REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 28 de febrero de 2008
197° y 149°
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 3318-08

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por la ciudadana IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Octogésima Sexta (suplente) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana CHACIN RUIZ TERESA en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, por la Dra. INGRID BEATRIZ PAVAN, Juez Vigésimo Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admitió la constancia de residencia de la ciudadana TERESA CHACIN, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso la Juez de Control emplazó a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez cumplido el lapso legal establecido, se envió el presente expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-

En fecha 08 de febrero de 2008, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 04 de diciembre de 2007, la Dra. INGRID BEATRIZ PAVAN, Juez Vigésimo Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar dicta decisión mediante la cual no Admitió la prueba documental relativa a las constancias de residencia de los ciudadanos TERESA CHACIN e IVAN BENITEZ, fundamentándola así:

“….(omissis) PRIMERO: (omissis) Este Tribunal NO ADMITE la prueba documental relativa a las constancias de residencia, promovidas por la Defensa Pública Penal así como el Defensor Privado, de los ciudadanos TERESA CHACIN e IVAN BENITEZ por cuanto no fueron promovidos en su oportunidad y no se trata de hechos nuevos….”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 12 diciembre de 2007, la ciudadana IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Octogésima Sexta (suplente) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana CHACIN RUIZ TERESA, interpone recurso se apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, por la Dra. INGRID BEATRIZ PAVAN, Juez Vigésimo Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admitió la constancia de residencia de la ciudadana TERESA CHACIN, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“CAPITULO II DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Sección Primera Del equilibrio procesal
(omissis) criterio sostenido en sentencia No 607 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 20/10/2007…
En tal sentido, como bien lo acota el criterio jurisprudencial, se crea la indefensión de alguna de las partes cuando se le cercena la oportunidad prevista por el marco legal para afirmar la igualdad, máxime cuando no encontramos ante actos privativos de las partes, en donde ha de asegurarse las oportunidades para equiparar las desigualdades.
Así las cosas tenemos, que para crear esa igualdad de defensa dispone de la posibilidad de ofrecer la prueba ha emplear para sostener su tesis de exculpabilidad y por ende contradecir las consideraciones explanadas por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio para determinar la configuración de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que mi representada no reside en el lugar de donde se incautó la droga, por lo que mal podría ser enjuiciada por un hecho al cual la imputada no realizó el verbo rector del tipo.-
(omissis)
Sección Segunda
De la necesidad, pertinencia de la prueba promovida por la defensa
El debido proceso comprende entre la gama de derechos y garantías, el derecho de la defensa que se cristaliza cuando se hace posible la concreción de la alegación, de modo que por ser la actividad probatoria un instrumento por medio de la cual las partes se sirven para acreditar la afirmación en el proceso, cobra preponderancia la actividad probatoria, que por estar regido por el principio de la libertad de la prueba contenido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “ (omissis), se pretende hacer valer en el presente caso la constancia de residencia, por ser pertinente dicha prueba por estar relacionada con los hechos objetos del proceso, toda vez, que a través de la constancia de residencia se puede certificar que mi defendida no realizó el tipo penal de ocultamiento, por lo que el Juez Vigésimo Tercero de Control de primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, al negar la admisión de esa prueba conculcó el derecho a la defensa en el sentido de la contradicción.
Por otra parte la constancia de residencia es necesaria por cuanto permite crear en el sujeto cognoscente un juicio de probabilidad elevando de que mi representada no se encontraba realizando el verbo rector tipo de ocultamiento.
Así mismo, es menester destacar que la prueba que pretende hacer valer la defensa contribuye la tesis sostenida por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio, por cuanto en dicho acto conclusivo se hace mención sólo en cuanto a la parte objetiva del tipo, más no a la parte subjetiva, lo cual es un elemento esencial que permitirá realizar una adecuación típica armónica y ajustada a la materialidad del hecho. (omissis) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 176 del 13/5/2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo (omissis)
Sección Tercera
Del Gravamen Irreparable
(omissis)
La inadmisibilidad de la prueba de la constancia de residencia produce un gravamen irreversible, por cuanto se le impide a la justiciable de alguna manera disponer de ese documento por cuanto no la podrá evacuar en el debate oral y público.
(omissis)..”
FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Esta Alzada constata que el punto cuestionado por la ciudadana IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Octogésima Sexta (suplente) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana CHACIN RUIZ TERESA, fue la no admisión de la constancia de residencia de su defendida, que fuera decidido en el acto de la audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2007, ello en virtud de no haberla consignado en su debida oportunidad.-

A los fines de decidir este Tribunal Colegiado considera necesario hacer un examen in integrum del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público, es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya podido haber incurrido.

