REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2179-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del Imputado DAVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DAVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.390, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2008, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“…DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07-01-08, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 16º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º, y 3º, 251, numerales 2º, 3º y 5º, y del artículo 252, ordinales 1º y 2º, todos de Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, cabe destacar que en la mencionada oportunidad el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación a las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal.
En lo concerniente a la obligación del Tribunal, de indicar las razones que estima, para considerar acreditado los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial el ordinal 3º de la norma, existe total silencio en el decreto judicial acerca de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren a los presupuestos a los que se refieren los artículos 251 o (sic) 252, tal como se evidencia del siguiente texto tomado de la recurrida:
‘…Por otra parte, y de conformidad con el ordinal 3ro del artículo 250 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 251 Ordinales (sic) 2ª (sic), 3ª (sic) y 5ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse y el Artículo 252 Ordinales (sic) 1° y 2° ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por cuanto vive en el mismo sector, y además es señalado como una persona violenta, peligrosa y que ha cometido otros delitos de abusos sexuales y robos en contra mujeres y niños, así como el hecho que la comunidad le teme por su acción…’.
En este sentido, en cuanto al delito imputado y a la magnitud del daño causado, vale resaltar que el presunto hecho punible llegó a la fase de tentativa, de manera que jamás se lesionó el bien jurídico de la propiedad, ya que nunca fue despojada la víctima de sus pertenencias, e inclusive según la configuración jurídica de la resolución judicial no se ejecutaron todos los actos necesarios para la consumación del delito imputado, vale decir, ni siquiera logró el apoderamiento de algún objeto material.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, del texto del parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, se desprende que se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, mas (sic) sin embargo, contrariamente a lo que estableció la Recurrida (sic) y por los motivos arriba expuestos, la configuración jurídica correcta del hecho imputado a mi defendido, establece una sanción que no excede el establecido en la indicada norma procesal, ya que en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, la pena que eventualmente se atribuiría no superaría los OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que queda desvirtuada el peligro de fuga.
Finalmente, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal la consideración de que es señalado mi representado como una persona violenta, peligrosa y que ha cometido otros delitos de abusos sexuales y robos contra mujeres y niños, carece de total trascendencia para apoyar la medida decretada, por cuanto el órgano jurisdiccional desconoce la existencia de denuncias, procedimientos penales o sentencia condenatoria alguna que le brinde la certeza de tales afirmaciones para que sirvan de fundamento de su decreto. Si el Ministerio Público, que es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla para motivar una medida de privación de libertad. Con respecto al registro policial que menciona la Recurrida (sic), que es del año 1995, vale decir hace doce años, la Representante Fiscal no presentó argumentos ni pruebas que demuestren la condena por este hecho, a la vez, que en nada guarda relación con el hecho imputado.
El auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de los actos procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, insuficientes o erróneos, supone una evidente violación del derecho de la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución Nacional.
El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar la diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva de la Ley adjetiva.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante del Ministerio Público, por su parte, contestó el Recurso de Apelación incoado en los siguientes términos:

“CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y EL DERECHO
La recurrida expresa en suescrito (sic) lo siguiente: ‘ (sic) En fecha 07/01/08, oportunidad en que tuvo lugar ka (sic) Audiencia para la presentación del imputado, el Juzgado 16º de primera (sic) Instancia en Funcion (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la via (sic) ordinaria. Asi (sic) mismo decreto (sic) la medida de privación juidicial (sic) preventiva de libertad de mi representado, toda vez que estimó llenos los extremos de los articulos (sic) 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 5º y el articulo (sic) 252 ordinales 1º, (sic) 2º todos del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal .
En este sentido, cabe destacar que en la mencionada oportunidad el Ministerio Público, no especificio (sic) y menos aun (sic) motivo (sic) las circunstancias establecidas en el articulo (sic) 250, mismo que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el organo (sic) jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público es quien debe explicar la razon (sic) por la que se debe mantener privado de libetad (sic) al justiciable para asegurar los resultados del proceso por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede juridicamente (sic) el requerimiento fiscal. En cuanto a este punto en particular, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de (sic) imputado, ante el Tribunal 16º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control el Ministerio Público relato (sic) y explico (sic) verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado DAVIS CHACIBN (sic) ROQUE DE JESUS, precalificado el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Cosuigo (sic) Penal, por lo que se solicito (sic) la aplicaciónd (sic) e (sic) tal medida, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 en sus numerales 1,2 y 3, lel (sic) cual establece:
Articulo (sic) 250 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal:
1,- Un hecho punible que merezca pena privativa de livetad (sic) y cuta (sic) acción no se encuentre evidentemente prescrito (sic), ( ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO, ya que por lo explicado oralmente en la audiencia de presentación de (sic) imputado, especifiancdo (sic) cuales fueron los hechos que originaron su aprehensión, y al precalificar la presunta comisión del Delito (sic) de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de 10 a 18 años de prisión, ciertamente estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra por (sic) prescrito).
2,-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o praticipe (sic) en la comisión del hecho punible. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO ya que existia (sic) para el momento de la Audinecia (sic) de presentació’n (sic) de (sic) imputado, un Acta Policial que explica claramente las circunstancia (sic) de modo (sic) tiempo y lugar que origino (sic) la aprehensión, asi (sic) como las declaraciones de la victima (sic) y testigo presencial de los hechos cometidos, motivo por el cual se pueden afirmar que la aptitud (sic) o conducta del impuatado (sic) encuadra perfectamente en un hecho punible (sic).
3,- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro y de obstaculización en la búsqueda (sic) de la verdad respectio (sic) de un acto concreto de investigación. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO, ya que al precalificar el Ministerio Público el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Cosigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, y tomando en considerción (sic) el contenido de las actuaciones, la contiene la entrevista de la victima (sic) y del testigo presencial de los hecho (sic), aunado a que el imputado de autos reside en la misma zona (23 de enero) que las victimas (sic), existe inminentemente el peliro (sic) de fuga y d (sic) eonbnstaculización (sic) en la busqueda (sic) de la verdad, lo cual tare (sic) ya implicito (sic) el contenido de los articulo (sic) 251 y 252 ejusdem.
Sucesivamente la recurrida en su escrito de apelación esgrimió que el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión debe astarse (sic) a si (sic) misma, para que se erija como escudo contra culquier (sic) interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de la actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión que no fueron explicitos (sic), insuficientes y erroneos (sic), supone una evidencia (sic) violación al del (sic) derecho a la defensa, conforme a la garantia (sic) consagrada en el articulo (sic) 49 numeral 1º de la Constitución Nacional.
En cuanto a este punto, considera quien aqui (sic) suscribe que la resolución por la cual la Juez 16º de Primera Instancia en Funciones de Control fundamento (sic) la medida judicial privativa de liebrtad (sic), es eficaz y ajustada a derecho, tal como se puede observar del escrito de resolucón (sic) judicial inserto al folio treinta y tres (33) del expediente; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado solo (sic) se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 30 dias (sic) para emitir el acto conclusivo de investigaciónrespectivo (sic); difiriendo quien suscribe de los argumentos utilizados por la recurrida al expresar que exite (sic) violación del derecho a la defensa, cuando es evidente y notorio que el imputado de autos se encuentra asistido desde el inicio del proceso por un abogado, y el Ministerio Público explico (sic) ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraba detenido y el delito por el cual se le imputo (sic). Siendo este acto hecho afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió fundadamente en el caso particular.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicta (sic) de esa honorable Corte de apelaciones (sic), que el recurso (sic) de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 68º Abg. SARITA DE LUCAS, sea declarado sin lugar y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzfado (sic) 16º de primera (sic) Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal de Area (sic) metropolitana (sic) e (sic) Caracas, en la que acordó entre otras PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVIS CAHCIN (sic) ROQUE DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro V-13,751,397 (sic).”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2007, celebró el Acto de la Audiencia Preliminar mediante el cual emitió entre otros el siguiente pronunciamiento y en los siguientes términos:

