REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 20 de febrero de 2008
197° y 148°

PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 3300-07

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007, por los ciudadanos JOSE JESUS JIMENEZ LOYO y JUAN CARLOS HADID TARBAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 66.350 y 45.655, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO ZERPA y ANA CASTILLO, progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARTHUR ZERPA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de octubre de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual no admitió el escrito de acusación particular propia por ser extemporáneo por prematuro, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez cumplido el lapso legal establecido, se envió el presente expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-

En fecha 25 de enero de 2008, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 18 de octubre de 2007, el Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar mediante la cual no admitió el escrito de acusación particular propia por ser extemporáneo por prematuro, fundamentándola así:

“(omissis) SEGUNDO: “En relación a la admisión o no del escrito de acusación particular propia presentado, este Tribunal alude a la realización de los diferentes actos y cargas procesales de las partes y realiza la siguiente labor. La audiencia preliminar en este asunto forense fue fijada por este Tribunal en fecha 03-04-07, para llevarse a cabo en fecha 30-04-07, como consta al folio 02 de la pieza tercera del expediente; ahora bien, el escrito de acusación presentado por el DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ZERPA y ANA CASTILLO, en su carácter del occiso (sic) ARTHUR ZERPA, fue presentado en fecha 09-04-2007, es decir que fue presentado el día inmediato siguiente al auto que fija dicha audiencia preliminar, este Tribunal no comparte el criterio esbozado por la representación de la vindicta, en el sentido que el lapso para presentar el escrito de acusación comienza desde el momento que la persona está a derecho con cualquier acto de notificación, a juicio de este Tribunal esa notificación es la fuente para que comience el lapso del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal y ello tiene una razón básica que es el de permitir a la parte contraria, en este caso el imputado, que realice los deberes y derechos que como parte en el proceso puede adelantar contra un escrito de acusación privado o del Ministerio Público, lo contrario es desdeñar los lapsos procesales cuyo cumplimiento es de obligatorio acatamiento por las partes y el Tribunal, caso contrario única y exclusivamente en situaciones excepcionales, pero en normalidad no puede un Tribunal violentar actos procesales porque ello va en contra de la certeza y la seguridad jurídica y en contra del deber de mantener a las partes en el disfrute y la igualdad de las partes en su asunto forense, por ello es que este Tribunal al constatar que dicho escrito es presentado 25 días antes de reclusión (sic)del acto fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo hace que este sea abiertamente EXTEMPORANEO POR PREMATURO Y ASI LO DECLARA, por lo que NO ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS ALEJANDRO ZERPA y ANA CASTILLO, en su carácter de occiso ARTHUR ZERPA, y por vía de consecuencia, se aprecia que con respecto a la ciudadana ARLET GONZALEZ tampoco puede ser admitido en base al desistimiento que realizó en esta audiencia preliminar. “

