dicho órgano jurisdiccional procediera a la fijación de un lapso para la presentación del acto conclusivo. Sólo cuando este lapso y su prórroga, si la hubiera, estuvieren vencidos y la representación fiscal no hubiera presentado el mencionado acto conclusivo, le estaba dado al Juez de Control decretar el archivo judicial de las actuaciones. Así se declara.”(Resaltado y subrayado de la Ponente)

Con base en las razonamientos expuestos, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal, por considerar que la solicitud de fijación del lapso prudencial a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es facultad exclusiva del subiudice, siendo admisible que quién ejerce su defensa lo haga en su representación, como consecuencia de la garantía del derecho a la defensa y asistencia jurídica contenida en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional en estrecha armonía con el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia se ordena al Tribunal de la Primera Instancia, fije la audiencia a que se refiere el artículo 313 de la ley adjetiva penal y de cumplimiento estricto a la normativa prevista en el último aparte de la referida norma adjetiva penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal, en su condición de defensora del imputado JONIS ALVENIS VELASQUEZ FERNANDEZ, en contra del auto de fecha 2 de noviembre del año en curso, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la solicitud de fijación del lapso prudencial a que contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no es facultad exclusiva del subiudice, siendo admisible que quién ejerce su defensa lo haga en su representación, como consecuencia de la garantía del derecho a la defensa y asistencia jurídica contenida en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional en estrecha armonía con el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia se ordena al Tribunal de la Primera Instancia, fije la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de cumplimiento estricto a la normativa prevista en el último aparte de la referida norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE LA JUEZ



Dra. GLORIA PINHO

LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES



Exp. N° 2355-2007 (Aa) S-6