REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 08 de febrero de 2008
197° y 148°

PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 3314-08

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2007, por el ciudadano DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 82.189, en su carácter de Defensor del penado VILLALBA HENRY DE LOS SANTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007, por el Dr. JORGE TIMAURY, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de su patrocinado, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Ejecución emplazó a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez cumplido el lapso legal establecido, se envió el presente expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.-

En fecha 18 de enero de 2008, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:


DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 05 de octubre de 2007, el Dr. JORGE TIMAURY, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual Negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado VILLALBA DE LOS SANTOS HENRY, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola así:

“….TERCERO: Ahora bien, en relación a la concesión o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal observa que si bien es cierto el penado VILLALBA DE LOS SANTOS HENRY, debe cumplir con cada uno de los requisitos que impone el legislador en la norma arriba descrita, para hacerse acreedor del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, no es menos cierto el requisito más valorado por este tribunal es el pronóstico FAVORABLE sobre el Examen Psico-Social que le fuera practicado al Ut-supra , no siendo este el caso puesto que el resultado del examen que se le practicara en fecha 11/09/2007, por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fue DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida solicitada, teniendo un pronostico del siguiente tenor: “…El equipo Técnico emite opinión Desfavorable al beneficio solicitado ya que no reúne los requisitos mínimos basándonos: poca capacidad de autocrítica, no reflexiona sobre las causas y consecuencias de su comportamiento contrario a la normativa, expectativa de vida con metas y planes imprecisos y pocos sólidos, aunado al endeble apoyo familiar que no garantiza contención externa…” (Cursivas del Tribunal).-
CUARTO: Analizado todo lo antes expuesto este Juzgador llega a la conclusión de que el caso en cuestión, no se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en la norma para poder optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio solicitado; Y así se declara expresamente.-
DISPOSITIVA
(omissis)
NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado VILLALBA DE LOS SANTOS HENRY, (omissis), por no llenar con los requisitos establecido (sic) en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA SU CAPTURA con el fin de que cumpla con la pena impuesta, determinándose como sitio de reclusión al Internado Judicial Región Capital RODEO II….”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 82.189, en su carácter de Defensor del penado VILLALBA HENRY DE LOS SANTOS, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007, por el Dr. JORGE TIMAURY, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de su patrocinado, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“DEL DAÑO IRREPARABLE
Ciudadanos Magistrados, mi asistido asumiendo esa responsabilidad ante la Justicia, admitió el hecho por el cual fue acusado, solicitando le (sic) fuese impuesta la correspondiente Sentencia Condenatoria, la cual quedó establecida a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en el sentido es importante señalar que el hoy penado es un ciudadano de 18 años de edad, que no posee Antecedentes Penales, que no es reincidente, según se puede evidenciar de la certificación de Antecedentes Penales, que a tales efectos emitió el Organismo competente, pero a pesar de ser una persona muy joven asumió esa gran responsabilidad de colaborar con esa economía procesal asumiendo tal hecho lo que conllevo a todas luces un arrepentimiento por parte del mismo, en cuanto al hecho que había, en este sentido es necesario establecer criterio en cuanto a la figura de la admisión de los hechos, es por lógica una responsabilidad concatenada con un altísimo nivel de arrepentimiento, situación esta que opera en el caso de mi representado, ahora bien, con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 05-10-07, se le esta causa (sic) a mi representado un daño irreparable, toda vez que al mismo le fue dictada una decisión considerando el Juez de Instancia, como único elemento el resultado desfavorable del Examen Psicosocial, en relación a ello es importante observar que del contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitarse al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, sobre este particular quiere la defensa referir que nada dice la referida norma adjetiva penal, del resultado de FAVORABLE O DESFAVORABLE del referido informe, en virtud de los antes expuesto y a los efectos de que se le garanticen los Derechos Humanos ( La vida la Integridad Física etec), y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 Constitucional, el cual establece: (omissis).-
PETITORIO:
(omissis) que la presente apelación se sustancie conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva, otorgándose a mi defendido VILLALBA HENRY DE LOS SANTOS; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es todo”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de enero de 2008, la ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público con Competencia Nacional, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 82.189, en su carácter de Defensor del penado VILLALBA HENRY DE LOS SANTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007, por el Dr. JORGE TIMAURY, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de su patrocinado, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta su escrito de la siguiente manera:

“(omissis)
OBSERVACION DE DERECHO
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (GO N° 38.536/04OCT06), prevé como requisitos concurrentes de procedibilidad los que en ella
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
(omissis) la representante del Ministerio Público, realizó la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo, ante el juzgado de control respectivo en tiempo hábil, es decir, cinco días antes del vencimiento del término de los primeros treinta días. Más sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control N° 17, fijo en una primera oportunidad la realización de la audiencia especial para oír a las partes el día 18 de septiembre de 2007 y posteriormente en fecha 20 de septiembre difirió el acto para el 24 de septiembre; y luego para el 25 de septiembre de 2007, no llevándose a cabo la misma en esa oportunidad, observando esta defensa que en todas esa fechas en que fue fijada la realización de la ya referida audiencia especial, exceptuando la primera se encontraba vencido el lapso de los treinta días que consagra el legislador en su artículo 250, cuarto aparte ejusdem, una vez que el imputado es privado de libertad luego de realizada la audiencia especial de presentación, lo que a todas luces se traduce en violación al debido proceso, y a los derechos que amparan al imputado dentro del proceso penal, por parte de la titular del Juzgado de Control y negligencia por parte de la representante del Ministerio Publico, (omissis)
la omisión por parte del Juzgado de Control de no fijar la audiencia en tiempo hábil no le causaba gravamen alguno a la representante del Ministerio Püblico, ya que si bien es cierto la privación judicial preventiva de libertad de un imputado, sólo puede extenderse sin que el ministerio publico presente su acusación, hasta treinta días después de decretada, no es menos cierto, que el objeto de la prórroga para presentarla, es única y exclusivamente mantener su custodia en cárcel hasta por un lapso de 15 días más, dentro de los cuales se debe consignar la misma ante el tribunal de control respectivo y si esto no ocurre, no significa que no pueda hacerlo posteriormente, por cuanto la consecuencia de esa omisión no afecta la vigencia del procedimiento ordinario en curso, sino que el efecto inmediato es la libertad del imputado.
(omissis) Es por todo ello que esta defensa en atención al derecho que le asiste considera que la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose el fallo apelado, y dejando0 la misma intacta, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir ésta Alzada constata que el recurrente básicamente fundamenta su recurso de apelación en el supuesto de que: “(…) con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 05-10-07, se le esta causa (sic) a mi representado un daño irreparable, toda vez que al mismo le fue dictada una decisión considerando el Juez de Instancia, como único elemento el resultado desfavorable del Examen Psicosocial, en relación a ello es importante observar que del contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitarse al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, sobre este particular quiere la defensa referir que nada dice la referida norma adjetiva penal, del resultado de FAVORABLE O DESFAVORABLE del referido informe, en virtud de los antes expuesto y a los efectos de que se le garanticen los Derechos Humanos ( La vida la Integridad Física etec), y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 Constitucional, el cual establece: (omissis).- (…)”

Ahora bien, como ya quedó anteriormente expresado, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2007, le negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado VILLALBA DE LOS SANTOS HENRY, ello en virtud que la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al realizarle el Examen Psico-Social arrojó resultados desfavorables, y en su lugar ordenó la detención del mismo.

En tal sentido esta alzada debe destacar que estos modos de cumplimiento alternativo de la pena están previstos en nuestro ordenamiento jurídico como un reflejo de la Política Criminal, que actualmente sigue nuestro país. En este sentido sostiene el profesor Juan Fernández Carrasquilla que “La política Criminal se puede mirar como teoría o como praxis. En este último caso consiste en los medios que el Estado pone en práctica oficialmente para prevenir la delincuencia” (Cfr. Fernández Carrasquilla. Derecho Penal Liberal de Hoy, ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, 2002, Pág. 225).

Es decir que la política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, (como en el presente caso) para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que esta alzada comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Echandia cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración (Cfr. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).

Este criterio de igual forma es ratificado por el tratadista Claus Roxin cuando expone que: “un derecho penal moderno debe tener como objetivo la mejor conformación social posible. Esto es: tiene que orientarse a impedir la comisión de delitos y practicar la prevención sintetizando las exigencias de un Estado de Derecho con las del Estado Social (Cfr. Claus Roxin, la evolución de la Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal, Pág.31).

Se debe destacar que los derechos humanos deben, por necesidad, ser un límite de la política criminal, y al mismo tiempo su fundamento. Es por ello que nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de Régimen Penitenciario están orientados por los principios, postulados e ideas en las que se fundamenta el Derecho Penal Moderno o Liberal, el cual va de la mano con la Política Criminal, la Victimología y la Criminología, puesto que estas son ciencias necesarias para lograr una mejor aplicación práctica de aquel.

El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal, resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad, recuperarlo para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social, y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, también conocidos como beneficios, y será el cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionabilidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos, es entonces donde el Ministerio Público como garante de la legalidad y parte de buena fe debe coadyuvar a conseguir la meta del Estado.

