EXPEDIENTE N° 10Aa 2070-07
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YURI PLATT SALCEDO, en su condición de Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Mayo de 2007, en la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida al ciudadano MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERÚA, de conformidad con lo establecido en el literal 1, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 Eiusdem, en concordancia con los artículos 32, 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 18 de junio de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.
En fecha 11 de Julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la celebración de la Audiencia Oral, y en virtud de que no habían sido consignadas las resulta de la boleta de notificación librada en fecha 18 de junio de 2007, al ciudadano acusado MAURICIO ANTONIO ALOISO PIÑERÍA, los ciudadanos JUAN CARLOS OLIVARES Y REINALDO GADEA PÉREZ, en condición de representantes de la víctima JUAN PEDRO OLIVARES DEL NOGAL y la resulta de la boleta de notificación de la víctima JUAN PEDRO OLIVARES DEL NOGAL, y a los fines de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, se acordó diferir el acto para décimo (10°) día hábil siguiente a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 14 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la celebración de la Audiencia Oral, y en virtud de que no habían sido consignadas las resulta de la boleta de notificación librada en fecha 11 de julio de 2007, al ciudadano acusado MAURICIO ANTONIO ALOISO PIÑERÍA, los ciudadanos JUAN CARLOS OLIVARES y REINALDO GADEA PÉREZ, en condición de representantes de la víctima JUAN PEDRO OLIVARES DEL NOGAL y la resulta de la boleta de notificación de la víctima JUAN PEDRO OLIVARES DEL NOGAL, y a los fines de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, se acordó diferir el acto para décimo (10°) día hábil siguiente a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 4 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la celebración de la Audiencia Oral, y en virtud de que esta Sala constató que no había sido notificado del diferimiento de dicho acto, personalmente, al ciudadano acusado MAURICIO ANTONIO ALOISO PIÑERÍA, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, se acordó diferir el acto para décimo (10°) día hábil siguiente a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 22 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la celebración de la Audiencia Oral, y en virtud de que esta Sala constató que no había sido notificado del diferimiento de dicho acto, personalmente, al ciudadano acusado MAURICIO ANTONIO ALOISO PIÑERÍA, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, se acordó diferir el acto para décimo (10°) día hábil siguiente a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 05 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la celebración de la Audiencia Oral, y en virtud de que esta Sala constató que no había sido notificado del diferimiento de dicho acto, personalmente, al ciudadano acusado MAURICIO ANTONIO ALOISO PIÑERÍA, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, se acordó diferir el acto para décimo (10°) día hábil siguiente a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana ARACELIS APONTE, Fiscal Vigésima Octava (28) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARYNELLA HERNANDEZ, Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERÚA; Dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Abg(s). JUAN CARLOS OLIVARES y REINALDO GADEA, en representación de la víctima JUAN PEDRO OLIVARES DEL NOGAL, y del acusado MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERÚA, en virtud de que no fue trasladado del Internado Judicial donde se encuentra recluido. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
ALOISO PIÑERÚA MAURICIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, hijo de Neisa Yudith Piñerúa (V) y Mauricio Aloiso Peñalver (V), residenciado en la Avenida Principal La Playa, Edificio Rita Beach Palace, Piso 9, Apto. 9F, Macuto, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 17.153.714.
DEFENSA:
ABG. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCALÍA:
∙ DRA. YURI PLATT SALCEDO, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA OCTAVA (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
VÍCTIMA:
∙ JUAN PEDRO OLIVARES DEL NOGAL.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 02 DE MAYO DE 2007, celebró el acto de la audiencia preliminar, fecha en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:
“…PRIMERO; Se (sic) declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, como consecuencia de declara (sic) con lugar de (sic) las excepciones, opuesta por la Defensa del imputado MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERUA y la señalada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Literal 1, Ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 Ejusdem, en concordancia con los artículos 32, 33 ordinal (sic) 4º y 318 Ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se DESESTIMA TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PENAL, presentado en contra de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO (sic); Se (sic) acuerda CESAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que existe en contra del imputado de autos, conforme lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 15-02-06...”
Luego, en esa misma fecha, 02 de Mayo de 2007, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:
“…DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
Los hechos motivo de la presente acusación, tuvieron lugar, en fecha 15 de febrero de 2006, momento en que resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, un ciudadano que responde al nombre de ALOISO PIÑERÚA MAURICIO ANTONIO, quien momentos antes presuntamente había sostenido una discusión con un ciudadano de nombre JUAN PEDRO OLIVARES, quien se desplazaba en su vehículo Cherokee, color Verde, Placas GAI-35F, por las cercanía del Centro Comercial Mata de Coco, cuando del estacionamiento del Centro Comercial San Ignacio, ubicado en la avenida Blandin, La Castellana, Municipio Chacao, sale abruptamente un vehículo clase camionaje (sic) , marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco, Placas GCI-99C, conducido por el primero de los mencionados, desarrollándose así un intercambio de palabras, Y (sic) presuntamente el conductor del último vehículo saca un arma de fuego tipo pistola, marca Steyr, modelo M40, calibre .40, pavón negro, sin portar para el momento permiso para portar dicha arma, que resultara expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo que originara su aprehensión.
