EXPEDIENTE Nº 10As 2135-07

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Dr. OLIMPIA SENIOR
Dr. LINO A. AVILA C.
(98º Caracas)

VÍCTIMA: NAZARETH G. CABRERA A.

ACUSADA: JESSIKA M. GUEDEZ RUDA

DEFENSA: Dra. ANA VIRGINIA GUERRA. (PÚBLICA N° 62°)


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía nonagésima octava (98ª) con competencia para el Área Metropolitana de Caracas, la DRA. OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ y el DR. LINO AVILA CASTILLO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, incoado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal cuadragésimo sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de Octubre de 2.007, en la cual se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por esta representación Fiscal en contra de la ciudadana JESSIKA MILEN GUEDEZ RUDA, dándole al hecho punible la calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, prevista en el Artículo 456 en su único aparte del Código Penal, distinta a la precisada por el titular de la acción penal, es decir, lo que dio lugar a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la procesada y de la imposición de la SENTENCIA CONDENATORIA respectiva, en contra de la cual se interpone el acto de impugnación procesal que hizo procedente esta revisión por parte de la ALZADA, en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse sobre ello y al respecto verifica que:

El Recurso de Apelación fue presentado y remitido a la oficina distribuidora de asuntos penales, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto a esta Sala, por lo que recibido como fue el cuaderno de incidencia formado a esos fines, se dio cuenta y fue designada ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo el dictamen relativo a su admisibilidad, en consecuencia, siendo ya pertinente resolverlo, se analizan previamente los aspectos siguientes:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los representantes de la Fiscalía ya indicada actuantes en este proceso, DRA. OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ y el DR. LINO AVILA CASTILLO, argumentaron en su escrito:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD.
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En el caso que nos ocupa se trata de una decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual puso fin al proceso, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada de autos de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los hechos a los fines de ser impuesta de la condena, con ocasión al cambio de calificación jurídica realizada por el Juez de Control, respecto del delito de Robo Agravado presentado por esta Representación Fiscal, por el Robo en la modalidad de Arrebatón, hecho éste que hizo improcedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
-II-
MOTIVACIÓN
Esta Representación Fiscal en fecha y hora hábil, procede a interponer en este acto Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16-10-2007 por el Tribunal 46º de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por esta Representación Fiscal, acto en el cual modificó la Calificación Jurídica propuesta por este despacho, ya que a criterio del Juez de Control no están dados los supuestos del delito de Robo Agravado criterio alguno que sustente su decisión.
Así tenemos que en su decisión, expresó textualmente lo siguiente: ”… observa este juzgador que lo que se desprende de las actas procesales y del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público… con respecto a los hechos que sucedieron en fecha 8-11-2006 se refleja que el delito por el cual el garante de la acción penal calificó se refiere única y exclusivamente a 12.000 Bolívares… aunado a ello en el acto conclusivo ni tampoco en el lugar donde sucedieron los hechos existía testigo, sólo lo dicho por los funcionarios actuantes y las víctimas...”
En efecto, de la decisión dictada por él, no se desprende ningún fundamento ó (sic) argumento de tipo legal que sustente la misma, lo cual se traduce que el Juez ha incurrido en AUSENCIA DE MOTIVACIÓN en su decisión, ya que tan sólo se limita a modificar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, sin aducir criterio alguno.
Remitiéndose a los elementos de prueba ofrecidos por esta Representación del Ministerio Público para dar por demostrado el delito de Robo Agravado, tenemos ente otras pruebas las siguientes: Declaración de los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PM) ALEXANDER MAZA, CABO SEGUNDO (PM) GISELA VEGA, SUB INSPECTOR (PM) HERNANDEZ JOEL E INSPECTOR (PM) RAUSSEO CARLOS, los cuales practicaron la aprehensión de la hoy acusada JESSIKA MILEN GUEDEZ RUDA, según se desprende del Acta (sic) Policial (sic) levantada en fecha 8-11-2006 suscrita por el funcionario CARLOS RAUSSEO INSPECTOR PM, de donde se desprende claramente que al momento de la aprehensión de la acusada de autos, a la misma le fue localizado e incautado dentro de una bolsa de regalos un cuchillo de regular tamaño con una hoja de metal de color negro afilada por uno de sus lados, el cual momentos antes había sido utilizado para intimidar a su víctima GERLINEY NAZARETH CABRERA ALMAO.
Declaración de la víctima GERLINEY NAZARETH CABRERA ALMAO.
Declaraciones de las adolescentes LUXANDY XARAITH GONZALEZ GUERRA Y BLANCA YENIRET MEDINA PEÑARANDA, testigos presenciales de los hechos por cuanto acompañan a la víctima momentos en que fue interceptada por la acusada de autos con el objeto de pedirle cien bolívares para comprarse un café, y al momento en que se observó que la víctima sacaba una moneda, ésta aprovechó para puyarle la mano con un objeto y con la otra quitarle el dinero, al igual que hacen referencia a un forcejeo sostenido entre la víctima y la acusada.
Experticia de Reconocimiento legal practicada sobre un cuchillo con su respectiva hoja para cortes elaborada en un metal de aspecto acerado, el cual le fue localizado e incautado a la acusada al momento de su aprehensión.
Declaración del padre de la víctima, ciudadano ALEXANDER GIOVANNI GONZALEZ PALACIOS quien recibió la llamada de su hija, momentos después de haber sido despojada de su dinero, el cual se apersonó al lugar de los hechos y llamó la atención de los funcionarios policiales una vez avistada la acusada de autos desayunando en una panadería.
Sin dudas todos estos elementos son suficientes para dar por demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte de la acusada de autos a la adolescente Gerliney Nazareth Cabrera Almao. Sin embargo, al Juez de Control, le parecieron insuficientes para dar por demostrada la comisión del delito antes mencionado, y por el Ministerio Público por el delito de Robo (sic) en la modalidad de ARREBATON.
Sobre este punto, es necesario aclarar que el delito de ARREBATON implica la apropiación de algo por la fuerza, se consuma cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a codición (sic) de que la violencia del agente se haya usado para vencer de modo mediato, la fuerza física del dueño que quiere retener lo que es suyo. Es necesario que el agente no se haya trabado en lucha con el sujeto pasivo, ya que de ser así se trataría de robo propio. (cita (sic) tomada del Código Penal Venezolano, comentado y concordado, autor JORGE ROGERS LONGA pág (sic) 660).
Asimismo, dentro de la definición de ARREBATON encontramos que significa quitar una cosa mediante violencia física merced a un movimiento inesperado por el tenedor. (cita (sic) tomada del Manual de Derecho Penal, Hernando Grizanti Aveledo, pág (sic) 275).
En el presente caso, de haber existido la figura del Arrebatón, la acusada no hubiese empleado un cuchillo para puyar en la mano a su víctima y obtener lo que quería, simplemente su acción se hubiese dirigido directamente a arrebata (sic) la cosa deseada, lo cual no ocurrió en el presente caso, según se desprende del testimonio aportado por la propia víctima y sus dos acompañantes, quienes fueron testigos presenciales del hecho ocurrido y dan plena fé (sic) de que la acusada portaba un objeto con la cual puyaba en la mano a la adolescente GERLINEY NAZARETH CABRERA ALMAO, mientras que con la otra le quitaba el dinero que tenía la misma.
Evidentemente nos encontramos en el presente caso ante un ROBO AGRAVADO por el sólo empleo del arma para realizar el hecho, siendo un instrumento suficiente, idóneo y capaz por sí solo para intimidar, paralizar a su víctima y de esta manera lograr su cometido.
-II-
Por las razones antes expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones a quien corresponda decidir el presente recurso, anule la decisión dictada por el Juez A quo, y sea remitida a un Tribunal de Control diferente al que la dicte (sic), a los fines de la celebración de una nueva Audiencia. (sic) Preliminar…”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La DRA. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública sexagésima segunda (62ª) de este Circuito Judicial Penal, actuando en defensa de la acusada JESSIKA MILEN GUEDEZ RUDA, argumentó en su escrito:
“(…) PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD. En el escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Nonagésima (sic) Octava (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en su encabezamiento señala textualmente >>…estando en la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 16-10-2007… mediante la cual el Tribunal Admitió Parcialmente la Acusación presentada por esta Representación Fiscal…<<. La representante del Ministerio Público no cumple en su escrito de apelación con la carga del recurrente, de acuerdo a la impugnabilidad objetiva, que por cierto, señala en su propio escrito, contradictoriamente el Ministerio Público, puesto que no especifica en cuál de los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal subsume su inconformidad, ni particularmente cuál es el sustento jurídico de su recurso. En este Sentido (sic), debe señalar quien suscribe, que la carga de señalar específicamente la norma jurídica que sustenta la inconformidad del Ministerio Público, no puede delegarse en la Corte de Apelaciones, y esta no puede subsanar la carga del recurrente, toda vez que desvirtuaría el principio de igualdad e imparcialidad entre las partes que debe regir su decisión. Por todo lo señalado anteriormente es que esta defensa solicita sea declarado INADMISIBLE por Infundado (sic), el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico.
I
PRIMERO
En cuanto a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo (sic) II de su escrito en el cual señala: >>… durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por esta Representación Fiscal, acto en el cual modificó la Calificación (sic) Jurídica (sic) porpuesta (sic) por este despacho…<<. La exclusiva imparción (sic) de la Justicia Penal y de acuerdo al principio IURIS NOVIT CURIA, el cual el juez conoce el derecho y no esta (sic) atado o vinculado a ninguna de las partes, pues si bien el Ministerio Público tiene la Titularidad de la acción penal, es el Juez, en este en Función de Control es a quien corresponde adecuar los hechos en el tipo penal, la adecuación típica es una función jurisdiccional por excelencia, pudiendo coincidir con el pedimento o no de algunas de las partes, lo que es la finalidad de la Audiencia Preliminar, al establecer específicamente el legislador el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Segundo
La representante del Ministerio Público en su escrito de apelaciones, lo que hace es una narrativa de los hechos y las pruebas, trascribiendo parte de ellas sin hacer especificación a la pretensión de fondo.
La Sentencia por su parte, analiza pormenorizadamente cada una de las pruebas y las contrasta armónicamente, de modo que la dispositiva obedece a la motivación y análisis de las pruebas.
III
PETITORIO
Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos, solicito se declare inadmisible la apelación interpuesta por la Fiscal Nonagésima (sic) Octava (sic) del Ministerio Público y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal Cuadragésimo (sic) Sexto (sic) de Primera Instancia en Función de Control…”.

