REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 11 de febrero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 3147-07
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO JUÁREZ CARIAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2007 y publicado su texto íntegro el día 26 de febrero de 2007, en virtud de la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 21 de Noviembre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el citado artículo para el día 04 de diciembre de 2007.

En fecha 17 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano LUIS ALBERTO JUÁREZ CARIAS, previo traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, la ciudadana JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Trigésima Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del mencionado ciudadano y la ciudadana HAYDEE CECILIA OLIVEROS, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. La Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO
 LUIS ALBERTO JUÁREZ CARIAS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-10-1984, de profesión u oficio pescadero, hijo de Aura Galíndez (f) y Pedro Juárez (f), residenciado en la Guaira, Macuto, Teleférico Arriba y titular de la cedula de identidad Nº 18.655.769.

DEFENSA:

 JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Trigésima Novena (39ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA:

 HAYDEE CECILIA OLIVEROS, Fiscal Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA:

 ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de enero de 2007, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad el día 30 de enero de 2007 y cierre en fecha 06 de febrero de 2007, día en el cual el identificado Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

“…Del resultado del juicio oral y público celebrado ante éste Despacho podemos establecer que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, el día 08 de noviembre de 2005, aproximadamente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se encontraba a bordo de un vehículo de transporte colectivo que circulaba por la Avenida Libertador, de esta ciudad de Caracas, en sentido Oeste-Este, conjuntamente con otro sujeto que aún no ha sido identificado; a bordo de dicha unidad de transporte colectivo se encontraban varias personas en condición de pasajeros, entre ellos los ciudadanos ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO y MIGUEL ANTEL SCHMUCKE, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, igualmente los ciudadanos JHONNY ENRIQUE RINCON GONZALEZ y AMURY JOSE GUTIERREZ PEREZ; la referida unidad de transporte colectivo era conducida por el ciudadano RAMON TAPIA OSPINA. En el recorrido del referido vehículo, específicamente, a la altura de la primera escalera de la Avenida Libertador, el sujeto acompañante de LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, se levanta de su asiento y se dirige al conductor para que reduzca la velocidad esgrimiendo para ello un arma de fuego, anunciando a los pasajeros que debían entregar sus pertenencias, procediendo seguidamente el ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS a recolectar aquello de lo que despojarían a los presentes, topándose en un primer momento con la ciudadana ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO, quien en su condición de funcionario policial se encontraba armada y al ver la actividad que allí se desplegaban el acusado y su acompañante, procedió a esgrimir su arma de reglamento del interior de su cartera, por lo que LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, procedió a abalanzarse sobre ella originándose una breve disputa por la referida arma de fuego, siendo que en el desarrollo de ese forcejeó el arma en referencia se disparo sin daño alguno a las personas y objetos; al ver esa situación MIGUEL ANGEL SCHMUCKE, procedió a prestarle ayuda a su acompañante, logrando entre ambos someter al ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, optando el acompañante de éste último en retirarse sorpresivamente de ese vehículo automotor, razón por la cual en el sitio únicamente resultó aprehendido el mencionado acusado. Para ello este sentenciador se apoya en la deposición de los ciudadanos ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO y MIGUEL ANGEL SCHMUKE, quienes se encontraban como pasajeros en el sitio del suceso móvil, cuando fueron constreñidos por el acusado de autos y su acompañante, siendo ellos en su condición de funcionarios policiales, los que neutralizaron al acusado de autos, cuando se disponían a desplegar su actuación; la deposición de los ciudadanos AMURY JOSE GUTIERREZ PEREZ y JHONNY ENRIQUE RINCON GONZALEZ, quienes se encontraban como pasajeros en el sitio del suceso móvil, observando cuando dos sujetos, uno de ellos armados procedieron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, siendo aprehendido el sujeto no armado, por quienes se encontraban sentados detrás de ellos, mientras que el otro sujeto, huyó del sitio; la deposición del ciudadano RAMON TAPIA OSPINA, quien conducía la unidad de transporte colectivo…expresando que un sujeto armado le solicitó que bajara la velocidad mientras que otro se encontraba en la parte trasera del vehículo donde se produjo un forcejeo;…Igualmente se aparta este Juzgador de lo alegado por la defensa, respecto a la interrupción del curso de ejecución del delito que aquí nos ocupa, toda vez que la acción que rige el delito que aquí nos ocupa es el asalto al vehículo y no despojar de las pertenencias a los pasajeros, pues, esto último es un elemento subjetivo del tipo y la consumación del hecho no depende de la verificación de esa circunstancia sino del asalto propiamente dicho del vehículo. Considera entonces la responsabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, pasa de seguidas éste Juzgador a establecer la penalidad aplicable en el caso en concreto: La referida norma jurídica prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISION. En la presente causa, no fueron alegadas circunstancias agravantes o atenuantes para ser consideradas por el Juzgador, razón por la cual en definitiva la penalidad aplicable sería la de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”.