FUNAMENTOS (sic) DE HECHOS (sic) Y DE DERECHO
En virtud de los presuntos hechos antes descritos, en fecha 15-02-06, le correspondió conocer del presente asunto penal, a este órgano jurisdiccional, mediante el sistema de distribución de asuntos penales, donde se le dio entrada quedando registrado bajo el Nº 5577-06. En consecuencia, en esa misma fecha se realizó la audiencia oral de presentación de imputado, por el procedimiento especial de flagrancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, donde este Tribunal decretó en contra del imputado ALOISO PIÑERÙA (sic) MAURICIO ANTONIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los Ordinales (sic) 3º y 6º del artículo 256 Adjetivo (sic). Así mismo, se ordenó seguir la causa mediante las reglas del procedimiento penal ordinario, conforme a lo señalado en el artículo 280 Ejusdem.
Igualmente en fecha 30 de Octubre (sic) de 2006, resultó celebrada en la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral mediante la cual este Tribunal de Control, ordenó prorrogar por un periodo de noventa días a partir de esa fecha, la fase procesal preparatoria, la cual precluía en fecha 29-01-07. Siendo el caso, que en fecha 24-01-07, el Ministerio Público de conformidad con lo consagrado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó el acto conclusivo de esta fase, por la presunta comisión del delito de delito (sic) de (sic) PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en contra del ciudadano: MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERÙA (sic).
Y una vez iniciada la fase intermedia del proceso, se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 327 Adjetivo, a (sic) emplazar a cada uno de los sujetos procesales, para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en esta misma fecha (02-05-06). Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, presentó oralmente su acusación penal, y el representante legal de la víctima, Abogado FRANCISCO GADEA, se adhirió a dicha acusación.
Del mismo modo, el imputado de autos, una vez impuesto del precepto constitucional; de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, manifestó no querer hacer uso del derecho de palabra, por lo que su Defensa (sic) representada por la Abogada MARIANELLA (sic) HERNANDEZ, Defensor Público N° 79, presentó sus alegatos correspondientes, ratificando el escrito presentado oportunamente, conforme lo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchados (sic) a cada uno (sic) de las exposiciones presentadas por las partes, este Tribunal de conformidad con lo consagrado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:
Como punto (sic) previo observa que al ser debatidas por las partes, las excepciones presentadas por la Defensa Pública Penal del imputado MAURICIO ANTONIO ALOISIO (sic) PIÑERUA (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional siendo el momento oportuno, según lo previsto en el Ordinal 4° del Citado (sic) artículo 330, pasa a resolverlas de la manera siguiente: Se (sic) hace necesario señalar que en fecha 24-01-07, resultó presentado ante este Tribunal, el escrito de acusación fiscal en la presente causa, en contra del citado imputado, y como consecuencia del citado acto conclusivo de la fase preparatoria, se ordenó en fecha 31-01-07, conforme lo consagrado en el artículo 327 Adjetivo Penal, a (sic) emplazar a los sujetos procesales, a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, para el día 22-02-07.
Siendo el caso, que en fecha 08-02-07, el mencionado imputado revoca su representación de Defensa Penal, solicitando a su vez le sea designado un Defensor Público Penal, por o (sic) que en esa misma fecha, se ordenó oficiar según N° 102-07, a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal, para la designación del funcionario que ejercería dicho cargo, compareciendo en fecha 22-02-07, la Abogada MARYNELLA HERNANDEZ, en su condición de Defensor (sic) Septuagésima Novena Público Penal, quien aceptó dicho cargo, cumpliendo con las formalidades de ley. Y por cuanto la mencionada defensora, observó que el acto de la audiencia preliminar, se encontraba previsto para su celebración, al día siguiente de su aceptación, en vista que su representado se encontraba indefenso, solicitó en aras de preservar el Derecho a la Defensa, el diferimiento de dicho acto a los fines de hacer uso oportuno de las facultades previstas en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, en fecha 22-02-07, previa solicitud, se ordenó diferir el acto, quedando fijado nuevamente para el día 20-03-2007.
Oportunamente en fecha 13-03-07, la citada Defensora Penal, consigna ante este Tribunal, escrito contentivo de excepciones planteadas en contra de la acusación penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 28 Adjetivo. Por consiguiente, al computarse el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de excepciones, a la fecha pautada para la celebración de la audiencia, tenemos que transcurrieron los días martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19 y martes 20-03-07, lo que representa que la defensa pública presentó al quinto día anterior del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo consagrado en el artículo 328; en consecuencia el mismo no resulta extemporáneo.
Y al pasar a resolver cada una de as (sic) excepciones planteadas, tenemos:
Excepción Primera: Numeral 4°, Literal I, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; Cabe (sic) señalar que la Defensa Pública se opone a la admisión del escrito acusatorio, al señalar que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal. A juicio de este Juzgador, una vez revisado en (sic) escrito acusatorio fiscal, se logra inferir del mismo, que en su Capítulo II, se hace una sinopsis de los hechos que se le atribuyen al imputado, representados en presunta conducta penal exteriorizada por él, relacionada a la posesión de un arma de fuego, sin encontrase debidamente autorizado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, como única autoridad competente para emitir los portes de armas de fuego. Cuya conducta en principio al tratar de adecuarla penalmente, se logra observar que la misma aparece descrita como delito en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; por ende a juicio de este juzgador los hechos objeto de acusación, representan la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena corporal, cuya acción penal es de orden público y no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirla. Por los argumentos antes señalados, se declara sin lugar, la anterior excepción.
