REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
EXP.: No 10Aa 2184-08.-
Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su numerales 4º y 8°, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN, en su carácter de Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer las actuaciones seguidas en contra del ciudadano EDGAR ERNESTO GONZÁLEZ LÓPEZ, signadas con el número N° 51C-9086-08 (Nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió la Incidencia en esta Alzada Colegiada y se designó como Ponente en fecha 14 del mismo mes y año en curso a la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
En fecha 15 de febrero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión de la Incidencia, considerándola admisible.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
El DR. RICARDO HECKER PUTERMAN, en su condición de JUEZ QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en los numerales 4º y 5° del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Ahora bien, considera quien suscribe que luego de haberse realizado la revisión minuciosa de las presentes actuaciones ha de INHIBIRSE PARA CONOCER DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en virtud de lo siguiente:
Desde hace más de diecisiete años mantengo lazos de amistad con el Abogado ERICK FUHRMAN SOLORZANO, quien es defensor de uno de los imputados en el presente caso, lazos estos que se originaron a nivel personal durante los años en los que cursamos estudios de Derecho en la Universidad Central de Venezuela, llegando incluso a postularnos políticamente dentro de esa casa de estudios, en la misma organización política, lo que devino en una amistad absolutamente generada fuera del ámbito jurídico, y que se ha mantenido a lo largo del tiempo.
Siendo esta amistad que mantengo con el Abogado ERICK FUHRMAN SOLORZANO, pública y notoria, y a nivel social, puede ciertamente calificarse este vínculo como una amistad íntima y manifiesta.
…La relación que invoco como eximente de la obligación de conocer de las presentes actuaciones se fundamenta precisamente en una relación que va mucho más allá de ser confundida con las reglas de cortesía, ni con la frecuencia en el trato o como causa de mi desempeño como Juez.
Dijo Vincenzo Manzini en su Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1951, pág. 206, en relación a los institutos de abstención (inhibición) y recusación, ‘…omissis…’
Considero igualmente necesario, a efectos de esclarecer los hechos, hacer hincapié en la diferencia existente entre la figura de la recusación y de la inhibición, sin perjuicio de la misma virtualidad jurídica que poseen ambas. La recusación, es un derecho con el que cuentan los particulares y que pueden o no alegarlo, siendo facultativa para el particular. Por el contrario la inhibición es una figura que ante circunstancias taxativas obliga a los funcionarios a apartarse a fin de no vulnerar la imparcialidad que debe existir en las decisiones. Se trata en este caso de un DEBER INEXORABLE que tiene los Jueces, y que no pueden dejar de acatar so pena de incurrir en causal de desempeño. A diferencia de la recusación que es optativa o facultativa, la inhibición es obligatoria.
Como es bien sabido los órganos jurisdiccionales para poder emitir pronunciamiento en un asunto requieren satisfacer un requisito subjetivo: el no estar vinculados con las partes con los lazos de amistad, afinidad, consanguinidad, o enemistad, o cualquier interés que puedan poner en tela de juicio si imparcialidad al momento de dictar una sentencia.
En este sentido la Doctrina es pacífica en reconocer la especial proyección del derecho a la igualdad en el proceso, y su conexión con el más genérico derecho a la defensa. Su finalidad reside en la objetiva protección de los principios de igualdad de partes y de contradicción, de forma que se eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que pueden producir indefinición como resultado.
Ser tercero entre partes, permanecer ajeno en los intereses del litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por jueces y magistrados, y a protegerlas se dirige, sin duda, la exigencia de imparcialidad, que se traduce en el derecho del justiciable a un juez imparcial.
Tal como se desprende de los alegatos que he expuesto a lo largo del presente Informe es evidente que me siento afectado moralmente, sin la templanza necesaria y la integridad de espíritu que me permitan adoptar decisiones imparciales en la presente causa. Por otro lado como se sabe el solo hecho de actuar en una causa en la que un Juez sabe que debe inhibirse acreditaría un mal desempeño; para ello está previsto como un deber del juez.
Asimismo en materia de inhibición es pacífica la jurisprudencia en sostener que las causales deben ser apreciadas con mayor amplitud que las que corresponden a las recusaciones que el Código Procesal Penal enumera taxativamente. Es cierto también que la inhibición la resuelve cada juez, pero no sólo en función de lo que le dicta su conciencia, sino también en resguardo de la insospechabilidad que su sentencia debe tener. Es por eso que comprometería gravemente mis principios éticos y jurídicos al mantenerme al frente del presente proceso en el que se han socavado las bases de mi imparcialidad.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ante la amistad manifiesta que mantengo con el Abogado ERICK FUHRMAN SOLORZANO, considero que mi imparcialidad se encuentra seriamente afectada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo cual debo INHIBIRME del conocimiento de la presente causa.
Con fuerza en la motivación precedente y en virtud de todos los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinales 4º y 8º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo de la presentes actuaciones.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado el argumento esgrimido por el Juez Inhibido, la Sala considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la amistad con una de las partes y a la imparcialidad.
Al respecto nuestra norma adjetiva prevé en sus artículos 86, 87 y 90, lo siguiente:
Artículo 86. “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(...)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”. (Negrillas y cursivas nuestras).
Así mismo, es oportuno destacar, un extracto de la sentencia N° 1998, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, quien asentó:
“…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”.
En efecto, la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el legislador.
De lo dicho anteriormente por el Juez Inhibido, se aprecia que evidentemente el ciudadano RICARDO HECKER PUTERMAN se encuentra incurso en la causal número 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su ánimo para administrar justicia en la presente causa se encuentra afectado, por mantener una amistad manifiesta con una de las partes y por existir una relación fundada en el conocimiento jurídico, tal como se desprende de sus exposiciones en forma individual, lo cual obviamente crea un desequilibrio en la imparcialidad que debe mantener todo juez para cumplir su misión primordial, que no es otra que administrar justicia en forma imparcial y manteniendo sobre todo el principio de equidad, y por ende, no se le puede exigir conocer de las presentes actuaciones, por cuanto la defensa de uno de los imputados en dichas actuaciones se trata de la misma persona que señala el Juez Inhibido; por todos los fundamentos expuestos, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la causal número 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se observa esta Sala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 754, de fecha 23 de enero de 2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros, ha expresado:
“…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…”
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0754, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 23 de octubre de 2001, cuando dejó establecido lo siguiente:
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización u por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”.
Conforme a lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso existen motivos suficientes para considerar que el Juez inhibido está afectado en su competencia subjetiva, lo cual atentaría en su imparcialidad requerida para impartir justicia; motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Inhibición presentada por el DR. RICARDO HECKER PUTERMAN, en su carácter de JUEZ QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinales 4° y 8°, 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTA SALA DECIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el DR. RICARDO HECKER PUTERMAN, en su carácter de JUEZ QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa 51° C-9086-08, nomenclatura de ese Tribunal, seguida en contra del ciudadano EDGAR ERNESTO GONZÁLEZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 8°, 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, a los fines legales consiguientes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 2184-08.-