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

“…MOTIVACION El representante del Ministerio Publico señala que el ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, el día 08 de Noviembre de 2005…conjuntamente con otro sujeto aún no identificado y el cual portaba un arma de fuego, sometieron a las personas que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público…todo ello con el fin de despojar a los presentes de sus objetos personales…Durante esa actuación, los ciudadanos ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO y MIGUEL ANGEL SCHMUCKE, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao y que se encontraban a bordo de esa unidad de transporte colectivo en calidad de pasajeros, lograron someter al ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, momento que fue aprovechado por el compañero de éste último para huir del sitio de suceso…Para la resolución del silogismo judicial que genera el dispositivo del fallo en la presente causa, debemos proceder de seguidas a un examen concatenado de las pruebas… Así las cosas, encontramos la deposición de los ciudadanos ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO y MIGUEL ANGEL SCHMUCKE VILLANT, quienes laboran en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao…de tales testimonios, se colige que al momento que el vehículo…dos sujetos (02) se levantan de sus asientos y advierten que se trata de un robo y que los pasajeros deberán entregar los billetes de alta denominación que posean; uno de estos sujetos se situo en la parte delantera del vehículo portando una arma de fuego, mientras que el otro despojaría a los pasajeros del dinero;…el ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, y así fue señalado directamente por estos testigos se dirige en primer término a los ciudadanos JIMENEZ CENTENO y SCHMUCKE VILLANT, para despojarlos de sus pertenencias, la primera de los nombrados tenía agarrada en el interior de su cartera su arma de reglamento, por lo que al momento que el acusado se acerca la esgrime optando el acusado JUAREZ CARIAS-así fue señalado directamente por estos dos (02) testigos- por lanzarse su cuerpo sobre la ciudadana ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO, originándose una disputa por el arma de fuego, en medio de la cual se accionó, sin daños…Estos dos (02) testigos que se encontraban sentados hacia la parte trasera de la unidad de transporte colectivo, por la ubicación que tenían respecto de los sujetos activos del delito, lograron apreciar que el acusado…es quien tenía en un primer momento un bolso, el cual luego entregó a su acompañante y de donde éste sacó un arma de fuego para constreñir a los presentes; aunado a ello, son ellos los que logran neutralizar al acusado de autos, antes que despojara a los demás pasajeros de sus pertenencias…encontramos la deposición del ciudadano RAMON TAPIA OSPINA, conductor del vehículo…si bien este testigo no apreció en detalle lo ocurrido en la parte trasera del vehículo en referencia, guarda estrecha relación con los testimonios ya estudiados…al existir concordancia y contesticidad, en cuanto a la existencia de un sujeto que estaba armado y se dirige a la parte delantera de la unidad…en cuanto a la situación de disputa que se originó en la parte trasera del vehículo y en cuanto al disparo por arma de fuego en el interior del mismo, situación que aprovecho el sujeto armado para huir del lugar. Otra circunstancia que emana del testimonio del ciudadano RAMON TAPIA OSPINA, es que efectivamente él conducía un vehículo de transporte colectivo al momento del hecho objeto del proceso, además fue amenazado por el sujeto armado para que redujese la velocidad del vehículo con el fin de coadyuvar con la acción que desplegaban relativa a despojar de sus pertenencias a los pasajeros de ese vehículo…el testimonio del ciudadano AMAURY JOSE GUTIERREZ PEREZ, el cual guarda estrecha relación con la deposición de los ciudadanos ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO, MIGUEL ANGEL SCHMUCKE VILLANT y RAMON TAPIA OSPINA, por ser contestes y concordantes en las circunstancias relativas a la existencia de un sujeto provisto de un arma de fuego y situado en la parte delantera...y otro sujeto situado en la parte trasera del mismo; la disputa acaecida en la parte trasera de la unidad de transporte; el disparo por arma de fuego en el interior del mismo...Se relaciona además estrechamente la deposición del ciudadano AMAURY JOSE GUTIERREZ PEREZ, con la deposición del ciudadano RAMON TAPIA OSPINA, toda vez que el primero se encontraba sentado en la parte delantera del vehículo…apreciando que el sujeto armado se dirigió especialmente al conductor y los pasajeros situados en la parte frontal de ese vehículo…el ciudadano JHONNY ENRIQUE RINCON GONZALEZ, depone de forma concordante y conteste con lo depuesto por los ciudadanos ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO, MIGUEL ANGEL SCHMUCKE VILLANT, RAMON TAPIA OSPINA y AMAURY JOSE GUTIERREZ PEREZ, al señalar la presencia de un sujeto portando arma de fuego adyacente al conductor…y otro en la parte posterior para despojar a los pasajeros de sus pertenencias; el forcejeo que se produjo en la parte trasera del vehículo; el disparo por arma de fuego en el interior del mismo y la huida en ese momento del sujeto armado...encontramos el testimonio de los funcionarios NESTOR ALFREDO BORDONES VEGAS y MICHEL RODRIGUEZ THOMAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, quienes expresan que se trasladaron hasta la Avenida Libertador, en atención a un llamado de la central de transmisiones del organismo policial en el cual laboran…pudieron constatar la presencia de una unidad de transporte colectivo que se encontraba aparcado a un lado de la vía, los pasajeros y especialmente los ciudadanos ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO y MIGUEL ANGEL SCHMUCKE VILLANT…quienes laboran en el prenombrado cuerpo policial y se encontraban en el vehículo en referencia como pasajeros, habían retenido a un sujeto señalado de pretender despojar de sus partenencias (sic) a los presentes, conjuntamente con otro sujeto que portaba arma de fuego y que pudo huir del lugar…Vistos los anteriores razonamientos, en los cuales se determina la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, pasa este Juzgado a la imposición de la pena correspondiente, destacando que el delito ya señalado prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISION…DISPOSITIVA …CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS…a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal…”. .
III
ARGUMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO JUÁREZ CARIAS, fundamentó el recurso de apelación en lo siguiente:

“…CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… toda vez que el Título “DESARROLLO DEL JUICIO ORAL” se restringe a la sola indicación de los argumentos de apertura esgrimidos por la Representación Fiscal así como la Defensa; situación esta que no describe y analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, sino las meras pretensiones de las partes. Con base a lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarado con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia denuncio la violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de revisar detenidamente la sentencia…observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado….No obstante, la recurrida no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Título V referido a la “MOTIVACION” a la mera transcripción (sic) de las testimoniales de los funcionarios ROSA LINDA JIMÉNEZ CENTENO, MIGUEL ÁNGEL SCHMUCKE, NÉSTOR ALFREDO BORDONES VEGAS, MICHAEL RODRÍGUEZ THOMAS y del dicho de los ciudadanos RAMÓN TAPIA OSPINA, AMAURY JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ y JHONNY ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ. Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos; además, es relevante señalar que los testimonios de los funcionarios policiales NÉSTOR ALFREDO BORDONES VEGAS, MICHAEL RODRÍGUEZ THOMAS versan exclusivamente sobre la aprehensión de una persona sin incautación de elementos de interés criminalistico, (sic) lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano LUIS ALBERTO JUÁREZ CARIAS; evidenciándose así la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad….Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo….Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunció la violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem. Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República…En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia…En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO al que hace referencia; pues resultó evidente la insuficiencia de las pruebas técnicas y Criminalisticas (sic) que complementaran dicha tesis, pues se evidencia que el Ministerio Publico no ordenó la practica de una experticia en el supuesto vehículo de transporte colectivo, no se practicó experticia a la presunta arma esgrimida dentro del vehículo, no se ordenó practicar una inspección ocular en el vehículo de transporte colectivo, que determinara si en efecto fue impactado por algún proyectil, ante la singularidad del dicho de los funcionarios policiales, los cuales por cierto resultaron ambiguo…No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO JUÁREZ CARIAS, basándose en una transcripción sesgada de la testimonial de los funcionarios policiales ROSA LINDA JIMÉNEZ CENTENO y MIGUEL ÁNGEL SCHMUCKE. Por otra parte atribuye la recurrida valor probatorio a lo expuesto por los funcionarios NÉSTOR ALFREDO BORDONES VEGAS, MICHAEL RODRÍGUEZ THOMAS, tratando así de dar solidez por lo expuesto por los funcionarios policiales ROSA LINDA JIMÉNEZ CENTENO y MIGUEL ÁNGEL SCHMUCKE; sin embargo, ninguno de los citados funcionarios aportó elementos valorativos relevantes para establecer la responsabilidad penal de mi representado en el delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRASPORTE COLECTIVO, ya que sólo dieron fe de haber actuado con posterioridad en la aprehensión de un sujeto y luego en la detención de mi defendido, a quien por cierto no le incautaron ningún elemento de interés Criminalistico (sic)…en el caso de mi defendido…lo condena como Autor en el delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, pero no explica el sentenciador como quedó configurada la autoría material a la que hace referencia, toda vez que nunca efectúa el proceso lógico jurídico necesario para subsumir la conducta del ciudadano supra mencionado en el tipo penal enunciado y menos aún establecer de manera inequívoca en que consistió la actividad desplegada por mi defendido, por lo que no existe una correcta exposición de la (sic) fundamentos de derecho que causa indefensión en mi