Excepción Segunda: Numeral 4°, Literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; Cabe (sic) señalar que la defensa pública se opone a la admisión del escrito acusatorio, por considerar la falta de requisitos formales para intentar dicha acusación, no da fiel cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto al primer particular de esta oposición, se observa que el Ministerio Público, promovió para su lectura el Acta policial (sic) de aprehensión, suscrita en fecha 15-02-2006, en consecuencia este juzgado con el ánimo de ejercer el control judicial sobre la prueba, observa que dicha acta no posee el carácter de elemento de convicción durante el proceso, ni mucho menos de prueba documental, que pudiera ser presentada para su lectura conforme lo señalado por el Ministerio Público, quien así lo fundamenta en contravención a lo consagrado en el Ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 342 y 358 Ejusdem, solo (sic) debe tomarse en cuenta que el acta policial se encuentra revestida de un carácter administrativo, que solo (sic) viene a constituir un modo de dar inicio a una investigación penal, en tal sentido a la Defensa Publica (sic) Penal le asiste la razón, al considerar que de lograrse llevar dicha acta a juicio, se estaría vulnerando los principios rectores de oralidad, inmediación, concentración, que se vinculan directamente con el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, y como excepción a esta regla está solo (sic) la establecida en el artículo 339 Adjetivo, y dicha acta no se encuentra dentro de sus extremos.
Así mismo, este tribunal considera útil el presente argumento, al referirse al contenido del oficio N° Archivo 50-03-30/203, Nro serial 2404, de fecha 10 de mayor (sic) de 2006, emanado del Ministerio de Defensa, el cual Ministerio Público ofrece para su lectura, por si solo, sin promover en resguardo del principio de la oralidad, la persona que lo suscribe. En otro orden de ideas, a juicio de este juzgador se observa que la defensa (sic) Pública penal (sic) en su escrito de oposición, donde consta el ofrecimiento de los medios de pruebas. A saber, en términos generales, se hace referencia que el Ministerio Público, en resguardo del principio procesal de la oralidad, no promovió los expertos que participaron, en la elaboración de las Experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-0185254, efectuada a un arma de fuego tipo pistola, marca Steyr; la de Avalúo de fecha 20-02-06, efectuada a un vehículo clase camioneta, marca Jeep, Placas GCI-99C.
En cuanto a este particular, se observa que ciertamente, la promoción de ellas para rendir declaración ante un posible juicio oral y público, si resultó promovido en el desarrollo del citado capítulo V de la acusación; resultando también dable señalar, que tales medios no ostentan por su naturaleza el carácter de Pruebas Anticipadas, conforme lo consagrado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por en (sic) ende no deben ser promovidas para su lectura, conforme así lo prevé el Ordinal (sic) 2° del artículo 339 Adjetivo (sic); siendo necesario señalar, que como elementos de convicción efectuado durante la fase investigativa, podría ser solo (sic) presentado conforme a lo consagrado en el artículo 242 Ejusdem, para que sean reconocidos y sobre sus contenidos se informe sobre ellos. En conclusión observa este Tribunal de Control, que en el capítulo V del escrito acusatoria (sic) existen defectos sustanciales, que contraviene el dispositivo del artículo 326.
Representando otro sentido, también este Tribunal de Control, en uso del contenido del artículo 32 Adjetivo (sic), logra observar que en el escrito acusatorio, no da fiel cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “…3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”. En efecto, la representación fiscal el capítulo referente a los fundamentos de la imputación, se restringió en señalar una serie de elementos, que en modo alguno no constituye la fundamentación exigida por la citada Norma Adjetiva, solo (sic) se cumple por reproducir determinados actos efectuados en la fase investigativa, los cuales resultaron reproducidos en el capítulo destinado a los medios probatorios, tendiéndose a confundir entre uno y otro.
En efecto fundar una imputación, no es imputar (sic) no es reproducir citas de actos investigativos o elementos de convicción, ni tampoco imputar la comisión de uno o varios hechos punibles, sino que más aún, implica razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, es decir, la acusación debe bastarse por si (sic) misma.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09-05-06, mediante ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a los requisitos formales de la acusación, señaló: “…De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con los siguientes requisitos: (…) De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 328 (…) Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: ‘…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’. (…)
Evidentemente la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de una excepción porque no concurren los requisitos formales de la acusación, como en la presente causa, debe apoyarse en el artículo 28… ”.
Por consiguiente, en nuestro sistema penal corte acusatoria, a los fines de garantizar un sagrado Derecho a la Defensa, conforme lo prevé el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe concebirse una acusación que pretenda sustentarse o fundamentarse tanto para acreditar la presunta responsabilidad penal del (sic) autos y demás partícipes, contando solo (sic) con enunciar una lista o abanico de actos, sin establecer la relación o adecuación que podría existir entre ellos, según el resultado concreto de las diligencias practicadas durante la investigación, con el ánimo de darle a conocer al imputado el hecho mediante el cual se le pretende llevar a juicio, pretendiéndose a su vez alcanzar el convencimiento racional del Juez de Control, para que conforme a Derecho declare su apertura. Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Control, considera la ausencia de fundamentación en la acusación, incumpliéndose así con el Ordinal 3º del Artículo 326 Adjetivo.