AUDIENCIA DE APELACIÓN

Al llevarse a cabo la audiencia correspondiente, según se establece en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta Alzada, estuvieron presentes la representación de ambas partes, quienes expusieron entre otras cosas y de la manera siguiente:

El Dr. LINO AVILA, actuando en representación de la Fiscalía actuante, indicó
“… en virtud de la actuación de la ciudadana Jessica Milen Guedez Ruda quien por medio de amenazas y de violencia utilizando un cuchillo, el cual se encuentra en actas debidamente experticiado (sic) y donde se dejó constancia de su existencia y que tipo de daño puede causar el mismo incluso el sólo hecho de amenazar causa un grave efecto psicológico a la víctima quienes eran adolescentes de 15 y 16 años, a quienes se les amenazó con el cuchillo a los fines de despojarlas de la cantidad de 12 mil bolívares, precisamente parece algo irrisorio, sin embargo lo hizo y para amenazarlas utilizó el cuchillo y puyó a una de las adolescentes en la mano ya que ella les pidió una colaboración ya que vivía en al calle y no contenta con que le iban a dar dinero les pidió que les dieran todo utilizando el cuchillo para lograr su cometido. Esta Representación Fiscal formalmente y de forma respetuosa considera que en este caso estuvo bien ajustada a derecho la calificación jurídica dada a los hechos al momento de presentar el escrito de acusación el cual era por al comisión del delito de Robo Agravado, sin embargo, el ciudadano Juez 46 de Control en el momento de la Audiencia Preliminar no sabemos que fue lo que pasó por su mente ya que no consideramos que haya sido sana crítica ni máximas de experiencia por que (sic) no fundamentó su decisión, apelo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 7º, en relación con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cambió la calificación jurídica por el delito de Robo Arrebatón siendo que está totalmente acreditado en autos que la acusada amenazó con un arma a las víctimas, el Juez aduce que no habían testigos, no en todos los casos se pueden conseguir testigos, el Juez tomó no se que consideración para decidir el cambio de calificación hacia el de Robo en la Modalidad de Arrebatón cuando según los dichos de las víctimas y el cual ratificaron ante la Fiscalía no había la convicción nunca de que fuera un Robo Arrebatón ya que claramente se evidencia que la acusada tenía un cuchillo que es un arma letal que puede causar desde lesiones hasta la muerte, cuando las intimidó puyando a una de ellas para coaccionarla para que le entregara los 12 mil bolívares. El Código Penal no establece el robo de que, sino simplemente establece que se de el robo ya que se está desprendiendo a una persona de un bien propio, así lo admitió la muchacha, por supuesto con una rebaja muy grande de la pena. La Fiscalía apela que no hubo motivación alguna ni la más mínima para decir porque se hace el cambio de calificación de robo agravado a un robo arrebatón tipo penal el cual dice que la violencia en este caso va dirigida al bien que fue sustraído y en el presente caso la acusada puyó a la muchacha no a los 12 mil bolívares. Esta representación fiscal considera que esto está demasiado apartado de lo jurídico no tiene fundamento alguno para decir porque cambia la calificación de agravado a arrebatón es una beneficio (sic) que se le da a la acusada, incluso impone medidas para obligaciones que deben ser cumplidas por ella siendo que ésta no es su competencia cuando la admisión era a los fines de una sentencia condenatoria y consecuente imposición de la pena debiendo remitir la causa a ejecución. Esta representación Fiscal se pregunta en que se basó el juez 46 de control para decidir y cambiar tal calificación no lo sabemos, aún más cuando este ciudadano admite parcialmente la acusación por Robo Arrebatón, siendo que entre los medios de prueba que fueron admitidos para ser evacuados en el juicio oral y público, se encuentra el cuchillo para ser llevado a la audiencia, simplemente el Juez aduce que como la acusada es una muchacha de la calle tiene un cuchillo para defenderse, realmente esta circunstancia no es problema del Ministerio Público, lo que si incumbe al Ministerio Público es que la muchacha lo usó para cometer un delito ya que la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento y cualquier persona sabe que utilizar un cuchillo para pedir una colaboración no es la forma idónea. Solicito que el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 7º, relacionado con el artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar por cuanto la decisión recurrida es encuentra infundada. Es todo.
(…)
En principio la defensa tergiversa lo dicho por esta Representación Fiscal, en el sentido de que no es menester del Ministerio Público, eso no fue lo que quiso decir, no es menester la competencia del Tribunal dictar esas obligaciones, el Ministerio Público está para hacer justicia, el Ministerio Público por supuesto se conduele de muchos casos en los que debe ser condolido, simplemente se basó en que el titular del Despacho 46 se excedió en sus funciones al momento de dictar sus obligaciones. La defensa se ha constituido como extensión de la decisión del Tribunal ya que trajo a colación todos los elementos de fondo que no debía traer ya que estamos acá por el derecho más no por los hechos, si son 12 mil bolívares o no como dije antes el código no establece que es lo que se está robando, no es como el Código de Enjuiciamiento Criminal en el cual se le ponía monto a las cosas. Asimismo, esta Fiscalía insiste en que la defensa se constituyó como extensión del tribunal, no hubo fundamento alguno porque no está ajustada a derecho no hay fundamento ni por el Tribunal ni por la defensa, por supuesto el Magistrado Angulo Fontiveros, indica que hay que darle a cada quien lo suyo, en este caso los 12 mil bolívares no eran de ella por lo que no era merecedora de este cambio de calificación, incluso se le dictaron medidas cautelares las cuales incumplió, esta persona no está socialmente adaptada incluso la misma fue encontrada en un prostíbulo donde prestaba sus servicios supuestamente para vivir cuando debería estar trabajando en otra cosa, si así desea incluirse a la sociedad creo que no es la forma. El Ministerio Público ratifica la apelación presentada y solicita que la misma sea declarada con lugar anulando dicha decisión por inmotivada toda vez que ni la defensa ni el tribunal en su oportunidad lograron en alguna forma demostrar el cambio de calificación de robo agravado a robo arrebatón y es cierto que en principio las actas decían una cosa pero para esto está la investigación y el procedimiento ordinario. Las víctimas indicaron que ella tenía un cuchillo, por lo que estamos en presencia de un robo agravado. Es todo...”