representado…CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inobservancia de una norma jurídica, específicamente en el artículo 80 del Código Penal…El Tribunal…al momento de sentenciar, dio por demostrada la autoría material de mi defendido en el delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO…la recurrida sustenta su tesis en contravención a lo dispuesto en el artículo 80 último aparte del Código Penal y al efecto señaló: “…Respecto a las circunstancias del tipo la representante de la defensa estimó que estabamos en presencia del tipo frustrado del delito invocado por el Ministerio Público; al respecto debe señalar quien aquí sentencia que el delito que nos ocupa versa sobre el asalto a vehículo de transporte colectivo, por tanto el verbo que compone el núcleo rector del tipo es el abordaje o irrupción con la finalidad de despojar, es decir, que fue la finalidad la que no llegó a verificarse, más si se produjo el verbo rector del tipo y por ende a criterio del tribunal estamos en presencia de un delito consumado y no frustrado como lo señaló la defensa”…De la precedente transcripción se observa que la recurrida sustenta su tesis en contravención a lo dispuesto en el artículo 80 último aparte del Código Penal. No obstante, discrepa la defensa de dicha tesis por cuanto al afirmar la recurrida “que fue la finalidad que no llegó a verificarse” se subsume en la norma sustantiva penal “ut-supra” mencionada. Del mismo texto íntegro de la sentencia recurrida se observa que no se practicaron experticia a los fines de determinar la existencia del vehículo de transporte colectivo, si en efecto se produjo un disparo, ¿Entonces de dónde surge esa valoración por parte del Juez de Juicio? ¿Qué incidencia probatoria puede atribuirse al dicho de los funcionarios actuantes, siendo que éstos indicaron que no incautaron ningún objeto de interés Criminalistico?(sic). Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, y consecuencialmente proceda a dictar una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…QUINTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia infracción de la Ley por errónea aplicación del artículo 37, toda vez que no tomó en consideración el artículo 74 ordinal 4° ambos del Código Penal. A los fines de que constate el tribunal de alzada el vicio procesal, reproduzco el TITULO V denominado “MOTIVACIÓN”, de la mencionada sentencia….Se evidencia del fallo “ut-supra” que el Juez de la recurrida al momento de Sentenciar a mi representado ciudadano LUIS ALBERTO JUÁREZ CARIAS, aplicó una errónea Dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que la norma in comento precisa la forma de aplicación de las penas, haciendo un señalamiento expreso que lo normalmente aplicable es el término medio; olvidó aplicar la regla general en cuanto a las atenuantes o agravantes cuando haya de uno o de otra especie, siendo obligación de ésta señalar los motivos que le llevaron a su no aplicación. En el presente caso, el Juzgador NO consideró al momento de Sentenciar que mi patrocinado…no presenta Antecedentes Penales. Circunstancia ésta que debió ser valorada por la recurrida al momento de dictar el fallo condenatorio aplicando así la atenuante indefinida o indeterminada a que se refiere el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; ésta produce el mismo efecto de las circunstancias atenuantes especificas o determinadas, es decir, la aplicación de la pena entre el límite medio y el limite mínimo. En este sentido me permito señalar la buena conducta predelictual de mi patrocinado, es decir, la buena conducta anterior a la perpetración del delito...A consideración de esta representación, la recurrida omitió plasmar su motivación para no aplicar la atenuante indefinida contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; lo cual se contradice con jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República…PETITORIO Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, y consecuencialmente proceda a dictar una decisión propia reformando el quantum de la pena impuesta…aplicando al efecto la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”. .