“…Visto lo expuesto por el Ministerio Público, el Defensor publico y el imputado en la presente Audiencia, este TRIBUNAL DECIMO (sic) SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para pronunciarse en los siguientes términos:…SEGUNDO: Con los elementos presentados en esta audiencia, por la Representante de la Vindicta Pública, consistente en Acta Policial de aprehensión del ciudadano DAVIS CHACIN ROQUE DE JESUS, quien resultó detenido según consta del acta de investigación fechada 6 de Enero de 2008, aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde, en la Estación del Metro Pérez Bonalde, en procedimiento policial practicado por los funcionarios Villamizar Garabito Jorge Ernesto y Chirinos Rodríguez Jackson José, adscritos al Comando Regional Nº: 5 del regimiento (sic) de Seguridad urbana (sic), Destacamento Móvil Nº: 51 de la Fuerza Armada Bolivariana, quienes hacen constar que momentos en que se desplazaban por dicho sector, en labores de control y vigilancia preventiva, fue llamada su atención por una persona que fue identificado como GUZMAN HIDALGO DEIBYS ALI, titular de la cédula de identidad No: V- 15.379.433, quien les señaló que un ciudadano había amenazado de muerte a la ciudadana SOSA IDALVIS VIDAMIG, titular de la cédula de identidad No: V- 14..096.352, hecho ocurrido en el pasillo del piso 8 del Bloque 42, ubicado en la parroquia 23 d Enero, Municipio Libertador; razón por la cual al trasladarse al lugar, pudieron percatarse que la persona se encontraba caminando por el Boulevar, procediendo a interceptarlo y pedirle su documentación personal, siendo identificado como DAVIS CHACIN ROQUE DE JESUS, a quien una vez efectuado el chequeo personal, lograron incautarle un arma blanca del tipo (cuchillo), siendo trasladado hasta el punto base, donde fue plenamente identificado por la víctima ciudadana SOSA IDALVIS VIDAMIG, como la persona que había agredido bajo amenazas de muerte con la intención de robarla, y que este mismo ciudadano fue identificado por otro testigo de nombre OCHOA ZAMBRANO JHON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No: V- 18.330.682, como la persona que había sido denunciada con anterioridad por el delito de Violación y Robo, por el que registra un Expediente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, signado con el No: F-209.950; así mismo, consta de las actuaciones, las actas de entrevistas suscritas con la ciudadana SOSA IDALVIS VIDAMIG (Víctima), quien refirió que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se encontraba en el pasillo del piso 8, bloque 42, ubicado en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, cundo fue atacada por un ciudadano con un cuchillo, quien la halo (sic) de la mano y le decía “ mamita entrégame tus cosas o te voy a violar y después a matar”, y en ese momento salió de su apartamento un ciudadano, y su agresor al verlo se descuidó y pudo soltarse y salió corriendo gritando hacia el ciudadano que salía de su apartamento, el cual se dio (sic) cuenta de la situación y le prestó ayuda, el ciudadano que la estaba agrediendo emprendió huida por la escaleras, los vecinos de los apartamentos salieron por sus gritos y varias personas procedieron a perseguir a su agresor, el cual lograron capturar con la ayuda de la Guardia Nacional en el sector de Pérez Bonalde. A preguntas que le fueron formulados (sic) manifestó que su agresor para el momento vestía con un sweater gris, pantalón gris claro, de aproximadamente 1.70 metros de alto, cabello corto, piel blanca y que tenía un cuchillo en la mano derecha, que fue el objeto con el que la amenazó; que anteriormente ha visto a este mismo sujeto en la Zona F, Bloque 43, letra E, Piso 11 y que le dicen Roque, y que el mismo ha sido en reiteradas oportunidades denunciado por los delitos de violación y robo; que este sujeto se la pasa agrediendo a las mujeres solas y ha acosado sexualmente los niños que viven por el sector y ha robado a varios vecinos que tienen miedo de denunciarlo. Igualmente aparece reflejada en actas la entrevista sostenida con el ciudadano JHON ALEXANDER OCHOA ZAMBRANO (testigo), quien entre otras cosas manifestó, que siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, cuando se encontraba de visita en la casa de un familiar en el apartamento 8-A, Piso 8 del Bloque 42, parroquia 23 de Enero, observó a una ciudadana que estaba siendo atacada por otro ciudadano que tenía un cuchillo en la mano derecha, y en ese momento le gritó al chamo “suéltala”, y se acercó rápidamente y el chamo soltó a la Dama (sic), y salió corriendo, luego procedió a perseguirlo por la escaleras en apoyo de otros ciudadanos que viven en el Bloque, hasta el piso 4, donde lograron capturarlo, pero producto de su agresividad logró soltarse y salió nuevamente corriendo para la calle, lo siguieron hasta el sector Pérez Bonalde y con apoyo de la Guardia Nacional que estaba cerca lograron su captura. A preguntas refirió que se trataba de una persona que vestía de sweater gris, y que agredió a la muchacha con un cuchillo, y que pudo