En esa misma ocasión, la Dra. ANA VIRGINIA GUERRA, quien actúa como Defensora Pública sexagésima segunda (62ª) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los intereses de la procesada JESSICA M. GUEDEZ RUDA, expuso:
“Efectivamente el Ministerio Público nos ha hecho una apreciación muy subjetiva de los hechos, cosa que no consta, no se concatena con lo establecido en todo el expediente. El artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal le da a los jueces el control jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, visto que el Ministerio Público no puede hacer uso permisado del principio de oportunidad por una circular que mantienen donde se indica que el uso de ese principio se realizaba en años anteriores y ahora no se realiza. El monto del hecho fue de 12 mil bolívares, el juez en su decisión motivada totalmente ya que él es el controlador del proceso de la Audiencia Preliminar, el que controla las pruebas según lo manda y estipula el Código Orgánico Procesal Penal, el que permite la Tutela Judicial Efectiva y otorga garantías para los derechos del procesado y siendo que en actas se menciona que el cuchillo nunca fue encontrado en poder de mi defendida, sino que fue encontrado posteriormente media hora o una hora después de los hechos cerca del sitio. Las víctimas en su primera declaración indicaron que fueron arrebatadas del dinero y nunca dicen que fueron intimidadas por mi representada, en Fiscalía ratifica su declaración y la acomodan a su conveniencia indicando que una sola de ellas fue puyada por un objeto que no vio, puyar puede ser tomado de muchas maneras ya que puede ser no con un objeto punzo penetrante, puede ser con un lápiz o con una uña, la persona es aprehendida media hora o una hora después de los hechos sentada en una plaza, existe un informe toxicológico en el cual se dejó constancia que ella es dependiente de varias drogas. El Tribunal en su potestad y majestuosidad que le da el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que procede a cambiar la calificación que solicitó la defensa en virtud del principio de proporcionalidad, lo fundamenta en varias sentencias señaladas en su decisión, sentencias de de Sala Constitucional y de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que efectivamente queremos evitar la impunidad pero también debemos ser proporcionales a la pena y en este caso los hechos sucedieron por 12 mil bolívares, es por ello que fundamentó su decisión en base a la ponencia Nº 20069, del año 2002, del Magistrado Angulo Fontiveros, toda vez que no puede ser que por 12 mil bolívares y por una circunstancia de un procedimiento mal llevado nosotros procedamos a llegar a imponer una pena tan alta como la de Robo Agravado que son 16 años a una persona que tiene problemas de drogas y de conducta, y si para el Ministerio Público no es de su importancia que la persona sea esto, el sistema es un sistema proporcional y garantista, el Juez impone esa condición no como lo hace creer el Ministerio Público sino para el beneficio de la ciudadana basado en el reconocimiento medico forense por lo que sugirió el internamiento de la misma en un sitio para su mejoramiento personal yendo incluso mas allá de la parte jurídica a la social ya que la justicia no sólo es para condenar sino también es para ayudar. El ciudadano juez concatenó las pruebas con la realidad de lo que él estaba presenciando, porque el dicho de mi imputada está al mismo nivel que el dicho de los funcionarios aprehensores quienes de lo único que dan fe es de la aprehensión más no dan fe de los hechos y las declaraciones de las víctimas ante la Fiscalía están hechas de manera acomodaticia. Por ello esta defensa se pregunta porque enclaustrar a un ser humano a una pena de 10 a 16 años, aun cuando el delito se pusiera en grado de frustración, cuando el monto es de 12 mil bolívares? los Fiscales están atados por no poder pedir el principio de oportunidad debido a órdenes superiores y esto no debería ser porque está contenido este principio en el Código Orgánico Procesal Penal, no debería ser que no se aplique por una circular. La decisión si está bien concatenada y bien fundamentada por el Tribunal 46 de control al no ser tan rígido en sus pensamientos, por eso el Juez la manda a un sitio de reclusión para que se desintoxique y actualmente están buscando sus familiares una constancia porque ella esta (sic) recluida en un centro de desintoxicación por eso no vino a esta audiencia. Considero que es inapropiada la actuación de la Fiscalía en este caso. Solicito sea confirmada la decisión del Tribunal 46 control en cuanto a la ciudadana Jessica Milen Guedez Ruda. Es todo.
(…)
Cuando el Ministerio Público en su exposición menciona que la defensa es una extensión de la decisión del Tribunal, esta defensa debe indicar que quien comenzó esta audiencia no hablando del derecho sino de los hechos fue él mencionando que si el cuchillo estaba o no estaba, eso es materia de fondo y él fue quien tocó el fondo. La administración de la justicia es de exclusiva competencia de los jueces, la decisión si (sic) fue motivada suficientemente basándolo, tal como lo solicité, en base a la proporcionalidad porque sabíamos que el Ministerio Público iba a ser incapaz de solicitar en ese momento el principio de oportunidad porque se rige por circulares superiores y no por el Código Orgánico Procesal Penal, la adecuación típica de un hecho es función del juez de control y si el juez consideró que el daño no era algo fuerte y que la pena que pudiera llegar a imponerse era superior al daño causado si debe ser tomado en cuenta no porque el juez sea subjetivo sino porque el juez debe analizar todos los hechos y motiva en varias oportunidades en la sentencia que menciona la proporcionalidad debido a la situación carcelaria, los jueces no son robots que simplemente condenan o absuelven y de ser así los estaríamos limitando en sus funciones no los podemos limitar en sus funciones, sí motivó. Considero que sí debe ser totalmente confirmada la decisión del Tribunal 46 de Control ya que el Ministerio Público fue incapaz de supeditar el Código Orgánico Procesal Penal a una circular emanada de su órgano superior como lo es el principio de oportunidad. Se le mencionó antes de la Audiencia Preliminar esta posibilidad al Ministerio Público y éste indicó que tenía que pedir permiso al Fiscal Superior quien probablemente por el cúmulo de trabajo contestaría como en 4 o 5 meses. Los jueces han tomado su prerrogativa de usar el principio de proporcionalidad en virtud de las causas que llegan que pueden ser decididas conforme a derecho de una manera justa, la justicia es el principio de los cargos de juez, defensa y fiscal. Solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión recurrida. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugna la sentencia dictada por el A quo, alegando que en la misma, no se expresó ningún razonamiento que sustentara el cambio de calificación jurídica que se hiciera, del hecho punible objeto de este proceso, mucho menos un fundamento de índole jurídica que sustente tal actuación, sobre todo cuando argumenta, existen suficientes y fundados elementos de convicción de la existencia del arma utilizada por la encausada para amenazar a la víctima aparte de la manera como la utilizara, sin que se indique en la decisión cuya invalidación se pretende, nada al respecto ni tampoco en lo atinente a la explicación de la apreciación que hiciera de las circunstancias cómo fue desplegado ese acto con carácter punible, calificado por la Instancia Judicial como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, a pesar de haber sido estimada por el titular de la acción penal, como la descrita en el Artículo 460 eiusdem que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto asevera se desprende de las deposiciones de los testigos del hecho que se utilizó un cuchillo para coaccionar a las víctimas y que ese es un “instrumento suficiente, idóneo y capaz por sí solo para intimidar, paralizar a su victima (sic) y de esta manera lograr su cometido”, por lo que asevera, mal podría ser subsumido ese comportamiento en otro tipo penal que no sea el invocado por esa parte acusadora, solicitando en consecuencia sea anulada esa sentencia debido a que afirma adolece del vicio de inmotivación, incumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal.