En otro orden de ideas, observa este Juzgador que el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, a su vez aparece incumpliendo con lo exigido en el Ordinal 2º del citado artículo 326, relacionado con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado- En este sentido es observado que el Ministerio Público, no ha determinado de manera concreta y terminante cual es el hecho que se le atribuye al imputado, relacionada con un arma de fuego presuntamente incautada al imputado. Siendo el caso que en la acusación, no aparece señalando con exactitud cuál (sic), es el evento por el cual se le pretende llevar a juicio al imputado, es decir se ha señalado la fecha, hora y lugar exactos (sic) de la aprehensión, pero en cuanto a la presunta conducta exteriorizada por el imputado para el momento de incurrir en el hecho que le atribuye, aparece como ambiguo o turbio. En cuanto a este particular, relacionado a la posible participación del imputado con relación a los fundamentos, cabe señalar que sin ánimo de valorar a fondo medio probatorio alguno y dando estricto cumplimiento al control judicial, conforme con lo consagrado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los principios rectores del sistema acusatorio, no existe en el Capítulo II del citado acto conclusivo, la descripción detallada de la conducta tipificada en nuestro Código Penal, como Uno (sic) de los delitos Contra el Orden Público, previsto en el artículo 277, a saber en dicha norma existen determinadas conductas consideradas como punibles, y del solo (sic) contenido de los hechos atribuidos al imputado, no se desprende con certeza qué (sic) funcionario o funcionarios policiales lo aprehendieron; si para el momento de hacerse presente el órgano aprehensor, el enjuiciable se encontraba en posesión del arma de fuego o la mantenía oculta en su vehículo, o por el contrario, el arma de fuego sin permiso alguno aún cuando la hubiere utilizado, al llegar el órgano policial la misma ya la poseía otra persona.
Tal es el caso, que a juicio de este tribunal (sic) la individualización que hace el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, permite crear duda, al establecer la relación causal entre los hechos y la fundamentación presentada y la calificación jurídica atribuida a ellos. Todas estas situaciones, han sido apercibidas de las deposiciones que resultaron efectuadas durante la investigación, las cuales sirvieron como sustento para fundamentar la acción acusatoria. Por los argumentos antes señalados, se declara con lugar, la anterior excepción, de conformidad con lo establecido en el literal i, Ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 Ejusdem, en consecuencia con los artículos 32, 33 ordinal 4° y 318 Ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, subsanados los vicios que pudieran existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, existe la posibilidad de proceder al acto conclusivo conforme lo consagrado en el Numeral 2° del artículo 20 de la Norma Adjetiva Penal.
Por último considera necesario señalar este Tribunal, que la víctima en el presente caso resultó notificada para la celebración de la presente audiencia preliminar, en resguardo de los derechos previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 327 ejusdem, librándose las correspondientes Boletas de Notificación en fechas 22-02 y 20-03-07, y como resultado de ello en fecha 10-04-07, el Abogado JUAN CARLOS OLIVARES, en su condición de Apoderado Judicial de la victima (sic) JUAN PEDRO OLIVARES, quien consigna copias fotostática de poder y solicita copias de las actas procesales. En fecha 16-04-07, mediante nuevo escrito consignado, manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, su deseo de adherirse a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente en fecha 26-04-07, en fecha 26-04-07, (sic) mediante un nuevo escrito el Apoderado Judicial de la Víctima, ofrece unos medios de prueba, conforme lo consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que este Tribunal al observar la fecha de presentación de este último escrito, se evidencia, que resultó presentado extemporáneamente, por cuanto desde la fecha de su presentación, hasta el día de hoy, transcurrieron Tres días hábiles, es decir, jueves 26, viernes 27 y lunes 30-04-07. Siendo el caso, que la Sala de Casación Penal, en fecha 19-10-05, en expediente N° 05-0668. Sent 1794, bajo la ponencia de la Magistrado LUISA STELLA MORALES, destacó entre otros particulares, lo siguiente: “…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de la preclusividad como garantía para la partes, en el respecto que cada una se abstenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria puedas controlar, oportunamente la prueba, todo con el objeto de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlo”. En base a lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Control, no pasa a analizar lo sustanciado en dicho escrito, por resultar presentado fuera del lapso de ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
PRIMERO; Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, como consecuencia se declara parcialmente con lugar las excepciones, opuestas por la Defensa (sic) del imputado MAURICIO ANTONIO ALOISIO (sic) PIÑERUA y la señalada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Literal 1, Ordinal (sic) 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 Ejusdem, en concordancia con los artículos 32, 33 ordinal 4° y 318 Ordinal (sic) 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se DESESTIMA TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PENAL, presentado en contra de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se acuerda CESAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que existe en contra del imputado de autos, conforme lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 15-02-06…”
III
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abg. YURI PLATT SALCEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta el Recurso de Apelación en lo siguiente:
“CAPITULO I
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION:
Artículo 447 ordinal 1 y 7 en relación con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal:
Esta Representación Fiscal presentó Acusación contra el ciudadano MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERUA (sic) titular de la cédula de identidad N° 17.163.114, luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente, llego a la firme convicción de que en fecha 15 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 11 y 30 horas de la noche, la víctima OLIVARES DEL NOGAL JUAN PEDRO, se desplazaba en su vehículo Cherokee, color verde, placas GAI-35F, por las cercanías del Centro Comercial Mata de Coco, cuando del estacionamiento del Centro Comercial San Ignacio sale abruptamente un vehículo clase camioneta, marca FEPP. Modelo Cherokee, color blanco, placas GCI-99C, conducido por el ciudadano MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERUA la víctima frena su vehículo cruzan algunas palabras y el hoy imputado saca un arma de fuego la traquea y apuntó a la víctima, éste (sic) último sale de su vehículo, sostienen una discusión y posteriormente llegan los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Policía Metropolitana, e incautándole un arma de fuego tipo pistola marca Steyr, modelo M40, calibre.40 Auto, pavón negro, fabricado en Austria, serial de orden: 012940, la cual no registra permiso de porte de arma de fuego según Nro Archivo 50-03-3307203, Nro Serial 2404 de fecha 10 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de la Defensa. Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa).
