REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 13 de Febrero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 3325-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público Octagésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano MENDOZA RADA LUIS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, más las accesorias de Ley.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que actúa en su condición de defensor del ciudadano MENDOZA RADA LUIS, tal como consta en las actas del presente expediente. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, más las accesorias de Ley.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Texto Adjetivo Penal, para el día (28) de febrero de 2008, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público Octagésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano MENDOZA RADA LUIS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2008, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, más las accesorias de Ley, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte eiusdem, para el día (28) de febrero de 2008, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBÉN DARÍO GARCILAZO C. JESÚS OLLARVES IRAZABAL
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. N° 3325-08
RHT/RDG/JOI/Aac/el.