Ante las alegaciones planteadas, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía de nulla crimen nulla pena sin lege o principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose así que la decisión recurrida, fue emitida al realizarse el acto de la audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad prevista en la regulación legal para que las partes manifiesten lo que consideran conveniente para sostener sus pretensiones o argumentaciones jurídicas relativos al conflicto penal, sin que se evidencie que en ese momento el titular de la acción penal haya planteado ninguna objeción a lo expuesto por el Juez, al final en ese mismo acto, y debe señalarse que ésta es la ocasión dispuesta por la normativa legal para que así se actúe e incluso a oponerse a los pronunciamientos que se dicten, por cuanto debe asumirse desde ya que al disponerse la realización de la audiencia correspondiente, la intervención en la misma debe ser activa a los fines de asegurarse una efectiva defensa de los intereses que se representan, visto que operan los principios de economía procesal, celeridad, oralidad, concentración, suficiencia y preclusión de los actos procesales, en aras de lo que debe estar enfocada la intervención de las partes en estos, que la prosecución de la causa continúe hacia su culminación, agotando en lo posible toda ocasión para debatir los puntos a ser discutidos en cada una de las fases del procedimiento, buscando superar los obstáculos que impidan la obtención en forma oportuna de una resolución justa y adecuada al derecho.

Considerando que aun cuando, falta mucho por asumir, con respecto al funcionamiento de este sistema, debe el Juez vigilar que sus dictámenes, una vez pronunciados igualmente, queden sometidos al contradictorio de las partes, para que su omisión no implique retrocesos o retrasos en el proceso, dándole la oportunidad a las partes para que manifiesten su oposición en ese momento y así esclarecer aún más, los aspectos sometidos al análisis del Órgano Jurisdiccional; pues si bien, en el caso nuestro, el dispositivo legal que determina cómo debe producirse el desarrollo de la audiencia preliminar (Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal), se precisa que no deben ser planteados en esa ocasión ¨cuestiones que son propias del juicio oral y público¨, ello no significa que en su realización no haya lugar al contradictorio o debate de las partes ante el Juez, por ejemplo, acerca de la calificación jurídica que se estima le corresponde a la situación de hecho, aparentemente de carácter delictiva y en la que supuestamente tuvo participación el encausado, según el caso de que se trate.

Esencialmente, esa debe ser la forma de llevar a cabo los actos procesales, los cuales deben cumplir con el objetivo que se busca, si es la decisión sobre la admisión o no de la acusación presentada por el titular de la acción penal, aparte de la necesidad o pertinencia de los elementos de convicción, ofrecidos como medios de prueba y en los que se afirma se encuentra sustentada, tales aspectos deben quedar bajo el ámbito de discusión de los intervinientes en el acto respectivo y la resolución judicial que se tome en ese momento, también, pues ello evitaría que como en el caso de autos, se avance dictando una sentencia condenatoria por admisión de hechos, al verificarse que la parte acusadora no está conforme con el fallo emitido, atendiendo a la interpretación que ha efectuado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de lo establecido en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la exigencia de ordenar el pase a la fase siguiente, o sea, de juicio, no encontrando posible se dicte sentencia condenatoria en este supuesto.

En sentencia emanada de esa máxima instancia judicial a nivel nacional, número 516, dictada en el mes de Noviembre del año 2.006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, se dictaminó
“Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado:
“…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).
Y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala).
Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas”.

Cabe de igual manera, citar el contenido de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan las actuaciones que se vinculan con este
caso, así tenemos que se establece en el
Art. 2.- Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado, o hacer ejecutar lo juzgado.

Art. 4.- Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho…

Art. 5.- Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…

Art. 6.- Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Art. 13.- Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Art. 18.- Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio (subrayado y resaltado de la Sala).

Art. 329.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Art. 330.- Decisión.- Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…

Art. 376.- Solicitud. En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
(…)
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

Verificándose que a su vez, en la doctrina se ha abordado el estudio de esta situación, debido al conflicto que se presenta entre institutos de índole procesal de muy vieja data y de alta trascendencia en el funcionamiento del sistema de prosecución penal, como el brocardo iura novit curia, aparte del medio implementado por los legisladores para finalizar anticipadamente el proceso con el objeto de evitar juicios inútiles o innecesarios, buscando la solución que asegura en muchos de los casos se alcance un pronunciamiento judicial con carácter definitivo, en forma bien oportuna y con el ahorro por parte del Estado, de los costos que implica continuar con un proceso hasta la fase del juicio oral y público.