Considero (sic) esta Representación Fiscal que existen elementos de convicción para presentar acusación contra el mencionado ciudadano por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tales elementos fueron fundamentados como lo señalado no solo (sic) en el Acta Policial que toma como base para representar el acto conclusivo sino también lo expuesto por la víctima ante el Órgano Jurisdiccional quien entre otras cosas manifestó el día 15 de febrero de 2006 lo siguiente…..realmente todo esta ahí en las actas, el salió por el segundo rayado y me fui hacía el estacionamiento de silenciadores y ahí nos dijimos unas palabras, a todas estas (sic), yo lo persigo y mi hermano viene atrás custodiándome todo fue cerca del mundo del pollo y en el semáforo yo lo le invito a bajarse del carro y le pido explicación y es ahí el suena su arma adentro y su amiga le dice que no me mate y le pedí que se bajara y es cuando llega la metropolitana (sic), de ahí nos fuimos al Comando de la Policía y lo dejan detenido y a mi el (sic) me saco (sic) arma y creo que no tiene siquiera permiso…”
Así mismo con el resultado de las pruebas técnicas científicas y oficios emanados de las autoridades competentes que a continuación se enumera a saber.
1.- Experticia y Avaluó Nro 9700-018-5254 de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por los expertos Manuel Pateiro y Rosa Rivas adscritos a la Dirección de Criminalistica (sic) Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DIVISION (sic) DE BALISTICA, practicada a un (01) arma de fuego tipo pistola marca Steyr, modelo M40, calibre.40 Auto, pavón negro, fabricado en Austria, serial de orden: 012940.
2.- Oficio Nro Archivo 50-03-330/203, Nro Serial 2404 de fecha 10 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de la Defensa. Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional ( Darfa).y (sic) señala NO REGISTRA , (sic) con permiso de Porte de Arma de Fuego, el Arma de Fuego tipo pistola marca Steyr, modelo M40, calibre.40 Auto, pavón negro, fabricado en Austria, serial de orden: 012940.
Señala la recurrida que el Acta Policial no es un elemento de convicción, es claro el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el acta suscrita por el funcionario actuante sirve al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, en el caso subjudice no solo (sic) se tomo (sic) como elemento el acta policial sino también lo manifestado por la víctima ciudadano OLIVARES DEL NOGAL JUAN PEDRO considerar lo contrario estaríamos en presencia del menoscabo de la tutela efectiva del derecho a la víctima para hacer valer sus derechos e intereses a través de los órganos de administración de justicia, pretender sobreseer la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal es incurrir en no analizar las cuestiones de derecho y hecho de acuerdo a lo establecido en dicho artículo, la recurrida no analizó lo manifestado por la víctima ciudadano OLIVARES DEL NOGAL JUAN PEDRO, y por ende violentó e infringió el artículo 30 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y permítanme señalarlas :
Sentencia Nro 188 Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 08-03-05…” la consideración de la víctima como sujeto procesal penal aunque no se constituya en acusador por lo que alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido expresa a través del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aún (sic) en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa de sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado, o se hubiere adherido a la acusación fiscal se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dicho derechos (omisis). Negrilla y subrayado de la Fiscalía.
a) Sentencia N° 71 de fecha 22-02-05. Ponente Magistrado Marcos Tulio Dugarte: “(omisis) Así las cosa, se precisa que al alegar la parte actora tener carácter de víctima, el Tribunal de Control debió garantizar sus derechos en el proceso penal, el cual consistía en oírlo antes de tomar la determinación, que podía afectar su integridad física y proporcionar una decisión motivada mediante auto o sentencia respecto a su solicitud. De manera que cuando la víctima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no se haya querellado, como lo ha señalado esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso Antonio José Varela) y el 9 de octubre de 2001 (caso Oswaldo Cancino y otro). (omisis) (Negrilla y Subrayado de la Fiscalía.) (sic)
b) Sentencia Nro 868, de fecha 11-05-05, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales: “En efecto, conforme a lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desarrollo del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, puede asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación, aún cuando no se haya querellado. Ello evidencia que la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal (omisis). (Negrilla y subrayado de la Fiscalía).
Se desprende de autos, que la recurrida sobreseyó una causa donde existiendo lo dicho por la víctima y lo incautado por los funcionarios policiales, como es un arma de fuego que portaba el imputado y se la sacó a la víctima, aunado a que no portaba el porte de arma de fuego, dejando a todas luces la impunidad, en el caso subjudice observamos que la finalidad del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple la finalidad para la recurrida por el cual fue promulgado, es decir dicho Código se ha propugnado como uno de los avances de nuestro sistema (sic) Procesal Penal, sin embargo dicta un auto sin fundamentarse y emitiendo pronunciamiento de fondo propia del debate oral y público, aunado a que la víctima se adhirió a la Acusación Fiscal y no analizó los elementos cuando señala “que no se ha determinado el hecho que se le atribuye al imputado relacionada con el arma de fuego…’
Considera esta Representación Fiscal, que si bien el Tribunal de Control, decreto (sic) el Sobreseimiento de la causa, la cual es una decisión de gran importancia para el proceso penal, ya que pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, se desprende del auto dictado por la recurrida que el mismo no señalo (sic) con fundamento de derecho las razones por las cuales decretó la misma en virtud de que el Juez está obligado por mandato del Legislador a decidir motivadamente,, tal como lo prescribe el artículo 173 procesal (sic), “…Así el mismo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho (sic) y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho (sic) y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.