observar a este ciudadano con el cuchillo en la mano derecha cuando atacaba a la muchacha en el pasillo del bloque donde él fue a visitar a su tía; que él ha escuchado en bloque este sujeto persigue a las damas cuando están solas para robarlas y abusar se ellas, y que también ha robado en los apartamentos. Igualmente el ciudadano GUZMAN HIDALGO DEIBYS ALI (Testigo), manifestó en acta de entrevista que siendo las 5:20 de la tarde se encontraba en su apartamento, cuando escuchó unos gritos de una ciudadana, por lo que salió a averiguar qué (sic) pasaba, pudiéndose percatar que los vecinos estaban persiguiendo a un ciudadano que había intentado robar a una dama, por lo que procedió a seguirlo, y con la con la ayuda de la Guardia Nacional lograron su captura. A preguntas formuladas refirió que la gente gritaba “allí va el ladrón” y que los vecinos lo perseguían por las escaleras, y que reconoce a esta persona como el mismo que arremete a las damas cuando están solas para abusar de ellas y robarlas y que del mismo modo ha sido denunciado por abusar de niños, que es reincidente y tiene muy malas referencias de conducta; quedando en forma definitiva identificado el detenido como DAVIS CHACIN ROQUE DE JESUS. En consecuencia, a criterio de este Tribunal en Funciones de Control, se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establece: ‘quien por medio de violencia o amenazas de grandes daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este (sic), será castigado… (Art. 458) cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varia personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años’, en relación con el primer ( primer aparte del artículo 80 del Código Penal), que establece: ‘ Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…’; de conformidad con el Artículo 250 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elemento probatorios presentados por la Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular del la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas en el expedientes, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, quien es señalado por ser la persona, quien utilizando un cuchillo, intentó despojar a la ciudadana SOSA IDALVIS VIDAMIG (Víctima), de sus pertenencias, lo cual no fue posible en virtud de que en ese instante uno de los vecinos del bloque donde ocurrió el hecho, hizo acto de presencia lo cual persuadió la acción del atacante, quien ante los gritos de la víctima, procedió a retirarse del lugar, siendo perseguido por vecinos quienes logran su captura con la ayuda de Funcionarios de la Guardia Nacional, quedando el detenido identificado como DAVIS CHACIN ROQUE DE JESUS, quien fue trasladado ante este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de celebrar la presente audiencia, en acatamiento al orden legal y a sus Derechos Constitucionales de defensa; identificándose a los ciudadanos JHON ALEXANDER OCHOA ZAMBRANO y GUZMAN HIDALGO DEIBYS ALI, como TESTIGOS de los hechos, quienes se percataron de la acción ejecutada por el ciudadano DAVIS CHACIN ROQUE DE JESUS, en contra de la víctima SOSA IDALVIS VIDAMIG, lograron perseguirlo hasta su captura definitiva, incautándole el cuchillo en momentos antes, afirmaron tanto testigos como víctima era el mismo que utilizó para amenazarla y despojarla de sus bienes. Por otra parte, y de conformidad con el Ordinal 3ro del Artículo 250 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 251 ordinales 2º, 3º, (sic) y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad de peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por cuanto vive en el mismo sector, y además es señalado como un persona violenta, peligrosa y que ha cometido otros delitos de abusos sexuales y robos en contra de mujeres y niños, así como el hecho que la comunidad le teme por su acción, por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVIS ROQUE DE JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Estado Anzoátegui, de 28 de edad, fecha de nacimiento 18-09-1979, estado civil soltero, profesión u oficio no tiene, grado de instrucción bachiller, hijo de Anyolina Roque (V) y Deivi Chacin (V), residenciado en: Santa Teresa, La Parroquia, reducto a reducto, piso 4, edificio Russo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.751.397, por la presunta comisión del delito de delito de (sic) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Líbrese la correspondiente orden de detención. Ordénese el traslado del Imputado al Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde deberá permanecer detenido a la orden del Tribunal, durante la presente fase de investigación, por un lapso de treinta (30) días, por lo que su detención vencerá el próximo día 06/02/2008, a menos que la Representación del Ministerio Público solicite la prórroga correspondiente y que este Tribunal así lo acuerde, previo el cumplimiento del trámite de Ley, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Luego en decisión motivada el Juzgado A quo, en esa misma fecha, fundamentó en los siguientes términos:

“ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE
Según lo manifestado en audiencia por la Representante del Ministerio Público; en el día de hoy, y lo analizado por el Tribunal, en base a lo acreditado en actas, observamos, en Acta Policial de aprehensión del ciudadano DAVIS CHACIN ROQUE DE JESUS, quien resultó detenido según consta del acta de investigación fechada 6 de Enero de 2008, aproximadamente a la 5:40 horas de la tarde, en la Estación del Metro de Pérez Bonalde, en procedimiento policial practicado por los funcionarios Villamizar Garabito Jorge Ernesto y Chirinos Rodríguez Jackson José, adscritos al Comando Regional No: 5 del regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento Móvil No: 51 de la Fuerza Armada Bolivariana, quienes hacen constar que momentos en que se desplazan por dicho sector, en labores de control y vigilancia preventiva, fue llamada su atención por una persona quien quedó identificado como GUZMAN HIDALGO DEIBYS ALI, titular de la Cédula de Identidad No: V- 15.379.433, quien les señalo (sic) que un ciudadano había amenazado de muerte a la ciudadana SOSA IDALVIS VIDAMIG, titular de la Cédula de Identidad No: V-14.096.352, hecho ocurrido en el pasillo del piso 8 del Bloque 42, ubicado en la parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador; razón por la cual al trasladarse al lugar, pudieron percatarse que la persona se encontraba caminando por el Boulevar, procediendo a interceptarlo y pedirle su documentación personal, siendo identificado como DAVIS CHACIN ROQUE DE JESUS, a quien una vez efectuado el chequeo personal, lograron incautarle un arma blanca del tipo (cuchillo), siendo trasladado hasta el punto base, donde fue plenamente identificado por la víctima ciudadana SOSA IDALVIS VIDAMIG, como la persona que la había agredido bajo amenazas de muerte con la intención de robarla, y que este mismo ciudadano fue identificado por otro testigo de nombre OCHOA ZAMBRANO JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad No: V- 18.330.682, como la persona que había sido denunciado con anterioridad por el delito de Violación y Robo, por el que registra un Expediente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el No: F-209.950.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal en funciones de Control, se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el primer aparte del Artículo 80 del Código Penal.
CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni Iuris y en el Periculum in mora.
El Fumus Boni Iuris o apariencia del buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, y el Periculum in mora, es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de ‘una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación’. No es el Juez de Control sino el Fiscal del Ministerio Público, quien aporta o acredita los extremos de Fumus Boni Iuris y del periculum in mora, que son el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, entendiendo que la primera se acaece en dos vertientes de actividad independiente una de otra: la procesal consistente en plasmar ‘en actuaciones tangibles, preferiblemente escrituradas, los elementos de convicción o evidencias relativas a la contestación del cuerpo del delito (reconocimiento de cadáveres, auditorias contables, inspecciones oculares, reconocimiento de víctimas, acopio de pruebas materiales, etc), a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados’, y la policial o criminalística ‘cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito, mediante la aplicación de la reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal’ (ERIC PÉREZ SARMIENTO. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Editores. Caracas 2000, página 244).
No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia (sic) ostensiblemente para el juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del Periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.
En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del Artículo 80 del Código Penal vigente.
Consta de las actuaciones, las actas de entrevistas suscritas con la ciudadana SOSA IDALVIS VIDAMIG (Víctima), quien refirió que siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, se encontraba en el pasillo del piso 8, bloque 42, ubicado en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, cuando fue atacada por el ciudadano con un cuchillo, quien la halo (sic) de la mano y le decía ‘mamita entrégame tus cosas o te voy a violar y después a matar’, y en ese momento salió de su apartamento un ciudadano, y su agresor al verlo se descuidó y pudo soltarse y salió corriendo gritando hacía el ciudadano que salía de su apartamento, el cual se dio cuenta de la situación y le prestó ayuda, el ciudadano que estaba agrediendo emprendió huida por la escaleras, los vecinos de los apartamentos salieron por sus gritos y varias personas procedieron a perseguir a su agresor, el cual lograron capturar con la ayuda de la Guardia Nacional en el sector de Pérez Bonalde. A preguntas que le fueron formulados manifestó que su agresor para el momento vestía con un sweater gris, pantalón gris claro, de aproximadamente de un 1.70 metros de alto, cabello corto, piel blanca y que tenía un cuchillo en su mano derecha, que fue el objeto con el que la amenazó; que anteriormente ha visto a este mismo sujeto en la Zona F, Bloque 43, letra E, Piso 11 y que le dicen Roque, y que el mismo ha sido en reiteradas oportunidades denunciado por los delitos de violación y robo; que este (sic) se la pasa agrediendo a mujeres sola (sic) y ha acosado sexualmente los niños que viven en el sector y ha robado a varios vecinos que tienen miedo de denunciarlo.