Atendiendo a las facultades conferidas al Juez, al momento de resolver la admisión de la acusación, tenemos que puede darle a los hechos una calificación jurídica, distinta a la estimada por el titular de la acción penal, lo que sin duda implica un examen de los eventos sometidos al conocimiento del Órgano Jurisdiccional y podría afirmarse que todo acto de juzgamiento constituye un análisis de valor, en el sentido de apreciar como probablemente correctos o no, los argumentos presentados por una u otra de las partes, o como ajustados o no a los sucesos narrados y su similitud o no, con lo descrito en la norma legal cuya violación se imputa y en lo que respecta al acto delictivo perpetrado y su calificación jurídica, constituye asimismo un elemento esencial del debate.

Por lo que en todo momento, cuando el Juez evalúa si un hecho puede ser subsumido en un tipo penal específico o no, realiza un acto de valoración o lo que es lo mismo, un análisis de valor, como ya se explicó; lo que sí no puede apreciar el Juzgador en la fase intermedia del proceso, es el grado de certeza probatoria que pueden generar o no, los medios de prueba ofrecidos; porque esa sí sería una tarea específica del Juez competente en la fase de Juicio, al llevar a cabo el acto del juicio oral y público y ello tampoco es absoluto, puesto que hay casos en que la información revelada por alguno o algunos de los elementos de convicción, puede resultar completamente absurda y en modo alguno, debe ser admitida para ser debatida en el juicio, acorde con los parámetros de utilidad y pertinencia que rigen esa consideración según está pautado en la misma regulación adjetiva penal.

En torno a ello y el examen de este tipo de conflictos entre las instituciones procesales, Juan Montero Aroca asevera, en su texto intitulado “Principios del proceso penal Una explicación basada en la razón” (1.997, Editorial tiran lo blanch, pág. 98), revela que hay mucha confusión en la doctrina y la jurisprudencia, acerca del significado de los términos utilizados, tales como proceso, principio de contradicción y lo que es el derecho de audiencia o de defensa, mezclándolos en una amalgama bien compleja, lo que hace más dificultoso su manejo, explicando al respecto
“Este error proviene, aparte de la falta de precisión conceptual en torno a lo que es proceso, de llevar al pasado inconscientemente las situaciones actuales, de modo que si hoy los tribunales aplican el Derecho Penal por medio del proceso así tenía que ocurrir también en el pasado, si bien entonces se hace preciso distinguir entre clases de procesos. Entre el llamado proceso inquisitivo y el proceso como tal como lo concebimos en la actualidad existan diferencias de tanto relieve que es imposible llegar a un concepto que los englobe a los dos, lo que constituye la mejor demostración de que el inquisitivo no es proceso. El paso fundamental dado en el siglo XIX, no consistió en pasar de un proceso inquisitivo a otro acusatorio, sino en pasar de una aplicación no procesal del Derecho penal a una aplicación procesal”.

Aparte se expone en el texto antes precisado, que la expropiación del conflicto a los afectados directamente por la acción delictiva ha tenido efectos no del todo acertados en el entendimiento del proceso y su funcionamiento, uno de estos, como consecuencia de asumir el ejercicio de la acción penal, por parte del Estado como un deber y en forma exclusiva, así como del nuevo modo de realizar el proceso con una parte acusadora, que es distinta a quien debe juzgar y para lo cual se creó la figura del Ministerio Público, sostenedora de la acción penal en su decurso, aunado a que
“La acción penal se concibe, por un lado, como una facultad o derecho meramente procesal a constituirse como parte en el proceso penal, cuando se trata de los ciudadanos y hayan sido o no ofendidos o perjudicados por el delito, y por otro, como un deber del Ministerio Público a constituirse también como parte, y en los dos casos bien pidiendo la incoación del proceso bien asumiendo el ya iniciado.
La acción penal no puede concebirse como un derecho a que se dicte una sentencia condenatoria y a una pena determinada (tutela judicial concreta), ni como un derecho a que se realice todo el proceso y a que se dicte en él una sentencia de fondo, sea cual fuere el contenido de ésta (tutela judicial abstracta), sino que se resuelven en un simple ius ut procedatur que, además, no es incondicionado, pues queda cumplido incluso con una resolución motivada que deniegue la incoación del procedimiento preliminar o instrucción por no ser el hecho afirmado por el acusador constitutivo de delito” (pág. 101).

Pues bien, lo que sí queda claro es que ese ius ut procedatur, implica la determinación precisa y circunstanciada del hecho, constitutivo de delito por cuya presunta comisión hace uso de esa facultad el Ministerio Público, en contra de determinada persona, por lo que igualmente debe exponer las razones por las cuales considera que el tipo legal sustantivo, en el cual sostiene debe ser subsumida esa conducta calificada jurídicamente de tal manera, es el apropiado o correcto, lo que es sometido al examen del Juez, en el momento de realizarse la audiencia preliminar según se dispone en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al titular de la acción penal las obligaciones que derivan de ello, es decir, de señalar detenidamente todas las circunstancias atinentes a la delimitación del tipo punible aplicable, pero conforme lo expresa el autor cuya obra se consulta y se cita, esa exigencia obedece a la vigencia del derecho de la defensa y que el acusado tiene de conocer los hechos por los que es acusado y sus implicaciones jurídicas, mas no puede suponer
“Ni que la calificación jurídica vincule al tribunal sentenciador, pues ello supondría la alteración completa de lo que es la función de juzgar y de hacerlo conforme al derecho positivo que el tribunal debe conocer, atendido el principio iura novit curia.
Desde los glosadores, que acuñaron el brocardo iura novit curia, se viene admitiendo que la calificación jurídica que hagan las partes respecto de los hechos no puede vincular al juez, el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar jurídicamente los hechos, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes” (pág. 121).

Evaluando todos los aspectos involucrados, tratándose de la vigencia efectiva de las instituciones, es necesario tener muy en cuenta la variabilidad de las situaciones humanas y la evolución del derecho, así como los derechos en conflicto y la utilidad, que un acto determinado pueda tener para el proceso y para el logro de su objetivo, que es la obtención de la verdad material por las vías jurídicas con la protección de todas las garantías constitucionales, por lo que siendo una de éstas, la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para el encausado de obtener una rebaja de la pena a ser impuesta sí accede a admitir los hechos de carácter delictivo por los cuales es acusado (supuesto fáctico más no jurídico) al llevarse a cabo la audiencia preliminar, a cambio del ahorro de costos por parte del Estado al proseguir con el curso de la causa y la realización del juicio oral y público.

Existiendo diversidad de opiniones en la doctrina, al respecto de la solución que debe dársele a ello, asumiendo unos, que al no existir conformidad entre la parte acusadora con la calificación jurídica dada por el Juez al hecho, objeto del proceso, se hace necesario la realización del acto del juicio oral y público, a los fines de la comprobación de la culpabilidad, con todas las garantías de Ley, sometiendo al debate las pruebas y tesis de las partes, de manera pública, para que con todos los controles establecidos se dilucide el asunto y se obtenga la verdad material de ese modo; en gran medida, el sector de la doctrina que apoya esta postura, lo hacen por la desconfianza que les genera la figura de la admisión de los hechos por parte del encausado y los efectos que esa oferta trae como consecuencia en su posición dentro del proceso, traduciéndose en la renuncia muchas veces a la constatación de no culpabilidad, para así por esa vía lograr salir en libertad de forma inmediata en los casos cuando sea procedente.