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito recursivo se aprecia que se funda en el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, es inmotivada por quebrantamiento del artículo 364 ordinales 2º , 3º y 4º eiusdem; que la misma inobservó el contenido del artículo 80 del Código Penal y por último, que aplicó erróneamente el artículo 37 al no tomar en consideración el artículo 74 ordinal 4º, ambos del Código Penal.

Pretendiendo como solución la recurrente, con la declaratoria con lugar de las tres primeras denuncias, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que profirió la sentencia definitiva hoy impugnada y respecto, a las otras dos denuncias, se proceda a emitir por parte de esta Alzada una sentencia propia en base a las comprobaciones de hecho fijadas por el Juzgado de Instancia y la correcta aplicación de las normas citadas.

De inmediato la Sala pasa a resolver las denuncias efectuadas y respecto a las tres primeras, lo efectuara en su conjunto, dado que se denuncia la falta de motivación de la sentencia y observa:

En efecto, afirma la recurrente “…violación del numeral 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…se restringe a la sola indicación de los argumentos de apertura esgrimidos por la Representante Fiscal así como la Defensa; situación esta que no describe y analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, sino las meras pretensiones de las partes…falta de motivación…violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados…a la mera transcripción (sic) de las testimoniales…no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados…no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado…no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados…de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…resultó evidente la insuficiencia de las pruebas técnicas y Criminalisticas (sic) que complementaron dicha tesis…no ordenó la práctica de una experticia en el supuesto vehículo de transporte colectivo, no se practicó experticia a la presunta arma esgrimida dentro del vehículo, no se ordenó practicar una inspección ocular en el vehículo de transporte…”.

En atención a tales señalamientos, se precisa que si bien es cierto que no debe existir un formato para la elaboración de una sentencia, ella debe ser el resultado de un análisis cuidadoso de la persona determinada por la ley para emitirla, esto es, debe haberse efectuado un razonamiento lógico jurídico, con base a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral, donde se determinen sin lugar a dudas, con fundamentos serios como se arribó a una sentencia condenatoria o absolutoria.
Dentro de la técnica para la elaboración de una sentencia, no basta que el juez se limité a efectuar una transcripción de los medios de pruebas, sino que mediante una manifestación jurídica explique que determinó las pruebas evacuadas, por qué estima que tiene valor o no, que determinó la prueba respecto al cuerpo del delito o bien respecto a la responsabilidad penal de un ciudadano determinado.

Es una suerte de manejo escrupuloso del razonamiento lógico que sólo se logra a través del análisis, comparación y decantación de los medios de pruebas debidamente evacuados, máxime cuando es del conocimiento público, a través de la Internet el acceso a la comunidad sobre las decisiones tomadas por todos los jueces de la República.

No es suficiente, transcribir todos los medios de pruebas evacuados para luego en forma lacónica concluir que la sentencia es absolutoria o condenatoria, definitivamente no. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo un cambio de relevancia en nuestro país, cuando en forma precisa y contundente se crea un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2), que aunado al contenido del artículo 26, crea la tutela judicial efectiva, que conlleva a obtener a cualquier ciudadano habitante de esta país, una respuesta oportuna, que obviamente ha de ser motivada, lo cual garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea y responsable.

Así las cosas, cuando cualquier ciudadano es sometido al Poder del Estado, a través del ius puniendi no sólo basta garantizar el derecho a estar asistido en cualquier grado y estado de defensor, sino al debido proceso, que conlleva a la expedición de una sentencia que por sí sola se baste, que bien sea condenado o absuelto, la decisión que conlleve a tal resolución debe estar debidamente motivada, que no haya lugar a dudas sobre lo acontecido y aunque en forma determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indique que la sentencia debe estar motivada, cuando en su artículo 49 establece en que consiste el debido proceso, ello debe entenderse inserto dentro de esa norma constitucional y fundamental.

Dentro de este mismo contexto, es oportuno citar la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

En cuanto al artículo 26 Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, si dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Para verificar si una sentencia contiene razonamientos lógicos-jurídicos que den validez a la misma, bastará con revisar el material probatorio y las conclusiones del dictamen.

Toda sentencia por imperativo constitucional debe ser debidamente motivada, como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador.

Para establecer si están presentes los elementos lógicos que dan validez a la sentencia bastará revisar el material probatorio y las conclusiones del dictamen.

Analizada la sentencia hoy recurrida, se observa que la misma contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su decisión, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con los medios de convicción sobre los cuales hace un juicio de valor, adecuando la situación fáctica a los preceptos legales establecidos para tales hechos punibles.

En efecto, el Juez de Instancia, en su sentencia realizó adecuadamente la motivación, expresando de manera contundente como formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre los hechos que el Tribunal dio por probados, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado.