Así mismo, aparece reflejada en actas la entrevista sostenida con el ciudadano JHON ALEXANDER OCHOA ZAMBRANO (testigo), quien entre otras cosas manifestó, que siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, cuando se encontraba de visita en casa de un familiar en el apartamento 8-A, Piso 8 del Bloque 42, parroquia 23 de Enero, observó a una ciudadana que estaba siendo atacada por otro ciudadano que tenía un cuchillo en la mano derecha, y en ese momento le gritó al chamo ‘suéltala’, y se acercó rápidamente y el chamo soltó a la Dama, y salió corriendo, luego procedió a perseguirlo por las escaleras en apoyo de otro ciudadanos que viven en el Bloque, hasta el piso 4, donde lograron capturarlo, pero producto de su agresividad logró soltarse y salió corriendo nuevamente por la calle, lo siguieron hasta el sector de Pérez Bonalde y con apoyo de la Guardia Nacional que estaban cerca lograron su captura, A pregunta refirió que se trataba de una persona que vestía sweater gris, y que agredió a la muchacha con un cuchillo, y que pudo observar a este ciudadano con el cuchillo en la mano derecha cuando atacaba a la muchacha en el pasillo del bloque donde él fue a visitar a su tía; que él ha escuchado en el bloque que este sujeto persigue a las damas cuando están solas para robarlas y abusar de ellas, y que también ha robado en los apartamentos.
Igualmente, el ciudadano GUZMAN HIDALGO DEIBYS ALI (Testigo), manifestó en acta de entrevista que siendo las 5:20 de la tarde se encontraba en su apartamento, cuando escuchó unos gritos de una ciudadana, por lo que salió a averiguar qué (sic) pasaba, pudiéndose percatar que los vecinos estaban persiguiendo a un ciudadano que había intentado robar a una dama, por lo que procedió a seguirlo, y con la ayuda de la Guardia nacional (sic) lograron su captura. A preguntas formuladas refirió que la gente gritaba ‘allí va el ladrón’ y que los vecinos lo perseguían por las escaleras, y que conoce a esta persona como el mismo que arremete a las damas cuando están solas para abusar de ellas y para robarlas y que del mismo modo ha sido denunciado por abusar de niños, que es reincidente y tiene muy malas referencias de conducta; quedando en forma definitiva identificado el detenido como DAVIS CHACIN ROQUE DE JESUS.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal en funciones de Control, se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establece: ‘quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este (sic), será castigado… (Artículo. 458) cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años’, en relación con el (primer aparte del Artículo 80 del Código Penal), que establece: ‘Hay Tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causa independientes a su voluntad…’; de conformidad con el Artículo 250 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe del referido hecho punible, de conformidad con el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por la Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción (sic) penal (sic), de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas en el expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se realiza la detención del identificado ciudadano, quien es señalado por se la persona, quien utilizando un cuchillo, intentó despojar a la ciudadana SOSA IDALVIS VIDAMIG (Víctima), de sus pertenencias, lo cual no fue posible en virtud de que en ese instante uno de los vecinos del bloque donde ocurrió el hecho, hizo acto de presencia lo cual persuadió la acción del atacante, quien ante los gritos de la víctima, procedió a retirarse del lugar, siendo perseguido por vecinos que logran su captura con ayuda de Funcionarios de la Guardia Nacional, quedando el detenido identificado como DAVIS CHACIN ROQUE DE JESUS, quien fue trasladado ante este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de celebrar la audiencia, en acatamiento al orden legal y a sus Derechos Constitucionales de defensa; a los ciudadanos JHON ALEXANDER OCHOA ZAMBRANO y GUZMAN HIDALGO DEIVYS ALI, como TESTIGOS de los hechos, quienes se percataron de la acción ejecutada por el ciudadano DAVIS CHACIN ROQUE DE JESUS, en contra de la víctima SOSA IDALVIS VIDAMIG, logrando perseguirlo hasta su captura definitiva, incautándole el cuchillo que momentos antes, afirmaron tanto testigos como víctima era el mismo que utilizó para amenazarla y despojarla de sus bienes.
Por otra parte, y de conformidad con el Ordinal 3ro del Artículo 250 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 251 Ordinales 2º, 3º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por cuanto vive en el mismo sector, y además es señalado como una persona violenta, peligrosa y que ha cometido otros delitos de abusos sexuales y robos en contra de mujeres y niños, así como el hecho que le comunidad le teme por su acción.
Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 250 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVIS CHACIN ROQUE DE JESUS, quien es de nacionalidad venezolano (sic), natural de Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1979, estado civil soltero, profesión u oficio no tiene, grado de instrucción bachiller, hijo de Anyolina Roque (V) y Deivi Chacin (V), residenciado en: Santa Teresa, La Parroquia, reducto a reducto (sic), piso 4, edificio Russo, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.751.397, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente…”



MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa alega en el escrito de apelación que el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación a las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, alegando además que existe total silencio en el decreto judicial acerca de las razones por la cual estima acreditado los supuestos que generan la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplados en el artículo 251 ó 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también supone una evidente violación al derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Al respecto, la Sala observa:

En relación al fundamento a que el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, según su criterio, el Fiscal del Ministerio Público se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Este Tribunal Colegiado, observa que toda decisión debe explicar las razones en virtud de las cuales se adopta, con expresión clara y determinada de cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación explícita de los motivos en que se funda para declararlos acreditados.

La Sala Constitucional, así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en reiteradas y constantes sentencias, acerca de la necesidad de que las decisiones estén siempre motivadas, que constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo objeto es evitar la arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable y víctimas a comprender de la resolución judicial que les afecta (Sala Constitucional 25.04.00; 293, 20.02.2003 y Sala Casación Penal 046, 11.02.03, entre otras)

En consecuencia, la motivación debe abarcar la fundamentación del relato fáctico que se ha acreditado, la adecuación de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, del tipo objetivo y subjetivo); así como la resolución clara de cualquier punto jurídico alegado por las partes.

En este contexto, la decisión recurrida, señaló los hechos objetos de la presente causa; analizó los elementos de convicción que acreditaban el mismo y los subsumió en los tipos indicados y señaló la presunta participación del imputado de autos; igualmente expresó las razones por las cuales a su juicio estaban llenos los extremos en esa etapa procesal, para considerar el peligro de fuga; finalmente dio respuesta a todos los alegatos expuestos por las partes; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente; ya que la Juez de Control, expresó las razones de hecho y de derecho, sustento de su fallo; lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el motivo alegado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Falta de motivación, en relación a que en la detención del imputado no está acreditada la flagrancia y no hay orden judicial, sobre el particular la Sala observa lo siguiente:

La detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado; como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.