Pero hay que examinar también que, en la mayoría de los casos las personas que son inocentes, defienden ese derecho con mucha fuerza y rara vez, están dispuestos a que se les imponga una condena por la comisión de un delito que no han cometido, por lo que sí la finalidad es la obtención de la verdad material, que indica que la admisión efectuada, no sea parte de ella; teniendo presente que esa actuación se encuentra sujeta a la verificación que debe realizar el Órgano Jurisdiccional, revisando tanto la investigación y la suficiencia de los datos aportados, como la factibilidad que logre ser demostrada en el debate oral y público la tesis de quien acciona penalmente.

Aparte, si el encausado está dispuesto a admitir el hecho investigado, lo que resulta debidamente analizados y revisados por la Instancia Judicial competente en la oportunidad que legalmente está fijada para ello, dándole una calificación jurídica diferente y más favorable, todo lo cual en dado caso, además es revisado por la Instancia Superior, para que de ese modo puedan igualmente ser subsanados o corregidos, cualquier error de haberse producido alguno en ese acto de juzgamiento, cabe preguntarse entonces, que principio o institución tiene más autoridad para darle la mejor solución al punto, cuando si de parcialidad se trata, en el caso venezolano, quien puede estar más influenciado por la investigación es el titular de la acción penal y ostenta para colmo de males, menor independencia dentro del proceso, ante las influencias del Poder Ejecutivo y las víctimas que acuden diariamente a esas dependencias, abogando por la pronta resolución de los casos, quienes sin duda también les trasmiten su dolor o rabia por el daño que les haya sido ocasionado.

Encontrando otro sector de la doctrina que tal consideración en torno a la exigencia de la realización del debate oral para la comprobación de la tesis acusatoria, lo califica como preponderancia dada a lo planteado por el Representante Fiscal, o a esta parte en el proceso y respecto de esa hipótesis determina Juan Montero Aroca en el libro ya indicado, que el actuar de ese modo consiste en una manera de reducir el papel del juez o magistrado en la aplicación del derecho penal, a costa de aumentar el papel del Poder Ejecutivo.

Relativo a ese punto, reseña Teresa Armenta Deu en el texto publicado de su autoría denominado “Principio Acusatorio y Derecho Penal” (2.003, Editorial J. M. Bosch, pág.50), la posición sostenida por De La Oliva, ante la directriz asumida por la jurisprudencia de la imparcialidad como característica esencial del acusatorio para derivar la invalidez que tendría la resolución judicial, en el supuesto cuando el Juzgador modifica la calificación jurídica dada al hecho presentado en la tesis acusatoria, admitiéndolo el encausado ante lo que procede a imponerle la sentencia respectiva, sin la conformidad de la parte acusadora, entendida como la representación oficial del Estado, pues estaría entonces

actuando en la posición de éste, exponiéndolo así
“Esta doctrina jurisprudencial es calificada de exacerbada y distorsionante ya que acaba situando al juez en una situación de impasibilidad notablemente superior a la que se observa en otros procesos donde se resuelven pretensiones que existen y perviven por voluntad de los titulares. Mediante la misma se menoscaba sin motivo la labor jurisdiccional de aplicación del Derecho Penal a los hechos, disminuyendo sin justificación la soberanía de valoración jurídica atribuible a los órganos jurisdiccionales sobre los hechos objeto de juicio y reconociendo, en cambio, a las partes un poder sobre el Derecho que no tiene fundamento ni finalidad suficientes”

Si bien, la alternativa a la prosecución del proceso y medio de culminarlo anticipadamente, denominada Admisión de los hechos por parte del acusado, ha sido duramente criticada por la doctrina, debe ser tenido en cuenta que está prevista en la legislación por lo que se encuentra vigente y puede ser aplicada, cada vez que sea factible, para que se logre obtener una sentencia justa y oportuna, en la medida en que por supuesto se acaten los requisitos contenidos en la disposición legal que la contempla y que fuera trascrita textualmente con anterioridad.

Leída como puede ser en esta misma decisión la norma legal antes indicada, no se determina en su contenido que el acusado deba admitir el hecho circunscrito exclusivamente al precisado por la calificación jurídica que el Representante Fiscal haya hecho del mismo, ya que la norma sólo establece la admisión previa de la acusación sin exigir tampoco, en lo absoluto, que esta se produzca en forma total, aparte se hace mención que ese acto de conformidad a realizarse por el encausado está dirigido a los hechos objeto del proceso, lo que revela que únicamente remite al núcleo fáctico o acto desplegado dañoso y de carácter delictivo, sin que establezca como ya se dijo, la coincidencia inclusive con el tipo punible por el cual fue interpuesta la acción penal en su contra.

Es por ello que en estos momentos, cuando se habla de la adecuación del Juez cuando hace la interpretación de la ley, a la realidad social actual y de la norma legal a las circunstancias existentes, acorde con los valores que rigen la actuación del Estado venezolano, determinados en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta relevante la figura de la Admisión de los hechos por parte del procesado para una pronta y adecuada resolución de los asuntos penales, eso sí siempre sujeta a la revisión de la Instancia Superior, por lo que cabría analizar más detenidamente la exigencia de efectuar el juicio oral para la comprobación de la culpabilidad del encausado, cuando exista disparidad entre la calificación jurídica que hace el titular de la acción penal y el Juzgador que admitió la acusación en la fase intermedia.

Sobre todo como en el caso de autos, visto que si bien es cierto se imputó la comisión de un delito grave, no lo es menos, que efectivamente las circunstancias específicas evidenciadas revelan que la consideración hecha por el A quo, estuvo muy influenciada por el principio de proporcionalidad, debido a que la suma de dinero de la cual resultara aparentemente despojada la víctima es de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) o DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12,oo), por lo que asume el daño patrimonial ocasionado es leve, aparte de la poca probabilidad de comprobación de haberse empleado un arma, ante la forma como fue llevado a cabo el procedimiento policial y el acto de incautación del instrumento supuestamente encontrado en poder de la encausada, acorde a lo señalado sin la presencia de los testigos instrumentales, vinculando así su examen con la valoración de los medios de prueba a ser debatidos en el juicio oral y público, lo que resulta improcedente en esta fase.

Sobre cual debe ser la actuación del Juez en el proceso penal, contraria a la que pretende la línea jurisprudencial que asevera la pérdida de la imparcialidad cuando esa autoridad, da a los hechos un calificativo jurídico distinto al formulado por el acusador, expone Teresa Armenta Deu en la obra antes citada, que al asumir ese comportamiento que se pretende asuma el Juez ante los casos sometidos a su juzgamiento de forma impasible y alejada del proceso, implicaría una posición peligrosa puesto que
“Esta exigencia –que torna a poner de manifiesto una peligrosa equiparación sistema acusatorio-principio dispositivo- va más allá incluso de lo que la vigencia de éste último principio conlleva en el proceso civil.
La imparcialidad no debe confundirse ni con las exigencias de la contradicción, no con las de la interdicción de la indefensión, que no se comprenden en el principio acusatorio, por más que no quepa negar su conexión. Como se tornará a resaltar, el principio implica la vinculación del juzgador a la acusación, esto es, a la persona y a los hechos acusados, pero no a otros elementos (calificación, pena) que deben ponerse en relación con el proceso contradicción” (pág. 50).