Ello se verifica, cuando el Juzgado de Instancia, afirmó “…debemos proceder a un examen concatenado de las pruebas…de los ciudadanos ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO y MIGUEL ANGEL SCHMUCKE…se colige que al momento que el vehículo…dos sujetos (02) se levantan de sus asientos y advierten que se trata de un robo y que los pasajeros deberán entregar los billetes de alta denominación que posean; unos de estos sujetos se situó en la parte delantera del vehículo portando un arma de fuego, mientas que el otro despojaría a los pasajeros del dinero; el ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS y así fue señalado directamente por estos testigos se dirige en primer término a los ciudadanos JIMENEZ CENTRENO y SCHMUCKE VILLANT, para despojarlos de sus pertenencias, la primera de los nombrados tenía agarrada en el interior de su cartera su arma de reglamento, por lo que al momento que el acusado se acerca la esgrime optando el acusado JUAREZ CARIAS –así fue señalado directamente por estos dos (02) testigos-…Estos dos (02) testigos…lograron apreciar que el acusado…es quien tenía en un primer momento un bolso, el cual luego entregó a su acompañante y de donde éste sacó un arma de fuego para constreñir a los presentes, son ellos los que logran neutralizar al acusado de autos, antes que despojara a los demás pasajeros de sus pertenencias…RAMON TAPIA OSPINA…si bien este testigo no apreció en detalle lo ocurrido…guarda estrecha relación con los testimonios ya estudiados…al existir concordancia y contesticidad, en cuanto a la existencia de un sujeto que estaba armado y se dirige a la parte delantera de la unidad…él conducía un vehículo de transporte colectivo al momento del hecho…fue amenazado por el sujeto armado…el testimonio del ciudadano AMAURY JOSE GUTIERREZ PEREZ, el cual guarda estrecha relación con la deposición de los ciudadanos ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO, MIGUEL ANGEL SCHMUCKE VILLANT y RAMON TAPIA OSPINA…existencia de un sujeto provisto de un arma de fuego y situado en la parte delantera…y otro sujeto situado en la parte trasera del mismo; la disputa acaecida en la parte trasera de la unidad de transporte; el disparo por arma de fuego en el interior del mismo…Se relaciona además…apreciando que el sujeto armado se dirigió especialmente al conductor y los pasajeros situados en la parte frontal de ese vehículo…el ciudadano JHONNY ENRIQUE RINCON GONZALEZ…señalar la presencia de un sujeto portando arma de fuego adyacente al conductor…y otro en la parte posterior para despojar a los pasajeros de sus pertenencias…testimonio de los funcionarios NESTOR ALFREDO BORDONES VEGAS y MICHEL RODRIGUEZ THOMAS…expresan que se trasladaron…pudieron constatar la presencia de una unidad de transporte colectivo que se encontraba aparcado a un lado de la vía, los pasajeros…se determina la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO…”.

De lo anterior, se desprende que el Juez de Instancia comprobó a través de los Principios de Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, que el ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, el día 08 de noviembre de 2005, conjuntamente con otro sujeto, aún no identificado, abordaron un colectivo de transporte público que circulaba por la Avenida Libertador, de la ciudad de Caracas, en sentido Oeste-Este, procedieron a ubicarse dentro de la unidad, uno manifiestamente armado en la parte delantera y otro en la parte posterior, con el objeto de efectuar los actos necesarios para la consecución del hecho punible, indicándole el ciudadano armado al conductor del vehículo redujera la velocidad, mientras el otro comenzaría a despojar de sus pertenencias a los pasajeros, cuando abruptamente fue sorprendido por uno de los pasajeros, quien resultó ser funcionario policial, desenfundando su arma de reglamento y logrando someter a quien posteriormente fue identificado como LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, mientras el otro sujeto logra huir del lugar de los hechos.
Este fue el hecho acreditado y comprobado por el Juez de la recurrida, valorando en forma coherente y congruente los elementos de pruebas evacuados, que fueron debidamente controlados por la defensa, expresando los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la sentencia condenatoria.

En este orden, afirma la defensa que el Ministerio Público no ordenó la práctica de una experticia en el supuesto vehículo de transporte colectivo, que no se practicó experticia a la presunta arma esgrimida por la ciudadana ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO, pasajera de la unidad y funcionaria policial y que no se ordenó una inspección ocular en el vehículo de transporte para determinar si en efecto fue impactado por algún proyectil.