Nuestro ordenamiento jurídico penitenciario, en materia de tratamientos y adopción de formulas alternativas del cumplimiento de la pena, se sustenta en ciertos principios rectores encaminados a fomentar en el penado opciones para que de alguna manera entienda, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber:

“Articulo 7: Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley...”

Por otra parte, señala el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que:

“Artículo 61: El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.- “(Subrayado y negrillas de la Sala).-

De una lectura pormenorizada de las actas procesales, y especialmente del informe periódico conductual de fecha 11 de septiembre 2007, el cual riela a los folios 140 al 143 del presente expediente, suscritos por los ciudadanos Yamira Amaro, Trabajadora Social y Xiomara González, Delegado de Prueba, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con la conducta del penado VILLALBA DE LOS SANTOS HENRY, se evidencia la siguiente circunstancia:

“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO
El evaluado incurre en el delito debido al déficits en su proceso evolutivo, sumado a vinculación con pares transgresores, actitudes inmediatista al facilismo y la falta de control familiar. En la actualidad observamos ausencia de autocrítica, escasa capacidad de planteamiento de metas y objetivos para la reinserción social efectiva, coexistiendo elementos de riesgo.
V.-PRONOSTICO: El equipo Técnico emite opinión Desfavorable al beneficio solicitado ya que no reúne los requisitos mínimos basándonos: poca capacidad de autocrítica, no reflexiona sobre las causas y consecuencias de su comportamiento contrario a la normativa, expectativa de vida con metas y planes imprecisos y poco sólidos, aunado al endeble apoyo familiar que no garantiza contención externa.
VI.- CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.-

Así las cosas, se evidencia plenamente que el ciudadano VILLALBA DE LOS SANTOS HENRY, por su conducta, no ha estado encaminada a la reflexión sobre las causas y consecuencias de su comportamiento contrario a lo que establece la normativa vigente, lo cual se deduce que no tiene claro, en este sentido, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y por otra parte, tal como lo señala el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- “

El penado también debe reunir los requisitos establecidos en la norma supra mencionada, para ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales fueron tomados en consideración por el Juez a-quo, al momento de emitir la decisión de negativa de tal beneficio, y no como lo señala el recurrente que: “en relación a ello es importante observar que del contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitarse al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, sobre este particular quiere la defensa referir que nada dice la referida norma adjetiva penal, del resultado de FAVORABLE O DESFAVORABLE del referido informe, en virtud de los antes expuesto y a los efectos de que se le garanticen los Derechos Humanos ( La vida la Integridad Física etec), y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 Constitucional”.El Tribunal de Ejecución, antes de decidir en relación al Beneficio solicitado, solicitó el respectivo informe Psicosocial, el cual como se dijo anteriormente, resultó DESFAVORABLE, es decir, el Tribunal a-quo, actuó apegado a la norma adjetiva.-

Ahora bien, ante el alegato referido por el recurrente, en lo que respecta a que la norma no señala expresamente que el informe Psicosocial sea favorable o no, este ente colegiado considera pertinente y necesario señalarle, que aunque la norma adjetiva, no expresa que el informe Psicosocial, debe ser favorable, el apelante debe de entender y tener presente, que es una circunstancia que está implícita en la intensión del legislador, en cuanto a la reinserción del reo en la sociedad, ya que sería absurdo esperar a que el informe sea negativo para la procedencia de tal medida. Además el como se transcribió anteriormente el artículo 61 de la ley de Régimen Penitenciario, señala entre otras cosas que: “….y, siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar

Considera esta Alzada que el juez a-quo al momento de tomar la decisión recurrida, tuvo como norte la finalidad de cómo se deben cumplir con los objetivos de la pena y de sus fórmulas alternativas de cumplimiento, que no son otros que la resocialización, reeducación y reinserción del individuo en la sociedad, por las anteriores consideraciones y atendiendo la raíz del asunto, se observa que efectivamente el penado VILLALBA HENRY DE LOS SANTOS, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 82.189, en su carácter de Defensor del penado VILLALBA HENRY DE LOS SANTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007, por el Dr. JORGE TIMAURY, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de su patrocinado, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose en todas sus partes la referida decisión. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 82.189, en su carácter de Defensor del penado VILLALBA HENRY DE LOS SANTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007, por el Dr. JORGE TIMAURY, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de su patrocinado, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose en todas sus partes la referida decisión.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE


DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA



En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA








RHT/RGC/JOI/carmen
Causa N° 3314-08