REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 08 de febrero de 2008
197° y 148°
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 3318-08

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por la ciudadana IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Octogésima Sexta (suplente) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana CHACIN RUIZ TERESA en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, por la Dra. INGRID BEATRIZ PAVAN, Juez Vigésimo Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admitió la prueba documental relativa a las constancias de residencia de los ciudadanos TERESA CHACIN e IVAN BENITEZ, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Ahora bien, con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602, de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 8 de abril de 2002, Sentencia Nº 746, siendo importante resaltar:

“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia…En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional –por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive la indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisiblidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem….En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-,y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”( Subrayado y negrillas de la Sala).

En atención al contenido del artículo 26 Constitucional y en cumplimiento al contenido de dicha sentencia, parcialmente transcrita, se precisa que efectivamente la decisión contenida en la Audiencia Preliminar no es recurrible, salvo que se refieran a la inadmisión de pruebas ofrecidas por una de las partes, siempre que tales pruebas sean lícitas, pertinentes y necesarias, debiendo ejercer el recurso de apelación en base al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable.

Sin embargo, no hay que dejar pasar por alto, que la decisión que tome el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, debe estar sujeta a las disposiciones constitucionales y procedimentales, es decir, que para arribar a su decisión se debe garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a ser oído y la defensa, pues cualquier quebrantamiento durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ocasionaría un gravamen irreparable, siendo por lo tanto recurrible ante la Corte de Apelaciones, por ser estos Juzgados al igual que todos los existentes en el país, tutores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo examinar las denuncias y en caso de existir transgresión de alguno de los Principios mencionados, reparar la situación jurídica.

SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentando en fecha 12 de diciembre de 2007, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por la ciudadana IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Octogésima Sexta (suplente) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana CHACIN RUIZ TERESA en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, por la Dra. INGRID BEATRIZ PAVAN, Juez Vigésimo Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admitió la prueba documental relativa a las constancias de residencia de los ciudadanos TERESA CHACIN e IVAN BENITEZ, y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por la ciudadana IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Octogésima Sexta (suplente) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana CHACIN RUIZ TERESA en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2007, por la Dra. INGRID BEATRIZ PAVAN, Juez Vigésimo Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no Admitió la prueba documental relativa a las constancias de residencia de los ciudadanos TERESA CHACIN e IVAN BENITEZ, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido.-

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE


DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RGC/JOI/carmen
Causa N° 3318-08