Frente a lo señalado por la defensa, esta Alzada observa que tales requerimientos resultan absolutamente impertinentes, por cuanto se está procesando al ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, no los mecanismos utilizados por uno de los pasajeros para contrarrestar la conducta ilícita acreditada por el Juez de Juicio como se afirmó anteriormente, aunado a que conforme al Acta de Debate, todos los ciudadanos que comparecieron a la fase de juicio, fueron contestes en afirmar que en efecto dos sujetos abordaron una unidad de transporte público, conducida por el ciudadano RAMON TAPIA OSPINA, quien así lo afirmó en la Sala de Juicio, así como los ciudadanos MIGUEL ANGEL SCHMUCKE VILLANT y AMAURY JOSE GUTIERREZ PEREZ, quienes indicaron que cuando el ciudadano identificado como JUAREZ CARIAS LUIS ALBERTO se acercó a la ciudadana ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO, quien también depuso en el juicio, ésta desenfundo su arma de reglamento, por cuanto es funcionario policial, lo que logró interrumpir la acción de los sujetos perpetradores del hecho punible, aunado que la defensa, de haberlo estimado pertinente, no era en la fase de juicio que debió estimar la práctica de tales diligencias, sino conforme a la estructura del proceso penal ordinario, en la fase investigativa.

En razón de lo antes expuesto, no acreditándose las denuncias primera, segunda y tercera efectuadas por la defensa, relativas a la motivación de la sentencia, sino por el contrario, encontró esta Sala debidamente motivada la sentencia, con razonamientos lógicos y fundada en los lineamientos previstos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias identificadas. Y ASI SE DECIDE.

Respecto, a la denuncia efectuada por la defensa, relativa a la inobservancia de una norma jurídica específicamente la del artículo 80 del Código Penal, por estimar que el tipo calificado por el Juez de Instancia no se adecua a lo acreditado en el juicio oral, máxime cuando afirma “que fue la finalidad la que no llegó a verificarse”, es evidente que estamos en presencia del delito frustrado, por lo cual se quebrantó el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la referida denuncia, es importante destacar un extracto de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, quien afirmó:

“…Por su parte, con relación a la consumación y a los tipos de imperfecta realización, es oportuno citar la opinión de Muñoz Conde y García Arán, quienes entre otras cosas, señalan lo siguiente: “Normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose al mismo en su forma consumada (…) Pero hasta llegar a ese momento, el hecho punible doloso, pues es en éste donde se plantea el problema, recorre un camino más o menos largo (el inter criminis), que va desde que surge la decisión de cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de ejecución, con conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No todas estas fases son relevantes o igualmente relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. La simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el derecho penal. La consumación del delito, por el contrario, acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo. Entre uno y otro momento se sitúan los actos preparatorios y los ejecutivos del delito…” (…)Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a inter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, los cuales constituyen tipos de imperfecta realización –o formas imperfectas de realización del hecho punible-, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, tanto el delito de robo consumado como el delito de robo frustrado protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos injustos.
En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra-, pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”.


En armonía con la sentencia parcialmente transcrita y quedando establecido por el Juez de Instancia que “…el sujeto acompañante de LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, se levanta de su asiento y se dirige al conductor para que reduzca la velocidad esgrimiendo para ello un arma de fuego, anunciando a los pasajeros que debían entregar sus pertenencias, procediendo seguidamente el ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS a recolectar aquello de lo que despojarían a los presentes, topándose en un primer momento con la ciudadana ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO, quien en su condición de funcionario policial se encontraba armada y al ver la actividad que allí se desplegaban el acusado y su acompañante, procedió a esgrimir su arma de reglamento del interior de su cartera, por lo que LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, procedió a abalanzarse sobre ella originándose una breve disputa por la referida arma de fuego, siendo que en el desarrollo de ese forcejeó el arma en referencia se disparo sin daño alguno a las personas y objetos; al ver esa situación MIGUEL ANGEL SCHMUCKE, procedió a prestarle ayuda a su acompañante, logrado entre ambos someter al ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, optando el acompañante de éste último en retirarse sorpresivamente de se vehículo automotor…”.

En atención a lo cual, es evidente que el ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS conjuntamente con su acompañante, abordaron la unidad de transporte público con el objeto de someter con un arma de fuego a sus ocupantes y despojarlos de sus pertenencias, esto es, procedieron a efectuar lo necesario para la consumación del delito, sin embargo, no previeron que serían sorprendidos con que uno de sus ocupantes fuera un funcionario policial, lo que hizo interrumpir el iter criminis, quedando por lo tanto el delito en forma imperfecta, vale decir, frustrado, conforme a la previsión contenida en el artículo 80 del Código Penal.