En igual sentido, esa misma Sala del máximo tribunal (sic) de la República, en la sentencia número C02-0496, de fecha 11/03/2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, deja establecido lo siguiente:
“… Como puede observarse, el tribunal (sic) de juicio (sic) se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios…”
En el caso subjudice la recurrida no analizo (sic) el contenido de lo dicho por la víctima y analizó solo (sic) el Acta Policial sin tomar en cuenta que no solo (sic) fue el único elemento de convicción fundado por el Ministerio Público, sino también lo dicho por la víctima en la Audiencia de Presentación del Imputado, en consecuencia solicitó (sic) que el presente Recurso de Apelación sea admitido y se declare la revocatoria de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2007, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decreto (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERUA, titular de la cédula de identidad N° 17.163.114 y que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control distinto al que pronunció la decisión recurrida.”
IV
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Abg. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Defensora del ciudadano MAURICIO ANTONIO ALOISO PIÑERÚA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:
“…En consecuencia y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 449 del código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el recurso de apelación en los siguientes Términos (sic):
En fecha 2 de abril de 2007, se realizó el acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo en función (sic) de Control, en presencia de la Fiscal Auxiliar 28 del Ministerio Público, el Representante de la Víctima (sic) Dr. Francisco Gadea , (sic) mi representado MAURICIO ANTONIO ALOSIO PIÑERUA y esta defensa (sic); El (sic) Juez Trigésimo Séptimo de Control, declaró parcialmente con lugar una de las excepciones opuestas por la Defensa (sic) prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i por incumplimiento del artículo 326 numeral 3ª ambos del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento (sic) de la causa (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 numeral 4ª, en relación con el artículo 318 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando al Ministerio Público la posibilidad de presentar un nuevo acto conclusivo, al haber sido desestimada la acusación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2ª ejusdem.
El 8 de mayo de 2007, la Fiscal Auxiliar Dra. Yuri Platt presentó recurso de apelación en contra del auto con fuerza de sentencia definitiva dictado en fecha 2 de mayo de 2007 por el Juez Trigésimo Séptimo en función de Control, fundamentado su recurso (sic) en los numerales 1º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal.
Considera esta defensa, Ciudadanos (sic) Magistrados, que los argumentos esgrimidos por la recurrente, carecen de fundamento lógico pues el Juez de Control decretó el sobreseimiento (sic) de la causa (sic) por considerar que el Ministerio Público no dio cumplimiento al ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Señala la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:
“Considero que existen elementos de convicción para presentar acusación contra el mencionado ciudadano por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”. (…)
A su vez el recurrido estableció lo siguiente:
En efecto la representación Fiscal el capitulo referente a los fundamentos de la imputación, se restringió a señalar una serie de elementos, que en modo alguno no constituye la fundamentación exigida por la citada norma adjetiva, (…)
En efecto tal y como lo manifestó la defensa en su escrito de excepciones y en el acto de la audiencia preliminar, el resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público no nos lleva a subsumir los hechos descritos en el acta de aprehensión y en las testimoniales recabadas por la Representación Fiscal en el delito de Porte Ilícito de arma (sic) de Fuego, ya que no se determinó en el curso de la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera incautada el arma de fuego, tal y como queda descrito en el acta de aprehensión cursante al folio 3 del expediente, en donde se deja constrancia (sic) de la entrega que hace el CABO SEGUNDO LARRY ALONZO (PM), de un arma de fuego, sin determinar las circunstancia en que fue incautada el arma en cuestión. Pero más allá de lo omitido por los funcionarios actuantes, se evidencia de la investigación realizada por el Ministerio Público que este funcionario CABO SEGUNDO LARRY ALONZO (PM), jamás le fue tomada acta de entrevista, ni fue ofrecido para el debate oral y público, jamás se le tomó acta de entrevista al hermano de la víctima quién señala que mi (sic) representado ; (sic) como consecuencia se pregunta la defensa (sic): Cómo (sic) pudo la representación (sic) Fiscal llegar a una calificación jurídica sobre un arma incautada sin conocer las circunstancias de la aprehensión? Cómo pudo dejar de entrevistar al funcionario que realiza la aprehensión y luego entrega el procedimiento? Cómo pretende el Ministerio público el pase a juicio de una investigación incompleta, sin fundamentar los elementos de convicción que pretende imputar a mi representado?
Considera la defensa (sic) que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Ministerio público, no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 326 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, razón por la cual el Juez Trigésimo Séptimo de Control, decreta el sobreseimiento (sic) de la causa (sic), y así mismo manifiesta al Ministerio Público la posibilidad de presentar nueva acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Sala que ha de conocer del presente recurso (sic), declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 28 del Ministerio Público y confirme la decisión del Juez Trigésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. YURI PLATT SALCEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de mayo de 2007, en la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida al ciudadano MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERÚA, de conformidad con lo establecido en el literal 1, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 Eiusdem, en concordancia con los artículos 32, 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el Recurso de Apelación incoado por la FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA OCTAVA (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. YURI PLATT SALCEDO, la Sala observa que en su escrito denuncia la violación del Artículo 447 ordinales 1 y 7 en relación con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Se desprende de autos, que la recurrida sobreseyó una causa donde existiendo lo dicho por la víctima y lo incautado por los funcionarios policiales, como es un arma de fuego que portaba el imputado y se la sacó a la víctima, aunado a que no portaba el porte de arma de fuego, dejando a todas luces la impunidad, en el caso subjudice observamos que la finalidad del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple la finalidad para la recurrida por el cual fue promulgado, es decir dicho Código se ha propugnado como uno de los avances de nuestro sistema (sic) Procesal Penal, sin embargo dicta un auto sin fundamentarse y emitiendo pronunciamiento de fondo propia del debate oral y público, aunado a que la víctima se adhirió a la Acusación Fiscal y no analizó los elementos cuando señala “que no se ha determinado el hecho que se le atribuye al imputado relacionada con el arma de fuego.