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2007, los ciudadanos JOSE JESUS JIMENEZ LOYO y JUAN CARLOS HADID TARBAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 66.350 y 45.655, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO ZERPA y ANA CASTILLO, progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARTHUR ZERPA, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de octubre de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual no admitió el escrito de acusación particular propia por ser extemporáneo por prematuro, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“PUNTOS PREVIOS
Hacemos la salvedad, que no ejercemos la Apelación del Auto de Apertura a Juicio decretado por el Juzgado recurrido en fecha 18-10-07, ya que estamos conteste que el mismo por imperio del artículo 331 último aparte este auto es inapelable; e igualmente en atención a las Jurisprudencias reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sustentado la inapelabilidad de dicho Auto de Apertura a Juicio.
I DE LA IMPUGNACION
PRIMERO: En la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado recurrido en fecha 18-10-07, al punto segundo se extrae lo siguiente y citamos (omissis)
II DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LAS VICTIMAS POR LOS DELITOS SUPRA SEÑALADOS.
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos los argumentos de la recurrida que el escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA SEA ABIERTAMENTE EXTEMPORANEO y que el mismo cercené derechos fundamentalmente del imputado, toda vez que la propia recurrida esta señalando QUE DICHO ESCRITO ES PRESENTADO 25 DIAS ANTES DE LA PRECLUSION DEL ACTO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Esto es un contrasentido, una reposición inútil, ya que el lapso de la Ley conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal son 5 días contados a partir de la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, entonces la defensa del imputado contó con un plazo muy superior al de la ley para excepcionarse holgadamente en contra de la Acusación Particular propia que no fue admitida, por la recurrida, y aun mas grave para la víctima; la defensa del acusado jamás ni nunca presento las excepciones en contra de dicha acusación.
Cual es la lesión cuando la defensa si dispuso y contó con el tiempo abiertamente necesario para ejercer la defensa (25 días) conforme a las previsiones del artículo 49.1 del Texto Constitucional, conoció claramente el contenido de la Acusación Particular Propia, y no se excepcionó, entonces es una reposición inútil considerar que se le violaron los derechos al imputado, cuando este no hizo uso de un derecho que tenía y con suficiente antelación.
Por otra parte el Escrito de Acusación se presentó el día 09-04-07, es decir el día inmediato siguiente, al auto en que se fija dicha audiencia preliminar; de esto esta conteste la recurrida, siendo esto así a partir de que momento (sic) comienza el plazo de los días de dicha notificación en el caso de marras, a partir del momento de la diligencia, toda vez que el Ministerio Público presentó su acusación, el Tribunal fijo su Audiencia y, a partir de la Notificación comienza a correr el plazo de los 5 días de los que el artículo 327 del Texto Penal Adjetivo, entonces nos preguntamos ¿cuando nos dimos por notificados de la celebración de dicha Audiencia Preliminar? a partir del momento en que se consigno el escrito de Acusación presentado por esta Representación Judicial de la Víctima, ni antes ni después del 09-04-07, por lo que el hecho, que una Boleta de Notificación posterior a esta fecha en que se diligencia por nuestra parte, no implica que dicho plazo de notificación comience a correr a partir de esta fecha sino por el contrario a partir del momento en que nos encontramos a derecho, con la diligencia que no es otra que la consignación del escrito de Acusatorio Particular Propio; ya que esto ha sido establecido así por Jurisprudencia reiteradas de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que las partes se encuentran a derecho con cualquier diligencia que formulen; y la recurrida decidió contra imperio de dichas jurisprudencias, contra imperio del artículo 257 del Texto Constitucional cuando este ordena no sacrificar la justicia por tramites no esenciales.
El contenido de la ley, no puede tenerse como taxativo, cuando en el caso de marras es perfectamente verificable que no se vulnero ni el debido proceso ni el derecho a la defensa; por las razones que la contraparte acusado conto abiertamente con un plazo superior de 5 días de la ley para excepcionarse y no lo hizo; entonces por formulismos (sic) inútiles y reposiciones absurdas se decide por parte de la recurrida la no Admisión de la Acusación Particular Propia de la Víctima, lesionando así LA TUTELA JUDICIAL DE LA VICTIMA, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en relación con los artículos 23, 118, 119 y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Además con la gravedad que en la presente causa, en la Fase de Investigación, esta representación diligenció y pidió la practica de pruebas anticipadas y asistió puntualmente a las mismas denotando interés en el esclarecimiento de la verdad.
PETITORIO
(omissis) anule la Audiencia Preliminar celebrada por la recurrida por ser abiertamente Inconstitucional LA NO ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA POR SER EXTEMPORANEO cuando tal extemporaneidad no se da, ya que se consigno dentro del plazo de ley, y el mismo lesiona los derechos de asistencia, intervención y representación del imputado; toda vez que la defensa técnica de este conocía son suficiente tiempo el contenido de la Acusación Particular, y el mismo no presentó las excepciones a que se refiere el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal.-
Pedimos que dicha Apelación sea declarada con lugar, se restituya el derecho a las Víctimas, por la nulidad de dicha impugnación, por imperio del artículo 25 de la Constitución, se aplique el Control Difuso de la Carta Constitucional, en el sentido que no se sacrifique la Justicia por Reposiciones Inútiles tal y como lo manda el artículo 257 del ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Adjetivo Penal, y se remita a otro Tribunal diferente; estas actuaciones a fin de que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar ya que la interpretación de la recurrida constituye un error inexcusable en derecho, que lesiona derechos fundamentales de las víctimas.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de noviembre de 2007, la ciudadana CHARITO TIRADO PAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 77.390, en su carácter de defensora del ciudadano JHON ULISES PIMENTEL, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007, por los ciudadanos JOSE JESUS JIMENEZ LOYO y JUAN CARLOS HADID TARBAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 66.350 y 45.655, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO ZERPA y ANA CASTILLO, progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARTHUR ZERPA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de octubre de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual no admitió el escrito de acusación particular propia por ser extemporáneo por prematuro, y fundamenta su escrito de la siguiente manera:




“CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
(omissis) observa que la cualidad que tiene el representante legal de la Víctima no se comparece a los actos que establece el legislador, el cual debe subsumirse dentro de los requisitos que exige la ley, es decir que la Acusación Particular Propia presentada por los Representantes, no cumple con los lapsos procesales que son de índole constitucionales y de orden público.
Si bien es cierto, respetables magistrados, que en fecha 03 de Abril de 2007, (sic) para llevar a cabo en fecha 30-04-2007, como consta en folio 02 de la pieza tercera del expediente, no es menos cierto que la acusación presentada por el DR. JOSE JIMENEZ LOYO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ZERPA Y ANA CASTILLO, en su carácter de padres del hoy occiso ARTHUR ZERPA, fue presentado el 09-04-2007.
(omissis) se desprende de la realidad que corre inserto al folio número (119) de la pieza tercera que la boleta de notificación fue recibida en fecha 16-04-2007, hora 12:00 m, la misma se demuestra con claridad que no dio cumplimiento con lo que establece el legislador en su artículo 327 del texto adjetivo Penal.
Si bien es cierto, que esta defensa técnica tiene la oportunidad de presentar las excepciones en cuanto al escrito de acusación particular de los representantes legales de las Víctimas, no es menos cierto que a los efectos de dar contestación a dicho documento no constaba en actas la notificación, ya que fue consignada posterior a las excepciones presentadas por la defensa para el momento de consignar el escrito de excepciones, es por ello que en la audiencia como punto previo solicite la no admisión del escrito de Acusación particular por ser presentadas de manera Extemporáneas por anticipado.
Es de considerar que el lapso para presentar el escrito de acusación comienza desde el momento que la persona esta a derecho con cualquier notificación, y esto fue a partir del día 16-04-2007, y a juicio del Tribunal Treinta y cinco de Control (sic) refiere que la notificación es la fuente para que comience el lapso del artículo 327 del Texto adjetivo penal, y ello tiene una razón básica que es el de permitir a la parte contraria, en este caso el imputado, que realice los deberes y derechos que como parte en el proceso puede adelantar contra un escrito de acusación privado o del Ministerio Publico.
Considera esta defensa que mal podría dar contestación a la Acusación Propia sin antes estar a derecho, muy diferente si la víctima se hubiese querellado en la FASE PREPARATORIA
(omissis)
PETITORIO
(omissis) que el presente escrito de nulidad a solicitud de los Representantes de la Víctima sea declarado Sin Lugar, por ser EXTEMPORANEO POR PREMATURO, ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarlo se estaría lesionando los derechos de asistencia, e intervención y representación del imputado de marras y no existiría igualdad procesal de acuerdo a lo que establece el artículo 49 num. 1ro del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 6,12, 19, 32, 282, ejesdem.”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala a los fines de decidir constata que el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE JESUS JIMENEZ LOYO y JUAN CARLOS HADID TARBAY, abogados en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO ZERPA y ANA CASTILLO, progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARTHUR ZERPA, está referido a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación particular propia por considerarlo el Tribunal de la recurrida extemporáneo por prematuro.-

Frente a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, es necesario para esta Sala hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.