La modalidad de aprehensión por flagrancia está definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, la Sala observa que el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció los extremos que han de cumplirse para la procedencia de la flagrancia, como son los supuestos en que se sorprenda a una persona en el momento de cometer un delito o cuando lo acaba de cometer; cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor y, en virtud de lo cual representa como expresa Magaly Vásquez “la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible”. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal UCAB. Procedimiento por Flagrancia. Problemas Prácticos, 2000, Pág. 24).

El Ministerio Público, de acuerdo a la atribución constitucional y legal, la cual se desprende de los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de Oficialidad, se encuentra obligado a ejercer la acción penal pública, y siendo el director de la investigación, conforme lo establece el artículo 108, numeral 1 del referido Código, es a éste a quien corresponde verificar, no obstante ser detenido el imputado de manera flagrante, si continúa la investigación a través del procedimiento ordinario, o por el contrario solicita al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado, mediante el decreto de flagrancia, por cuanto considera que ya no necesita investigar nada más y que con los elementos que posee en ese momento puede ir directamente a la fase de juzgamiento.

Por tal motivo, el Juez de Control, podrá atender la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que, aun cuando estén dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal atendiendo al supuesto de hecho, podrá solicitar igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual no causaría un perjuicio al proceso, pues ello podría redundar en que se practiquen diligencias adicionales, que en todo caso contribuirían a su finalidad, cual es la búsqueda de la verdad y por lo tanto, de ninguna forma impide que se acuerden medidas restrictivas de la libertad.

Por otra parte, en cuanto a la presunta violación del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una detención no flagrante y sin mediar orden judicial previa, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3305, de fecha 18 de Diciembre de 2002 (Caso: Jairo Guillermo Rangel) ha establecido que: “…al haberse dictado dicha medida de coerción personal, sólo puede obtener la libertad el imputado –aun cuando su detención policial fuese inconstitucional- mediante la interposición del recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, una vez que constatara su defensa que no fueron suficientes los motivos que se tomaron en cuenta para decretar esa privación de libertad judicial, según lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o bien mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem…”; por lo que al haber cesado la presunta violación constitucional, por haberse dictado la medida de coerción judicial preventiva de libertad, se desestima tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a que mal pudo el Tribunal de Control decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al no garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

1.- A los folios 11 y 12 del presente Cuaderno Especial, copia certificada del Acta Policial, de fecha 06 de enero de 2.008, suscrita por el Funcionario CABO SEGUNDO (GNB) VILLAMIZAR GARABITO JORGE ERNESTO, adscrito a la COSUR VARGAS de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.- A los folios 16 y 17 del presente Cuaderno Especial, copia certificada del Acta de Denuncia, de fecha 06 de enero de 2008, interpuesta por la ciudadana SOSA IDALVIS VIDAMIG, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.096.352, por ante el Comando Regional N° 5, Destacamento Móvil N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

3.- A los folios 18 y 19 del presente Cuaderno Especial, copia certificada del Acta de Entrevista efectuada al ciudadano OCHOA ZAMBRANO JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.330.682, por ante el Comando Regional N° 5, Destacamento Móvil N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

4.- A los folios 20 y 21 del presente Cuaderno Especial, copia certificada del Acta de Entrevista efectuada al ciudadano GUZMAN HIDALGO DEIBYS ALY, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.379.433, por ante el Comando Regional N° 5, Destacamento Móvil N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

De lo cual se evidencia que ha quedado acreditado la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, es presuntamente uno de los autores en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida de un ser humano y el derecho de propiedad; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3° y 5°, y 252 numerales 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

Por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones y las jurisprudencias traídas a colación en este caso, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del Imputado DAVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DAVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.390, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del Imputado DAVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DAVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.390, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 2179-08.-