REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas,07 de Febrero de 2008.
197º y 148°


CAUSA Nº 3322-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición presentada en fecha 16 de enero de 2008, por la ciudadana MARISELA AZNAR PÉREZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 5-C-9482-07, nomenclatura de ese Despacho, donde aparecen como imputados los ciudadanos CAFARELLI CANNARATA MARÍA JOSEFINA, RAFAEL BRICEÑO PÉREZ, CARMONA BECERRA SILVIA MARTHINA, MARISOL MARGARITA PAREDES, ZAMORA MORENO IRENE y OSWAIRA DEL CARMEN PACHECO VILLEGAS, fundamentado en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 25 de Enero de 2008, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En Acta de fecha 16 de enero de 2008, la ciudadana MARISELA AZNAR PÉREZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 1 y 2 del presente Cuaderno de Inhibición, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“...En fecha 22 de octubre de 2007 y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, me inhibí de conocer la solicitud Nº 145-06 (nomenclatura de este Despacho con fundamento a que el Dr. LUIS AVELARDO VELASQUEZ Fiscal Principal de la Fiscalía 57º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, profirió especies injuriosas en mi contra, contenidas en la queja infundada que interpuso en mi contra ante la inspectoría de Tribunales, así como las realizadas en la sede del Tribunal.
Dicha inhibición fue declarada con lugar en decisión de fecha 10 de Diciembre de 2007, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual estimó acreditados los argumentos que afectan gravemente mi imparcialidad con respecto a la causa en que actúa como parte el Dr. LUIS AVELARDO VELASQUEZ.
Ahora bien, en fecha 09 de Octubre de 2007 ingreso procedente de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, la presente causa, signada con el Nº 5C-9482-07 en la cual también actúa como parte del Dr. LUIS AVELARDO VELASQUEZ Fiscal 57º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.
Ahora bien, como quiera que cuando la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones declaró con lugar mi inhibición en la Solicitud Nº 5C-145-06 es porque dicha Sala encontró probada mi falta de parcialidad respecto al Dr. LUIS AVELARDO VELASQUEZ por haber éste proferido en mi contra especies injuriosas y expresiones verbales.
Es mi deber inhibirme en cualquier causa en la que actúe como parte el Dr. LUIS AVELARDO VELASQUEZ, por lo que en efecto me inhibo de conocer la presente causa signada con el Nº 5C-9482-07 nomenclatura de este Tribunal, pues las especies injuriosas y expresiones verbales realizadas por él en contra de mi persona irrogaron tal ofensa y ultrajaron mi probidad como funcionario a tal punto, que existe y persiste en mi una animosidad no conciliable con la serena imparcialidad que he de tener como Juzgadora y que me impide conocer y actuar con la imparcialidad debida en las causas en que figure como parte el Dr. LUIS AVELARDO VELASQUEZ por lo que siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº 5C-9482-07 nomenclatura de este Tribunal, por asistirme una causa grave que afecta mi imparcialidad.
Por considerarlo pertinente, anexo a la presente inhibición copia certificada de la decisión dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelación de este circuito Judicial Penal mediante la cual declaran con lugar la inhibición que realizara en fecha 22 de octubre de 2007.

(Omissis)…”


De la transcripción anterior se observa que se trata de un presunto incidente en el cual el abogado LUIS AVELARDO VELASQUEZ Fiscal 57º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, según ha proferido en contra de la Juez inhibida especies injuriosas y expresiones verbales que impiden que actúe con imparcialidad en todos aquellos casos donde sea parte el mencionado representante fiscal, y particularmente en la causa 5C-9482-07, nomenclatura de ese Tribunal, por lo que en una ocasión, concretamente en fecha 10 de diciembre de 2007, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró con lugar una inhibición fundada en ese motivo.

Esta Sala, para decidir, previamente observa:

Cursa desde el folio 3 al 10 de la presente Incidencia, copia certificada de otra Inhibición planteada por la Dra. MARISELA AZNAR PÉREZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida Juez manifiesta que el abogado LUIS AVELARDO VELASQUEZ Fiscal 57º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ha proferido en su contra especies injuriosas y expresiones verbales que impiden que actúe con imparcialidad en todos aquellos casos donde sea parte el mencionado representante fiscal; inhibición que fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada con lugar, en fecha 10 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad. (…).”

El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 8º, encontramos una causal genérica que implica que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación en principio, los motivos invocados no sean aquellos de los establecidos en las restantes causales del artículo in comento.

Igualmente considera esta Sala que la disposición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el imputado o querellado a que el juicio a que se ve sometido, sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los referidos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El ámbito subjetivo del juzgador, en cuanto a su imparcialidad, está referido a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución en perjuicio de los cauces naturales del fallo, esto es, en desmedro de la prueba rendida e incorporada; por su parte, en el ámbito objetivo la imparcialidad del juez tiende a evitar que éste en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, despliegue cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.

La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

De allí que las causales transcritas, constituyen una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrase comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

Si bien la imparcialidad del Juez se presume salvo prueba en contrario, no menos cierto es que, en el ámbito subjetivo del juzgador, en cuanto a su imparcialidad, está referido a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución en perjuicio de los cauces naturales del fallo.

En fecha 23 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)


El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, en efecto, establece el citado artículo lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (subrayado de la Sala)


Asimismo, el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“…En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”
Esta aseveración tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

Examinadas las actas procesales por la forma como fue planteada la inhibición a criterio de esta Sala configura la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprender qué significa la garantía de imparcialidad debe partirse de que el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez.

En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que la Juez Inhibida explana en el acta de inhibición, que el abogado LUIS AVELARDO VELASQUEZ Fiscal 57º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, según ha proferido en su contra especies injuriosas y expresiones verbales que impiden que actúe con imparcialidad en todos aquellos casos donde sea parte el mencionado representante fiscal, y particularmente en la causa 5C-9482-07, nomenclatura de ese Tribunal, lo que viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por ella explanados y las causales igualmente invocadas a los efectos que hoy nos ocupan en el presente proceso con la precitada jurisprudencia.

En aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por la Juez inhibida son susceptibles de ser encuadrados dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Dra. MARISELA AZNAR PÉREZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Dra. MARISELA AZNAR PÉREZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2007, en la causa signada con el Nº 5-C-9482-07, nomenclatura de ese Despacho, donde aparecen como imputados los ciudadanos CAFARELLI CANNARATA MARÍA JOSEFINA, RAFAEL BRICEÑO PÉREZ, CARMONA BECERRA SILVIA MARTHINA, MARISOL MARGARITA PAREDES, ZAMORA MORENO IRENE y OSWAIRA DEL CARMEN PACHECO VILLEGAS, fundamentado en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen. Líbrese oficio.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO



JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS J. OLLARVES IRAZÁBAL




LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER






RHT/RDGC/JJOI/AAC/.-
Causa N° 3322-08.-