Debe precisarse que los Jueces deben analizar y evaluar cada hecho concreto así como las circunstancias que rodearon la comisión del mismo, pues así lo indica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto significa, que en el caso en análisis debemos constatar el cumplimiento material y efectivo de cada uno de estos elementos, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya podido haber incurrido.

En el caso sub examine, se evidencia que el Juez a-quo, luego de recibir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 3 de abril de 2007, mediante auto expreso, fijó para el décimo quinto día, exactamente, día 30 de abril de 2007, a las doce y treinta de la tarde, el acto de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 09 de abril de 2007, el recurrente presenta el escrito contentivo de la acusación particular propia ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es cuando los abogados JOSE JESUS JIMENEZ LOYO y JUAN CARLOS HADID TARBAY, en el ejercicio de los derechos del querellante, consideran que se dieron por notificados con la presentación del escrito.-

Ahora bien, señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal las facultades y cargas de las partes y expresa que:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2457, de fecha 18-12-06, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en referencia a la norma antes transcrita señaló lo siguiente:

“ (omissis) Ahora bien, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la oportunidad procesal indicada para que la víctima pueda adherirse a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público o presentar su querella o acusación particular propia, y en este sentido expone:
(omissis) A tenor de lo establecido, en el artículo transcrito supra la víctima que aún no querellándose desee mantener en el proceso todos los derechos de participación, podrá adherirse a la acusación fiscal, cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar dentro de los cinco días siguientes, presente adhesión que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
A lo anterior, debe agregársele que la audiencia preliminar debe convocarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados desde el momento de la presentación de la acusación fiscal, lo que limitaría entonces el plazo para que la víctima presente su adhesión o su acusación particular propia a por lo menos cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.(…) “

Observa esta Alzada que es claro que en el trámite de la notificación de fecha 03 de abril de 2007, y la cual cursa a los folios 03, 04 y 05 de la pieza tres del expediente original, el tribunal de la recurrida inobservó el contenido de los artículos 179 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, ya que el juez de la recurrida tenia la obligación de notificar el contenido del auto dentro de las veinticuatro (24) horas después de ser dictado, salvo que dispusiera de un lapso mayor, debiendo el secretario de dicho tribunal hacer constar por secretaria el resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones, lo cual no ocurrió, ya que según consta al folio 119 de la pieza tres del expediente, el servicio de correspondencia de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibió la boleta librada al abogado JESUS JIMENEZ LOYO en fecha 13 de abril de 2007, es decir diez (10) días después de haber sido librada, por el tribunal a-quo, siendo obvio que en el escrito presentado en fecha 09-04-07, por los abogados recurrentes, está implícita la notificación con la presentación de la acusación particular propia, tal como lo señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces a partir de esta fecha 09-04-07 que en todo caso se debió empezar a computar los cinco (5) días hábiles establecidos en la ley, tal como lo refiere el antes mencionado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente “dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria”.-

Así las cosas, no existe extemporaneidad por anticipado, ya que el día en que los prenombrados abogados presentaron el escrito de acusación particular propia se dieron por notificados de la convocatoria de la Audiencia Preliminar, no teniendo ninguna relevancia después de notificado y presentado el escrito de acusación particular propia, una notificación por parte del Tribunal, pretendiendo reabrir un lapso ya fenecido, es por lo que el escrito de excepciones y promoción de pruebas consignado por los abogados recurrentes ante el Juzgado de Control, se introdujo de manera oportuna, y no como lo decidió el Juez A-quo, en el acto de la Audiencia Preliminar.-

En efecto, disponen los citados artículos 179 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor.

Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.