Enuncia el texto antes citado, que en una resolución del Tribunal Supremo de España, que la solicitud de imposición de sentencia previa conformidad de las partes con el hecho imputado, se admite que no puede entenderse exista estricta vinculación del Juez con la calificación jurídica dada a los hechos por el acusador oficial, por cuanto
“(…) la calificación del Fiscal, conforme al principio de legalidad, aparece expuesta con un carácter general, atendidas las circunstancias concurrentes y las características de los actos enjuiciados, más siempre desde un terreno procesal que concluye en todo caso con el final del juicio. El fiscal actúa dentro de lo que es su competencia que nunca llega a la determinación de la pena(…) los jueces tienen sobre sí el gran peso y la gran responsabilidad, exclusiva, de juzgar, individualizando la pena más justa según los datos acreditados, de tal modo que sólo a ellos corresponden la función de encontrar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la pena fijada en la norma por el legislador, pena que, precisamente por esa naturaleza discrecional, viene establecida dentro de unos máximos y unos mínimos, función jurisdiccional que, en suma, tiene obligatoriamente que llevar a la individualización y a la determinación de la pena desde una visión, desde una particularización que nunca corresponde a la acusación” (pág. 63).

Al respecto de la conformidad del encausado con el hecho que se le imputa y la no exigencia de pasar a la fase de juicio el proceso, Juan Montero Aroca, sostiene en el libro antes determinado, lo siguiente:
“Posiblemente el aspecto clave a debatir en este sentido es el de la conformidad del acusado con los hechos que se le imputan y con la acusación que se le formula, que, siendo contraria al esquema teórico de los principios del proceso penal, puede representar una buena solución para la adecuación de ese proceso a la realidad. Aunque la admisión de los hechos por el acusado no puede suponer, sin más, el que éstos se den por existentes, sí cabría admitir que el juez sentenciador, percatándose de que esa admisión es razonable, atendidas las fuentes de prueba existentes en el procedimiento preliminar, procediera a homologarla sin necesidad de que en el juicio oral se practicara prueba. Lo mismo puede decirse de la conformidad con la acusación o, incluso, de los ¨acuerdos¨ entre acusadores y acusados, en los que la homologación judicial debería significar un control de legalidad, y ello tanto en lo favorable como en lo perjudicial para el acusado, sin necesidad de que llegara a realizarse el juicio oral. Naturalmente esta conformidad, con los hechos y con la acusación, no podría admitirse en los delitos por los que han de imponerse las penas más graves, pero sí en la mayoría de los delitos” (pág. 82).

Vale reflexionar, asimismo, en la pena del banquillo, la situación de nuestros centros de reclusión penitenciaria y la utilidad que tendría hacer el debate oral en este caso, ante la admisión de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN que hiciera la encausada y la utilidad que tendría realizarlo, de terminar siendo esto lo demostrado en el acto del oral y público.

Ahora bien, en resumen el aspecto planteado y alegado para fundamentar la petición de invalidación de la sentencia impugnada, se corresponde con la adecuada motivación de las sentencias y considerando que esto forma parte del debido proceso exigido como está al Juzgador, que cuando dicte los fallos que resuelven un asunto penal, debe actuar de conformidad con lo contemplado en los Artículos 173 y tratándose del caso de las sentencias con carácter de definitiva, exponer todos los datos especificados en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al debido proceso, se han emitido muchos criterios, unos restringiendo el sentido de las normas legales que lo regulan, otros extendiéndolo para aumentar la protección de las garantías contenidas en el ordenamiento legal, un ejemplo de estas interpretaciones, es la dada por Oswaldo Alfredo Gozaíni en el texto de su autoría “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), quien al explicar sus consideraciones acerca de ello, da su opinión sobre los efectos o implicaciones, que la postura de ampliar en extremo la letra de la ley, puede tener en el funcionamiento de la administración de justicia, convirtiéndose en obstáculos para su obtención en forma efectiva y eficaz, señalando
“(…) Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. … omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…”.


Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha 04/05/2.006, que para que se produzca una correcta motivación, en el fallo o dictamen, deben exponerse:
“(…) 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado y resaltado de esta Azada); y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
… éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.

En cuanto a la adecuada motivación de las sentencias, la Sala de Casación Penal ha determinado en sentencia número 93 de fecha 20/03/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, que:
“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces… omissis… dieron cumplimiento a las exigencias del legislador… omissis… En efecto, el sentenciador a quo partió de los vicios pretendidos en el recurso de apelación a efectuar una revisión decantada del fallo de juicio, determinando, con suficiente claridad y fundamento, el porqué consideró expresados correctamente el establecimiento de los hechos y, el análisis y comparación de los elementos probatorios, ofreciendo para ello un estudio pormenorizado de la correcta valoración de los testimonios impugnados en la apelación… omissis… para de esta forma garantizar el derecho al pronunciamiento de la segunda instancia.”

También ha establecido esa máxima Instancia Judicial a nivel nacional, en sentencia número 203 de fecha 11/06/2.004, lo siguiente:
“(…) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto del modo de actuar en este sentido, igualmente ha determinado en sentencia número 086, de fecha 11/03/2.003, la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, que:
“(…) Como puede observarse, el tribunal se limitó a desechar los testimonios de las personas referidas, sin analizar el contenido de los mismos y además, señala que coincidieron parcialmente y concordaban con otros elementos de prueba, pero no señala en que coincidieron y en que fueron contradictorios. Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma la decisión, incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… omissis… De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto… omissis… De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia, y en el presente caso no se cumplió este supuesto respecto de las pruebas…”.

Inclusive ha establecido la máxima instancia judicial a nivel nacional, que la sentencia es un todo armónico y así debe ser comprendida, por lo que de carecer de precisión en algunos de sus capítulos referidos a ciertos puntos tratados, pero abordado y expresado el análisis de ello, en otro de sus apartados, debe tenerse como completa por su integralidad, aspecto este que será tenido en cuenta para el examen del punto debatido y alegado.

Así tenemos pues, que las denuncias efectuadas por el recurrente en este caso, acusando la existencia de los vicios de motivación inexistente o inmotivación, supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron analizadas y estudiadas de manera exhaustiva por esta Alzada, aunado a las explicaciones manifestadas por el Juzgador, cuando resolvió el punto al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar respectiva.

Constatándose que el A quo, como ya se indicó, acude al principio de proporcionalidad para concluir en una calificación jurídica de los hechos distinta a la establecida por el titular de la acción penal, pero por la suma de dinero y el daño patrimonial aparentemente ocasionado, aunado a la no existencia según infiere, de testigos instrumentales al momento de efectuar los funcionarios policiales la revisión corporal de la detenida, de allí dedujo que era poco probable se pudiera demostrar ese elemento del acto acusatorio incoado y en el que, asume se sustentara; siendo que estos aspectos no son los que determinan cual debe ser la calificación jurídica correspondiente al supuesto fáctico investigado, sino los elementos del tipo punible, vale decir, la acción desplegada, las circunstancias que se presentan, la intención criminosa y los medios empleados para desplegar el acto dañoso descrito en la norma penal, sin que el Juzgador diera las razones que concernían a este análisis, o sea, cuál fue realmente la conducta desplegada por la encausada, qué consideraba podía verdaderamente desprenderse de las exposiciones plasmadas por las víctimas y testigos, qué intención se revela de esa actuación, el fín que podría deducirse de la utilización de ese medio de comisión en este caso, en definitiva, las pautas de interpretación de los actos humanos y la especificación contenida en el dispositivo legal, cuya adecuación del hecho en el derecho, debe ser lo más exacta posible.