En el presente caso el recurrente señala, entre otras cosas: “criterio sostenido en sentencia No 607 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 20/10/2007…En tal sentido, como bien lo acota el criterio jurisprudencial, se crea la indefensión de alguna de las partes cuando se le cercena la oportunidad prevista por el marco legal para afirmar la igualdad, máxime cuando no encontramos ante actos privativos de las partes, en donde ha de asegurarse las oportunidades para equiparar las desigualdades. Así las cosas tenemos, que para crear esa igualdad de defensa dispone de la posibilidad de ofrecer la prueba ha emplear para sostener su tesis de exculpabilidad y por ende contradecir las consideraciones explanadas por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio para determinar la configuración de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, toda vez que mi representada no reside en el lugar de donde se incautó la droga, por lo que mal podría ser enjuiciada por un hecho al cual la imputada no realizó el verbo rector del tipo.-“

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
señala las Facultades y Cargas de las partes y expresa que:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación con particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (subrayado y negrillas de la Sala).-
1º. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2º. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3º. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4º. Proponer acuerdos reparatorios;
5°. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6°. Proponer las pruebas que podrían ser objetos de estipulación entre las partes;
7°. Promover las pruebas que producirán en el. Juicio oral, con indicación de sus pertenencias y necesidades
8°. Ofrecer nuevas pruebas de la cuales hallan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

De una exégesis del artículo trascrito, quienes aquí deciden, observan que el legislador utiliza la expresión “hasta” la cual debemos precisar a los fines de verificar lo oportuno o no, para consignar pruebas, exigido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, gramaticalmente la expresión “hasta” significa: “Expresa el limite de una acción; puede referirse al lugar en que culmina un movimiento, al momento en que deja de realizarse una acción, al grado máximo de una cantidad” (Cfr: Diccionario el Pequeño Larousse ilustrado 2003, SPES Editorial, S.L . Barcelona, Pág. 511.).-

Así las cosas, es obvio que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal debe entenderse que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en la norma supra mencionada.-

Así lo interpretó la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 20 de octubre de 2005 al señalar que:

“La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 ‘eiusdem’”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de diciembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Antonio García García señaló que:

“...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...”

Siguiendo la lógica del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso sub-examine se verifica en la pieza uno del expediente original, específicamente en el folio N° 115 que la audiencia preliminar fue fijada por el Juzgado de Control para el día 08 de mayo de 2007.-

Al examinar el computo de fecha 20 de febrero de 2008, solicitado por esta Sala al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 63 del cuaderno especial, se constata que partiendo del límite propuesto basado en la ley procesal, se debe tomar como referencia: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”-

Considerando tal circunstancia, se evidencia que el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar feneció el día 01 de mayo de 2007, es decir, era el día en que finalizaba el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo se verifica que la Dra. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Octogésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana CHACIN RUIZ TERESA, consignó la constancia de residencia de la ciudadana antes identificada, en fecha 23 de octubre de 2007, por ante el Juzgado de Control antes identificado, tal y como se evidencia al folio 251 de la primera pieza, es decir, la consignó de manera extemporánea, 87 días después del plazo establecido por el legislador para tal efecto..-

Es de exhortar a la recurrente que el Legislador señala de manera expresa y clara, cual es la oportunidad para proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 328.6 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no sólo es absurdo sino contrario a derecho ir mas allá de la oportunidad prevista en dicho artículo.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 12 de diciembre de 2007, por la ciudadana IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Octogésima Sexta (suplente) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana CHACIN RUIZ TERESA en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, por la Dra. INGRID BEATRIZ PAVAN, Juez Vigésimo Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admitió la constancia de residencia de la ciudadana TERESA CHACIN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 12 de diciembre de 2007, por la ciudadana IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Octogésima Sexta (suplente) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana CHACIN RUIZ TERESA en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, por la Dra. INGRID BEATRIZ PAVAN, Juez Vigésimo Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admitió la constancia de residencia de la ciudadana TERESA CHACIN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE


DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA


En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA




RHT/RGC/JOI/carmen
Causa N° 3318-08