(…)
En el caso subjudice la recurrida no analizo (sic) el contenido de lo dicho por la víctima y analizó solo (sic) el Acta Policial sin tomar en cuenta que no solo (sic) fue el único elemento de convicción fundado por el Ministerio Público, sino también lo dicho por la víctima en la Audiencia de Presentación del Imputado, en consecuencia solicitó que el presente Recurso de Apelación sea admitido y se declare la revocatoria de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2007, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decreto (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERUA, titular de la cédula de identidad N° 17.163.114 y que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control distinto al que pronunció la decisión recurrida…” (Cursivas y negrillas de esta Sala).
Observa la Sala, que alega la recurrente que el Tribunal a quo ha dictado una decisión sin ponderar totalmente los medios probatorios que fueron ofrecidos, por la Vindicta Pública, que no motivó suficientemente los fundamentos de hecho y de Derecho; que no consideró la adhesión de la víctima y sus alegatos, que se pronunció sobre elementos de fondo no debatibles en la fase intermedia, que decretó el Sobreseimiento de la Causa, violentando derechos y garantías constitucionales, que tal decisión generó una total impunidad en el presente caso; que aspira con su recurso que se declare la revocatoria de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2007, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y, que se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control distinto al que pronunció la decisión recurrida.
En principio, se hace obligatorio para esta Sala revisar las siguientes actuaciones:
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió escrito de Acusación Fiscal, en contra del imputado MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERUA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 31 de enero de 2007, se dictó auto (cursante al folio 67 del presente expediente), mediante el cual el Tribunal a quo acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar el día 22 de febrero de 2007.
En fecha 31 de enero de 2007, se emitió notificación (cursante al folio 68 del presente expediente) a los abogados FABIAN MANUEL CAZORLA y MANUEL ZUAJE DOMÍNGUEZ, en su condición de defensa, del imputado Mauricio Antonio Aloisio Piñerúa, del acto de la Audiencia Preliminar, fijado para el día 22 de febrero de 2007.
En fecha 08 de febrero de 2007, se levantó acta (cursante al folio 84 del presente expediente), mediante la cual el imputado MAURICIO ALOISIO PIÑERÚA revoca la defensa privada y solicita defensa pública.
En fecha 21 de febrero de 2007, comparece la defensora pública No 79º, DRA. MARYNELLA HERNÁNDEZ R., quien aceptó la defensa del imputado MAURICIO ALOISIO PIÑERÚA y solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 22 de febrero de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2007, le levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar (cursante al folio 87 del presente expediente), fijándolo nuevamente para el día 20 de marzo de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2007, se emitió notificación (folio 89 del presente expediente) a la defensa, DRA. MARYNELLA HERNÁNDEZ, mediante la cual se le informa del diferimiento del acto para el día 20 de marzo de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2007, se emitió notificación (folio 90 del presente expediente) a la víctima JUAN PEDRO OLIVARES DEL NOGAL, informándole del acto de la Audiencia Preliminar, diferido para el día 20 de marzo de 2007.
En fecha 05 de febrero de 2007, se recibió resulta de la notificación de la fijación del Acto de Audiencia Preliminar, para el día 22 de febrero de 2007 (cursante del folio 93 al 94 del presente expediente), de fecha 31 de enero de 2007, enviada a los defensores privados, DRES. FABIAN MANUEL CAZORLA y MANUEL ZUALE DOMÍNGUEZ, en su condición de defensa del imputado Mauricio Antonio Aloisio Piñerúa, mediante la cual el alguacil No C-9267 deja constancia que no pudo hacer efectiva dicha notificación.
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió (del folio 95 al 100 del presente expediente) escrito de excepciones interpuesto por la defensa DRA. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS.
En fecha 20 de marzo de 2007, se remitió notificación (folio 103 del presente expediente) al ciudadano JUAN PEDRO OLIVARES DEL NOGAL, en su condición de víctima, del diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 02 de mayo de 2007.
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió documento poder (folios del 104 al 108 del presente expediente) otorgado al DR. JUAN CARLOS OLIVARES, como apoderado judicial del ciudadano JUAN PEDRO OLIVARES, en su condición de víctima en la presente causa, así como solicitud de copia simple de la acusación fiscal.
En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió resulta de la notificación (folio 110 del presente expediente) enviada a la defensa, DRA. MARYNELLA HERNÁNDEZ R., notificándole el diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar para el día 20 de marzo de 2007, debidamente recibida.
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió escrito de adhesión a la acusación fiscal (folio 111 del presente expediente), incoado por el apoderado judicial de la víctima.
En fecha 02 de febrero de 2007, se recibió solicitud de copia simple del escrito de acusación (folio 112 del presente expediente), presentada por el DR. FABIAN CAZORLA, en su condición de abogado defensor del imputado Mauricio Antonio Aloisio Piñerúa.
