REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º


CAUSA N° 3331-08
JUEZ PRESIDENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Dra. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU, en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero del año 2008, fundamentada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del citado texto adjetivo penal, relacionada con la causa seguida a los ciudadanos MORALES SUAREZ JULIO CESAR y LOVOA CARABALI HARALOWS REYNER, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de febrero de 2008, se procedió admitir la inhibición planteada y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos EMILIA BRICEÑO, RAIMUNDO TOVAR y ROXELIS RIVERO, funcionarios adscritos al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del ofrecimiento efectuado por la Juez Inhibida, quienes comparecieron y rindieron testimonio el día 13 de febrero de 2008.

Del acta de inhibición de la ciudadana TIVISAY SÁNCHEZ ABREU, se desprende lo siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN DE LA INHIBICIÓN Quien suscribe le hace de su conocimiento que tuve un problema con el profesional del Derecho DR. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, ya que tuve una discusión con el mismo, en virtud de que el mismo para asistir a los actos el tribunal tenía que llamarlo vía telefónica, y por otra parte el Tribunal tuvo conocimiento de manera extraoficial que el Abogado antes indicado le manifestó a su defendido: JULIO CESAR MORALES SUAREZ, que no se subiera en el Autobús que realiza los traslados en el internado Judicial Rodeo I, porque el iba a resolver en la Sala 10 el Amparo Constitucional que conoce la misma. Por otra parte debido a esta situación es que este Tribunal no pudo realizar la audiencia oral de prorroga. Sin embargo este despacho tomo las previsiones a los fines de que sea realizada dicha audiencia siendo infructuosa. Tal y como consta en el acta levantada por este Juzgado, en fecha 8-11-07. De igual forma consta en el ACTA DE AUDIENCIA ORAL, de fecha 09-11-07, donde el imputado se negó a firmar dicha acta así como su defensor. Por otra parte el Tribunal deja constancia que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARO CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado,…en contra de la Negativa de Imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el Tribunal Décimo Cuarto (14) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena a que se otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser ejecutada de inmediato. Ante tal situación quien suscribe considera que lo precedente y ajustado a derecho es INHIBIRME DEL PRESENTE ASUNTO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, Ordinal 8, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer de la causa signada bajo el N° 14°C-10914-07 nomenclatura de este Despacho Judicial….La causal se refiere a lo siguiente; Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Todo ello en virtud de lo ocurrido me encuentro predispuesta de SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE CASO, de acuerdo a la discusión presentada con el defensor privado de los imputados:…Por todo lo antes esgrimido, esta Jueza considera que se encuentra afectada mi imparcialidad, y en beneficio de lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar el debido proceso, por mandato legal establecido en el Artículo 87, en relación a lo previsto en el Ordinal 8°, del artículo 86 Ejúsdem; ME INHIBO de conocer el asunto de marras. Finalmente, solicito respetuosamente….en virtud de mi imposibilidad manifiesta de conocer de la presente causa, declare Con Lugar la presente inhibición…”

ÚNICO
Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial…”. (Subrayado de la Sala)

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan a puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Afirma la Juez de instancia estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado sostuvo una discusión con el profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio, quien se desempeña como defensa de los ciudadanos MORALES SUAREZ JULIO CESAR y LOVOA CARABALI HARALOWS REYNNER, por lo que se encuentra predispuesta de seguir conociendo del presente caso, por estar afectada su imparcialidad y con el objeto de acreditar su afirmación promovió el testimonio de los ciudadanos EMILIA BRICEÑO, RAIMUNDO TOVAR y ROXELIS RIVERO, funcionarios adscritos al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quienes en efecto, testificaron sobre la ocurrencia de la discusión entre la Juez inhibida y la defensa antes identificada.

Así las cosas, es importante destacar que los órganos jurisdiccionales creados por el Estado con el objeto de resolver las controversias originadas por la ocurrencia de un hecho punible, se encuentran a cargo de un Juez, quien debe administrar justicia en forma imparcial, lo que se traduce que no debe existir ningún obstáculo que haga inclinar su decisión por desavenencias con una de las partes, por cuanto ello, generaría en el dictamen de decisiones no fundadas en los hechos y el derecho.

En este orden, resulta de vital importancia, traer a colación la Sentencia dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Octubre de 2001, con Ponencia del ciudadano Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual, entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de imparcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”

Por imperativo Constitucional y legal, factor esencial del derecho y garantía del Debido Proceso en la imparcialidad de los Jueces que tengan asignado el conocimiento de los asuntos sometidos a su examen, en el sentido que, no pueden ni deben ser árbitros y Operadores de Justicia, quienes estén afectados por los elementos de parcialidad que les conduzcan a inclinar el fiel de la balanza en función de intereses subjetivos en las partes, lo que obliga a todo Juez, evitar cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo para favorecer a alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa respectiva.

Por consiguiente esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse afectada la imparcialidad por manifestación expuesta por la inhibida, es que se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Dra. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU, en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero del año 2008, fundamentada en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala se encuentra en la obligación de hacer un llamado de atención a la Juez Inhibida, por cuanto de su planteamiento se deduce que sostenía conversación con el ciudadano profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, puesto que arribo a una discusión con el mencionado, por lo que en lo sucesivo deberá dar cumplimiento al contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tener:

“…Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.

En atención al contenido de dicha norma, los jueces no deben comunicarse con una de las partes sin la presencia de la otra, bajo ninguna circunstancia, por cuanto el funcionario encargado conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Secretario, justamente esa previsión que hace la ley, conlleva a la salvaguarda de la imparcialidad y credibilidad en los órganos jurisdiccionales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada, por la ciudadana Juez Dra. TIVISAY SÁNCHEZ ABREU, en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero del año 2008, fundamentada en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de seguir conociendo la causa signada bajo el N° 14C-10914-07 nomenclatura utilizada por el identificado Despacho, seguida a los ciudadanos MORALES SUAREZ JULIO CESAR y LOVOA CARABALI HARALOWS REYNNER.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE - PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARIO GARCILAZO C. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL



LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ANGELA ATIENZA CLAVIER


CAUSA: 3331-08
RH/RDGC/JOI/Aa/el.