Para mayor abundamiento esta Sala señala lo explanado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2001, en relación a la interpretación de las Notificación, la cual entre otras cosas dice:

“…Se pretende así, retomar, aunque en forma parcial, el principio de que “Las partes están a derecho”, pues la excesiva cantidad de notificaciones para todo tipo de decisión no dictada en audiencia pública, aparte de no justificarse en muchos casos, entraba sobremanera el desarrollo expedito del proceso, menoscabándose así la celeridad procesal propia del sistema acusatorio…”

Considera la Sala, que la razón le asiste al recurrente, toda vez que el tribunal de la recurrida ha debido cumplir con los artículo 179 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Un Tribunal al incumplir con el lapso contemplado en el artículo 179 del texto adjetivo, no le puede vedar a ninguna de las partes notificarse personalmente de los actos procesales, ya que de lo contrario, al margen de coartarle la disposición de ejercer sus derechos dentro del proceso, atentaría en contra del principio de celeridad que debe prevalecer en todo asunto judicial. Es por ello que incluso con actos de mero trámite como una solicitud de copias las partes quedan notificadas de un acto dentro del proceso.

En el presente caso, la Sala considera que es a partir de la fecha en que el abogado JESUS JIMENEZ LOYO, acude al Tribunal a interponer el escrito de acusación particular propia el cual riela al folio 08 al 51 de la pieza 13 del expediente y se da con ello por notificado, es que debe contarse el lapso previsto en el artículo 327, siendo obvio que la presentación de dicho escrito fue realizado dentro de los limites previstos en dicho artículo.

Así las cosas, sería absurdo castigar la diligencia del abogado JESUS JIMENEZ LOYO, al momento de interponer el escrito de fecha 09 de abril de 2007, señalando que: “La audiencia preliminar en este asunto forense fue fijada por este Tribunal en fecha 03-04-07, para llevarse a cabo en fecha 30-04-07, como consta al folio 02 de la pieza tercera del expediente; ahora bien, el escrito de acusación presentado por el DR. JOSE JESUS JIMENEZ LOYO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO ZERPA y ANA CASTILLO, en su carácter del occiso (sic) ARTHUR ZERPA, fue presentado en fecha 09-04-2007, es decir que fue presentado el día inmediato siguiente al auto que fija dicha audiencia preliminar, este Tribunal no comparte el criterio esbozado por la representación de la vindicta, en el sentido que el lapso para presentar el escrito de acusación comienza desde el momento que la persona está a derecho con cualquier acto de notificación, a juicio de este Tribunal esa notificación es la fuente para que comience el lapso del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal…”, si el tribunal no fue lo suficientemente diligente para cumplir con las previsiones de los artículos 179 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, máxime cuando existen claras evidencias de que el tramite de la notificación y su constancia en el expediente no fue realizado “dentro de las veinticuatro horas” y tampoco existe evidencia de que el juez haya dispuesto de un lapso mayor”, la inoperatividad o lentitud en el trámite de las notificaciones no se le puede imputar a las partes, ya que independientemente de ser un dislate es una situación que atenta contra la justicia transparente que postula la Carta Magna.

Por otra parte, debemos recordar que una de las principales transformaciones de nuestro sistema procesal penal se refiere a la estructura del proceso que adquiere un carácter “controversial” porque se incluyen las partes involucradas. No es sólo el Estado contra la persona que cometió el delito. Ahora es: la víctima, el agresor y el Estado que media y, en definitiva, juzga. Por lo tanto, la víctima aparece como un actor principal del proceso. No sólo se aumentan sus derechos, sino que se reconoce su voz.

La Reforma busca precisamente hacer un juicio más justo para la víctima y para el ofensor. En el nuevo sistema se incorpora a la víctima y al agresor, como partes del conflicto. Sobre todo, la víctima se hace más visible. En el sistema penal anterior a la Reforma, solía decirse que la persona que sufría una agresión era víctima al menos dos veces. Era víctima al ser objeto del delito, “victimización primaria”. Pero además volvía a ser víctima debido a todo el proceso que debía enfrentar para llegar a obtener justicia. A eso se llamaba “victimización secundaria”.

Todas las esperas en los tribunales, la exposición y, a veces, humillación que debían sufrir los afectados alimentaba una sensación de desconfianza y desprotección respecto de la justicia. Entonces, debido a una mala experiencia anterior, la víctima prefería no acudir a la justicia porque no creía que podría obtener una respuesta satisfactoria.

