REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 14 de febrero de 2008
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10As 2174-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. NELLYTZA AZUAJE, DEFENSORA (ENCARGADA) PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA (31°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Acusados LUZ MARY BARAZARTE PINO y EDWIN HUMBERTO CASTILLO MOSQUERA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos Acusados EDWIN HUMBERTO CASTILLO MOSQUERA y LUZ MARY BARAZARTE PINO, titulares de la cédula de identidad N° 6.248.031 y N° 12.748.105, respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento con el artículo 83 ambos del texto sustantivo penal; en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Observa la Sala, que no se evidencia que esté configurado alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la ciudadana Abg. NELLYTZA AZUAJE, DEFENSORA (ENCARGADA) PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA (31°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posee legitimación para recurrir de la Sentencia del Juez A quo; y además que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa en cómputo cursante al folio 167 de la Pieza 4; la Sentencia recurrida no es de aquellas declaradas inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, en el escrito de apelación, estas son “las cintas utilizadas como medio de reproducción y que fijo (sic) el debate oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal”; en virtud que las mismas no se encuentra incorporadas en el expediente, esta Sala en esta misma fecha procedió a efectuar llamada telefónica al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio a los fines de verificar de la existencia de dichos medios de reproducción, tal como consta de la nota secretarial que antecede al presente auto y, visto que del mismo se desprende que no existe ningún medio de reproducción relacionado con la presente causa; esta Sala las declara INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en consecuencia, se fija a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. NELLYTZA AZUAJE, DEFENSORA (ENCARGADA) PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA (31°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Acusados LUZ MARY BARAZARTE PINO y EDWIN HUMBERTO CASTILLO MOSQUERA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos Acusados EDWIN HUMBERTO CASTILLO MOSQUERA y LUZ MARY BARAZARTE PINO, titulares de la cédula de identidad N° 6.248.031 y N° 12.748.105, respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al encabezamiento con el artículo 83 ambos del texto sustantivo penal; declara INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la recurrente, por cuanto no existe ningún medio de reproducción relacionadas con la presente causa; y en consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente Causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 10As 2174-07
ARB/ALBB/CACHM/CMS/leh