REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 7 de Febrero de 2008
197° y 148°
EXP. N°. 2358-2008 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la Dra. MARISELA AZNAR PÉREZ, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 2358-2008, nomenclatura del Juzgado A-Quo, contra el ciudadano ABINADE MISTAGE EDUARDO.

A los folios 1 al 3 del cuaderno de inhibición, riela acta suscrita por la Juez MARISELA AZNAR PÉREZ, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, MARISELA AZNAR PÉREZ, en mi condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de seguir conociendo de la causa signada con el N°. 5C-7683-06 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano ABINADE MISTAGE EDUARDO, conforme a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, ejusdem, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO ELLA, en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2007, desempeñándome como Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conocí de la presente causa y celebré la audiencia preliminar correspondiente, admitiendo la acusación por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, así como las pruebas ofrecidas en esa oportunidad por las partes intervinientes, manteniendo contra el acusado la Medida Cautelar Sustitutiva que se encontraba cumpliendo y ordenando el pase a juicio el cual se debía regir por las reglas del procedimiento para la aplicación de Medidas de Seguridad establecido en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-09-2007, por ante este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, devolviendo la causa a los fines de que se realice nuevamente la referida Audiencia Anulada.
En consecuencia estimo que me encuentro afectada en mi imparcialidad y objetividad para seguir conociendo de la causa seguida al acusado ABINADE MISTAGE EDUARDO, en consecuencia y conforme a lo pautado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87, ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano ABINADE MISTAGE EDUARDO, con respeto al derecho constitucional de las partes a que el juzgamiento de los justiciables se realice ante un Juez imparcial, contenido en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, sobre la importancia de que una vez afectada mi imparcialidad en el juzgamiento del acusado ABINADE MISTAGE EDUARDO, se le garantice a las partes un juez distinto, me permito muy respetuosamente señalar que la imparcialidad objetiva considera la posición del Juez respecto al objeto mismo del proceso y que se deriva de la relación o contacto que el órgano judicial haya podido tener con los hechos y con las partes con anterioridad. De tal manera que al garantizar la ley la imparcialidad objetiva, no se trata de poner en duda la rectitud personal del juez que lleva a cabo un acto de investigación ante del juicio oral, ni desconocer que éste supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el juez, ha de indagar sobre las objeciones de las partes y decidir las mismas.
La imparcialidad, entendida como “desinterés objetivo”, en relación al asunto tratado, es además un derecho fundamental del justiciable y se inscribe dentro del derecho a un proceso con todas las garantías.
El problema fundamental estriba en determinar qué actos o qué resoluciones implican valoración incriminatoria o exculpatoria, que deba considerarse incompatible con la neutralidad de la que debe gozar el órgano juzgador, en suma, cuáles producen efectos contaminantes. No existe una solución a priori, debe estarse al caso concreto, atendiendo a las circunstancias del caso.
Ahora bien, para apreciar la contaminación objetiva, no basta con la concurrencia de actos procésales de naturaleza netamente instructora, sino que es preciso acreditar que esa actividad pudo provocar prejuicios e impresiones en el ánimo del juzgador.
Analizado lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que en el pronunciamiento que dicté en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, me encuentro afectada en mi imparcialidad para seguir conociendo este caso, por lo cual muy respetuosamente, solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conozca de la presente incidencia, DECLARE CON LUGAR, la presente INHIBICIÓN, conforme a la causal invocada en la cual me encuentro incursa, prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86. (Negrillas de esta Sala).

Tal existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, la Juez MARISELA AZNAR PÉREZ, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Juez en la causa que se le sigue al ciudadano ABINADE MISTAGE EDUARDO.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala es del criterio, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la ciudadana Juez MARISELA AZNAR PÉREZ, Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que actuó como Juzgadora, emitiendo pronunciamientos que constan en actas, específicamente a los folios 4 al 13 del presente cuaderno de inhibición, en la cual se agregó copia debidamente certificada del Acta de Audiencia preliminar de fecha 17-9-07, efectuada por la Juez MARISELA AZNAR PÉREZ, de igual forma consta en autos el auto de apertura a Juicio Oral y Público, de lo cual se desprende el criterio formado sobre el caso en particular, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la Abg. MARISELA AZNAR PÉREZ, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la Abg. MARISELA AZNAR PÉREZ, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Juez sustituto continuar conociendo el proceso.

Publíquese, diarícese y regístrese en Archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ, PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ,

DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES


PMM/GP/MM/YC/yngrid.-
Exp. Nro. 2358-2008 (Ci) S-6.-