Lo que se suma, a lo expuesto en el contenido del fallo atacado, verificando que al referirse al cambio de calificación jurídica, señala el A quo
“Este Juzgado, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensa Pública y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por a (sic) representación Fiscal, como son (…)
En este caso el Tribunal pasa a pronunciarse como lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (sic) Octava (sic) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JESSIKA MILEN GUEDEZ RUDA (sic)(…)
Una vez admitida la acusación parcialmente, dándole a la acusación presentada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, una calificación jurídica distinta que se refieran al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, es decir, se desestima el delito calificado por la vindicta pública debido, a que no están dados los supuestos del artículo 458 del Código Sustantivo Penal, se procedió a dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala Penal con Ponencia del Magistrado (ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-06-05 (…)”.

Revisados como fueron todos los dictámenes expresados en la recurrida, se constata que efectivamente, no se hace mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, para arribar a esa conclusión de la necesidad de cambiar la calificación jurídica de la supuesta conducta que desplegara la encausada, dada por el titular de la acción penal y para encontrar adecuado, su subsunción en el tipo penal determinado en ese fallo, indicando únicamente para justificarla que no están dados los supuestos del artículo 458 del Código Sustantivo Penal, sin expresar cuales son los supuestos de ese dispositivo legal y justificar de manera lógica el cambio de calificación jurídica, determinando la no coincidencia del hecho con lo estatuido en el derecho, haciendo señalamiento expreso del examen de las circunstancias en las que fue desplegada la acción delictiva investigada y las determinaciones que se hacen en el tipo punible cuya aplicación fue pedida, es decir, el sustento racional para determinar que la acción descrita por el Ministerio Público en su acusación como desplegada por la encausada, no coincide con la descrita en ese dispositivo legal, tampoco expresó señalamiento alguno acerca de lo referido por los testigos presuntamente presenciales de lo ocurrido y que consiste en la afirmación que aparentemente esta ciudadana, utilizó un cuchillo para coaccionar a la víctima, remitiéndose únicamente a hacer una valoración de esos medios de prueba y por ende, ante la sostenida ausencia de testigos instrumentales para el momento de la incautación de ese instrumento, a descartar la veracidad de lo referido por las víctimas.

Mucho menos se manifiesta en forma expresa, el análisis de la acción desplegada ni de la conclusión a la cual podría llegar luego de esa reflexión, siendo que son datos elementales que no podían ser omitidos en el estudio y que tenían que ser expuestos en el dictamen que se emite, para proceder válidamente a actuar como lo hizo, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de una sentencia justa y no dictada en forma arbitraria, violentando así el derecho de la defensa de la parte a quien no le beneficia, desconociendo estos aspectos y de ese modo, le impide acudir a los argumentos pertinentes para desvirtuar el razonamiento, por demás inexistente y así lograr en forma más certera su impugnación, o de parte del encausado y de la comunidad en general, a saber el motivo de esta resolución judicial.

Atendiendo a todas las consideraciones antes explanadas y debidamente fundamentadas, esta Sala estima procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en este proceso, nonagésima octava (98ª) con competencia para el Área Metropolitana de Caracas, representada por la DRA. OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ y el DR. LINO AVILA CASTILLO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, incoado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal cuadragésimo sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado en fecha 15 de Octubre de 2.007, en la cual se impuso SENTENCIA CONDENATORIA en virtud de la ADMISIÓN PARCIAL de la acusación presentada en perjuicio de la ciudadana JESSIKA MILEN GUEDEZ RUDA, al no expresarse en el dictamen invalidado las razones de hecho y de derecho, con fundamento en los cuales, establece que el acto de carácter delictivo investigado debe ser subsumido en el tipo penal que contempla el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el Artículo 456 en su único aparte del Código Penal y no en el dispuesto en el Artículo 458 eiusdem como fuera precalificado por la representación del Ministerio Público, al haber evidenciado esta Alzada, que esa actuación judicial se produjo incumpliendo con lo dispuesto en los Artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen la obligación al Órgano Judicial de fundamentar adecuadamente sus decisiones, cuya omisión implica la violación del derecho a la defensa, es por ello que conforme a lo pautado en el Artículo 191 eiusdem, se confirma que la decisión impugnada está viciada de nulidad absoluta, al haberse producido sin cumplir con lo exigido en los dispositivos legales antes indicados, previstos como están para garantizar la vigencia de un derecho fundamental de obligatoria protección en la prosecución penal, en consecuencia se declara la nulidad de esa decisión y por cuanto, amerita la realización nuevamente del acto de la Audiencia Preliminar, para que otro Despacho Judicial competente para conocer en Fase Intermedia, pueda emitir las resoluciones que corresponden, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del acto antes indicado, como de los pronunciamientos allí emitidos, salvo en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada preservando esta Alzada el principio de favor libertatis que rige el proceso penal actual, situación ésta que conjuntamente con el resto de los planteamientos que se hagan en esa ocasión, deberán ser nuevamente evaluados y resueltos por otro Juez competente, , conforme a lo dispuesto en el Artículo 176 eiusdem, atendiendo a las normas legales que regulan el proceso, acatando lo que impone el ordenamiento jurídico vigente en cuanto al contenido de las decisiones y su debida motivación, resolución que dicta esta Sala, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público nonagésima octava (98ª) con competencia para el Área Metropolitana de Caracas, representada por la DRA. OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ y el DR. LINO AVILA CASTILLO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal cuadragésimo sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de Octubre de 2.007, en la cual se impuso SENTENCIA CONDENATORIA en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por la encausada ciudadana JESSIKA MILEN GUEDEZ RUDA, luego de la ADMISIÓN PARCIAL de la acusación presentada en su contra, por cuanto la misma carece de la debida motivación, al no dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta violatorio de lo dispuesto en el Artículo 173 eiusdem, en consecuencia verificado como ha sido que la misma está viciada de nulidad absoluta, se DECLARA LA NULIDAD tanto del acto de la Audiencia Preliminar, como de los pronunciamientos allí emitidos y la recurrida en virtud de la normas legales que regulan el procedimiento, salvo en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada preservando esta Alzada el principio de favor libertatis que rige el proceso penal actual, situación ésta que conjuntamente con el resto de los planteamientos, deberán ser nuevamente evaluados y resueltos por otro Juez competente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 176 eiusdem, sentencia que dicta esta Sala, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 457 del mismo ordenamiento legal antes invocado.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase a la Oficina respectiva distribuidora de los asuntos penales las actuaciones originales, para que previa distribución aleatoria las asigne a otro Juez competente en Función de Control y conozca de este asunto penal, acatando lo dispuesto en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se remita una copia debidamente certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA





DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES





DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
Ponente
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ








Exp. 10ªAs-2135-07
ARB/ALBB/CACM/CMS