REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 29 de febrero de 2008.
197º y 149°

CAUSA Nº 3341-08
PONENTE: JESUS OLLARVES IRAZABAL

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2008, por el ciudadano NELSON BARAZARTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 15.744, en su carácter de defensor del ciudadano JOAO GREGORIO DA SILVA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de enero de 2008, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, mediante la cual Admitió el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 419 ambos del Código Penal y Declara Extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Joao Gregorio Da Silva, fundamentando el Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Sala para decidir observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Ahora bien, con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602, de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentando en fecha 22 de enero de 2008, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 16 de enero de 2008.-.

Ahora bien, el recurrente ejerce el recurso de apelación en contra de lo decidido en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de enero del 2008, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, mediante la cual Admitió el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 419 ambos del Código Penal y Declara por Extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Joao Gregorio Da Silva, fundamentando su apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesa Penal, señala que:

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes
(omissis)
Este auto será inapelable.•”

Por otra parte, el artículo 328 del citado texto adjetivo, señala las facultades y cargas de las partes y expresa que:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que haya querellado o haya presentado una acusación con particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(Subrayado y negrillas de la Sala).-
1º. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2º. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3º. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4º. Proponer acuerdos reparatorios;
5º. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6º. Proponer las pruebas que podrían ser objetos de estipulación entre las partes;
7º. Promover las pruebas que producirán en el. Juicio oral, con indicación de sus pertenencias y necesidades
8º. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hallan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.” (Destacado de la Sala).

Es oportuno señalar que sobre la admisibilidad del recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar. En un primer momento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 746 del año 2004 declaro la admisibilidad del recurso, criterio que fue abandonado en el año 2005 y en el que se limita la admisibilidad del recurso contra la negativa de prueba no extemporánea, siempre que sea encuadrable en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido estableció la Sala Constitucional en sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 04-2599, el siguiente criterio:

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, (sic) la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Así las cosas al ser analizado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON BARAZARTE, abogado en ejercicio en relación al pronunciamiento emitido por el juez a-quo, el cual declaró la admisibilidad de la acusación en contra del ciudadano JOAO GREGORIO DA SILVA por el delito de Lesiones Preterintencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 419 del Código Penal y ordena la apertura a juicio, es inapelable, por no causar esta un gravamen irreparable, tal como lo dispone el artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente No. 04-2599, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.-

Así como tampoco es recurrible la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuesta por el recurrente, ya que el apelante no presentó las mismas en la oportunidad señalado por la ley, sino hasta el día 28 de noviembre de 2007, tal como lo señala el juez a-quo en el acto de la audiencia preliminar de fecha 16 de octubre de 2007, a lo cual se constata que partiendo del límite propuesto basado en la ley procesal, se debe tomar como referencia: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”-

Considerando tal circunstancia, se evidencia que el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar feneció el día 16 de octubre de 2007, es decir, era el día en que finalizaba el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así lo interpretó la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 20 de octubre de 2005 al señalar que:

“La Sala observa que cuando el legislador dispuso que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ella la posibilidad de realizar enumerados en el artículo 328 ‘eiusdem’”

En tal razón considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NELSON BARAZARTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 15.774 en su carácter de defensor del ciudadano JOAO GREGORIO DA SILVA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de enero de 2008, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal .- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2008, por el ciudadano NELSON BARAZARTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 15.744, en su carácter de defensor del ciudadano JOAO GREGORIO DA SILVA, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de enero de 2008, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, mediante la cual Admitió el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIOANLES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 419 ambos del Código Penal y Declaró Extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa, por no ser recurrible la admisión de la acusación y la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones, tal como lo establece el artículo 331, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1303, de fecha 20-06-05, por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ello de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión.-

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE


DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL




LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RGC/JOI/carmen
Causa N° 3341-08