Por ello, se hace forzoso concluir que el Juez de Instancia inobservó el contenido del artículo 80 del Código Penal y al asistirle la razón a la defensa, hoy recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la cuarta denuncia efectuada. Y ASI SE DECIDE.

Por último, denuncia la defensa la errónea aplicación por parte del juez de Instancia del artículo 37 por cuanto no tomó en consideración el artículo 74 ordinal 4º, ambos del Código Penal, por estimar que olvidó aplicar la regla general en cuanto a las atenuantes o agravantes cuando haya de uno o de otra especie, siendo su obligación señalar los motivos que le llevaron a su no aplicación. Específicamente se refiere la defensa, a la circunstancia que su defendido carece de antecedentes penales, estimando que ello debió ser valorado por el juez al dictar su fallo.

Por su parte el Juez de Instancia argumentó lo siguiente: “…pasa de seguidas éste Juzgador a establecer la penalidad aplicable en el caso en concreto: La referida norma jurídica prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISION. En la presente causa, no fueron alegadas circunstancias agravantes o atenuantes para ser consideradas por el Juzgador, razón por la cual en definitiva la penalidad aplicable sería la de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”.

En consecuencia, el Juez de Instancia motivó la pena a imponer al ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, dado la no solicitud de aplicación de agravantes o atenuantes, aplicó e interpretó en forma correcta la disposición del artículo 37 del Código Penal, y la circunstancia que el ciudadano antes mencionado carezca de antecedentes penales, no es una obligación del Juez aplicarla, toda vez que ello es facultativo y en caso de estimarlo, debió la defensa solicitarlo dentro de sus petitorios a la culminación del debate oral y público, su aplicación, en cuyo caso el juez debería ponderar su aplicación o no.

Dentro de este contexto, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDON HAAZ, donde afirmó:

“…no expresó las razones por las cuales estimó que lo que se conoce como buena conducta predelictual fuera una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; tampoco, y es lo más grave, cuál fue el fundamento de su criterio de que la ausencia de antecedentes penales fuera un hecho que disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho que se le imputó al procesado (y cuya comisión éste admitió), que diera lugar, por sí sola, a la imposición del término mínimo de la pena aplicable, lo que significó en definitiva, que la Juez Quincuagésima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la regla de proporcionalidad cuyo deber de observancia deriva del encabezamiento de la antes referida disposición legal, en concurrencia con el artículo 37 eiusdem, de modo tal que, con la presencia de sólo una atenuante, decretó como pena, el término mínimo que señala la ley”.


En virtud de lo expuesto, al no acompañar la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la quinta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Resueltas cada una de las denuncias efectuadas por la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS y en atención a la declaratoria Con Lugar de la cuarta denuncia, con fundamento en el artículo 457 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar la pena impuesta al mencionado ciudadano y observa:

Que quedó comprobado en el debate oral y público, que el ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, abordó una unidad de transporte público en compañía de otro sujeto, quien aún no se encuentra identificado, encontrándose éste manifiestamente armado y ubicado en la parte delantera al lado del conductor del vehículo y el ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, en la parte trasera, cuando éste se disponía a despojar de sus pertenencias a los pasajeros, específicamente a la ciudadana ROSA LINDA JIMENEZ CENTENO, ésta desenfundó un arma de fuego, la cual portaba por ser funcionario policial, lo que originó que el acompañante de LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, huyera del sitio del suceso, lo cual se adecua al tipo de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, conforme a lo indicado por el Juzgado de Instancia, pero dada la interrupción del iter criminis, también acreditado en el Juicio Oral y Público, como fue anteriormente afirmado, nos encontramos en presencia de un delito imperfecto, vale decir frustrado.

Ahora bien, el artículo 357 último aparte del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio equivale a TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena normalmente aplicable, en atención al principio de proporcionalidad.

Conforme al contenido del artículo 80 del Código Penal, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, que equivale a TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, lo que nos resulta en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION. Queda de esta forma rectificada la pena. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las denuncias primera, segunda, tercera y quinta efectuada por la ciudadana JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2007, y publicado su texto íntegro el día 26 de febrero de 2007, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la denuncia cuarta efectuada por la identificada defensora y en consecuencia, rectifica la pena e impone la pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal al ciudadano LUIS ALBERTO JUAREZ CARIAS, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. En virtud de lo cual queda modificada el quantun de la pena impuesta por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES,

RUBÉN DARÍO GARCILAZO JESÚS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER





RHT/RDGC/JOI/Aa/el
EXP N° 3147-07