En fecha 26 de abril de 2007, se recibió escrito de ofrecimiento de pruebas (folios del 113 al 116 del presente expediente), incoado por el DR. JUAN CARLOS OLIVARES T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Pedro Olivares, víctima en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2007, se realizó el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:
“…PRIMERO: Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, como consecuencia se declara con lugar de (sic) las excepciones, opuesta (sic) por la defensa del imputado MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERÚA y la señalada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Literal (sic) 1 (sic), Ordinal (sic) 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 Ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 32, 33 ordinal 4º y 318 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE DESESTIMA TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PENAL, presentado en contra de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: (SIC) Se acuerda CESAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que existe en contra del imputado de autos, conforme lo previsto en el artículo 256 Ordinales (sic) 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 15-02-06. CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES AQUÍ PRESENTES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUYA PUBLICACIÓN SE HACE EN ESTA MISMA FECHA Y EN LOS MISMOS TERMINOS. EL JUEZ DECLARÓ CONCLUIDO EL ACTO SIENDO LAS 02:20 HORAS DE LA TARDE...”
En fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal a quo fundamentó su decisión y, en su Dispositiva estableció:
“…DECRETA: PRIMERO: Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, como consecuencia de (sic) declara parcialmente con lugar las excepciones, opuestas por la Defensa del imputado MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERÚA y la señalada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Literal (sic) 1 (sic), Ordinal (sic) 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 Ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 32, 33 ordinal 4º y 318 Ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal penal. SE DESESTIMA TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PENAL, presentado en contra de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se acuerda CESAR la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que existe en contra del imputado de autos, conforme lo previsto en el artículo 246 Ordinales (sic) 3º y 6º del Código Orgánico procesal Penal, dictada en fecha 15-02-06…”
Es importante, en este caso, para esta Sala traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”
De igual forma, lo previsto en el artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Asimismo, establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Observa, igualmente la Sala, que se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Funeraria Memorial, C.A.).
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…” (Cursivas de esta Sala)
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante No 2299, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…El principio de la justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, al disponer: ‘el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites’ (…)
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
La apelación, medio de gravamen, está dirigida a facilitar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes, en tanto que las acciones de impugnación –la casación-, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. En unos y otros es necesario, como uno de los presupuestos para su admisión, que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone, bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer el recurso.
La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa…”.
También establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1303, del 20 de junio de 2005 (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), dictada con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas y Subrayado de esta Sala)
En este orden de ideas, la Sala observa, que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala)
Ahora bien, observa la Sala que se desprende, de la revisión de las actuaciones, las normas señaladas y la jurisprudencia traída a colación, que el Juez A quo incurrió en error de procedimiento al computar el lapso para que la defensa interpusiera el escrito de excepciones, por cuanto establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código…”; quedando plasmado tal error, en virtud de que: en fecha 31 de enero de 2007 se dictó auto para fijar el acto de la audiencia preliminar el día 22 de febrero de 2007. Asimismo, se evidencia que la defensa, DRA. MARYNELLA HERNÁNDEZ, interpuso el escrito de excepciones en fecha 13 de marzo de 2007, por cuanto asumió la defensa el día 21 de febrero de 2007; pero también se evidencia en las actuaciones que la defensa, que en primer momento atendió al imputado, DR. FABIAN CAZORLA, se dio por notificado tácitamente en fecha 02 de febrero de 2007, cuando solicitó copia de la acusación, observándose que para esa fecha ya cursaba en el expediente el auto de fijación de la audiencia preliminar y la debida notificación a la defensa (31/01/07); de lo que se desprende que la defensa primaria, hasta el día 08 de febrero de 2007, fecha en la que fue revocado, tuvo suficiente tiempo para interponer el escrito de excepciones en tiempo hábil, dado que el acto estaba fijado para el día 22 de febrero de 2007; por lo que no se entiende que el A quo admitiera unas excepciones interpuestas en fecha 13 de marzo de 2007, por cuanto independientemente de que fuera revocada la primera defensa, ésta es única e indivisible y, lo que correspondía era que la segunda defensa siguiera atendiendo el caso en lo que le fuera posible, sin violentar para ello el debido proceso, principio fundamental en el proceso penal; por cuanto es de todos sabido que la fecha a tomar para la aplicación del artículo 328, es la de la primera fijación del acto y no las fechas de los subsiguientes diferimientos, si los hubiere, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia patria, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, de fecha 23/02/07, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. por lo que considera esta Sala, que el Juez A quo incurrió en error de procedimiento al mal interpretar la oportunidad debida en que debió ser interpuesto el escrito de excepciones por la defensa del imputado, lo que lo condujo a declarar con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, sin percatarse que su decisión podría vulnerar la seguridad jurídica, conduciendo a una factible impunidad, que no debe ser deseada por el proceso penal y, menos aún, por los Administradores de Justicia ni por las partes que pudieran constituir el mismo, tal como es el deber ser; por lo que considera esta Sala que asiste la razón a la recurrente y, en consecuencia, lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la DRA. YURI PLATT SALCEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de mayo de 2007, en la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida al ciudadano MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERÚA, de conformidad con lo establecido en el literal 1, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 Eiusdem (sic), en concordancia con los artículos 32, 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerda ANULAR la decisión recurrida y, por ende, ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los demás puntos alegados por la recurrente, en virtud de que la decisión que precede genera la revocatoria de la decisión recurrida y, por ende, la celebración de una nueva audiencia Preliminar, considera esta Sala que se hace inoficioso su resolución. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DRA. YURI PLATT SALCEDO, en su condición de Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Mayo de 2007, en la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida al ciudadano MAURICIO ANTONIO ALOISO PIÑERÚA, de conformidad con lo establecido en el literal 1, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 Eiusdem, en concordancia con los artículos 32, 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, ANULA la decisión recurrida y, por ende, ordena, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP. N° 10Aa 2070-07.-
ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-
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