El nuevo sistema garantiza, al menos, condiciones para que la aplicación de justicia sea más ágil, rápida y transparente. La Reforma Procesal Penal busca restablecer una serie de derechos específicos de la víctima. Sin ir más lejos, uno de los objetivos del Ministerio Público es velar por esos derechos, se establece una concepción más amplia de quiénes son víctimas. Se entiende que son todos los que son ofendidos directamente por el delito.

En segundo lugar, en la medida en que se consideran salidas no penales y existe la posibilidad de arreglos previos, la víctima es parte principal en la resolución del conflicto. Allí, la víctima puede hacer valer sus intereses. El Estado garantiza que esa resolución no sea expresión de la desigualdad entre víctima y defensor.

Es por ello que la instancia debe tener presente la universal regla nemo auditur turpitunden alegans, que significa que nadie debe alegar su propia inmoralidad o torpeza.

Un pronunciamiento que contraríe el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal o la inobservancia del mismo quebrantaría los derechos y garantías en este caso de la víctima en el proceso, y la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas pruebas que sirvan para desvirtuar las imputaciones que en contra del imputado se puedan preparar. Tal circunstancia se fundamenta en el contenido del artículo 120.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:

“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrado y negrilla de la sala)

Ahora bien, dicha decisión se encuentra viciada de nulidad, al no admitir la acusación particular propia por considerarla extemporánea por prematura, pues es obvio que el no pronunciamiento por parte del a-quo sobre la interpretación de la norma adjetiva penal, específicamente en este caso 327 es una circunstancia que no sólo afecta la participación de la víctima en el proceso, sino también implica la inobservancia de la garantía de acceder a las pruebas, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto jurisdiccional está viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo concierne a los derechos de la víctima en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que nos permitimos citar a continuación.

“Artículo 190 “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya subsanado o convalidado.
Articulo 191: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Para decretar una nulidad es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales, o socave las bases fundamentales del juicio. En el proceso penal se van estructurando ciertas situaciones que constituyen presupuesto de las actuaciones subsiguientes, porque sin ellas no podría avanzarse en el desarrollo de las etapas posteriores. (Cfr. El Proceso Penal, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, 4ta edición, Universidad Externado de Colombia, Págs. 355 y 357).

El objeto y fin de las nulidades del procedimiento, conforme lo señala Podetti es “El resguardo de una garantía Constitucional y de ahí, como lo advierte Alsina: “Se ha dicho que para que sea viable la declaratoria de nulidad debe darse la existencia de una irregularidad grave y trascendente, cuando se configure un perjuicio irreparable”. (Cfr: Nulidades Procesales, De Santo, Editorial Universidad, Págs., 43 y 44).-

Esta incidencia sin lugar a dudas demanda la nulidad de la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, este ente revisor a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales que pudieran verse comprometidas considera que el correctivo idóneo es la declaratoria de nulidad, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 el cual establece:

"(…)cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión (sic) a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales (…)”.

"En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. "

De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 que:

" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. "

Por las consideraciones que anteceden esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE JESUS JIMENEZ LOYO y JUAN CARLOS HADID TARBAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 66.350 y 45.655, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO ZERPA y ANA CASTILLO, progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARTHUR ZERPA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de octubre de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual no admitió el escrito de acusación particular propia por ser extemporáneo por prematuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA dicha decisión, y se ORDENA, la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie, sobre el escrito presentado en fecha 09-04-07 por el ciudadano JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, abogado en ejercicio, tomando en consideración las previsiones descritas en el presente fallo, y lo que en Derecho corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190, 191 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE JESUS JIMENEZ LOYO y JUAN CARLOS HADID TARBAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 66.350 y 45.655, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO ZERPA y ANA CASTILLO, progenitores del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARTHUR ZERPA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de octubre de 2007, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, mediante la cual no admitió el escrito de acusación particular propia por ser extemporáneo por prematuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA dicha decisión, y se ORDENA, la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie, sobre el escrito presentado en fecha 09-04-07 por el ciudadano JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, abogado en ejercicio, tomando en consideración las previsiones descritas en el presente fallo, y lo que en Derecho corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190, 191 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE


DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA







RHT/RGC/JOI/carmen
Causa N° 3300-08