REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 25 de Febrero de 2.008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2173-08
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Dra. NADIA PEREIRA AGUILAR
(32º Nacional de Ejecución)
VÍCTIMA: ZULAY UMANEZ CASTILLO
ACUSADA: MARIA EVANGELISTA PEREZ
DEFENSOR: Dr. LUIS AMADOR GERDEL S.
(51° Competencia en fase de Ejecución)
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, quien actúa en su carácter de Fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución en Sentencias, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Noviembre del año 2.007, en la que se DECLARA LA LIBERTAD PLENA, a favor de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.156.913 por cumplimiento del régimen de prueba acordado al concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para la procedencia de su acto de impugnación procesal, lo previsto en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, actuando en su carácter de Defensor Público quincuagésimo primero (51°) Penal con Competencia en Fase de Ejecución en su condición de defensor de la Ciudadana MARIA EVANGELISTA PÉREZ, dio contestación al mismo, por lo que transcurrido el lapso legal, fue remitida la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Dra. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, quien actúa en la presente causa, en su carácter de Fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución en Sentencias, argumenta en su escrito lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTO LEGAL
Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el ordinal (sic) 6º (sic) del artículo 447 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (GO 38.536/04OCT06) , (sic) en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal en contra de la decisión dictada en fecha 29NOV07 emanada del Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 1784-05) en la que se declaró la Libertad Plena de la penada MARIA EVANGELISTA PÉREZ Titular de la Cédula de Identidad N° 16.156.913; y de la cual fuera notificada en fecha 06DIC07.
ELEMENTOS DE DERECHO
En fecha 16FEB05 el Juzgado 52° de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ a la ciudadana MARIA EVANGELISTA PERÉZ a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.-
En fecha 23SEP05 el Juzgado 3° de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONCEDIÓ a la penada de autos SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10).
En fecha 30SEP05, compareció por ante el referido Juzgado la ciudadana MARIA EVANGELISTA PÉREZ, a fin de imponerse de lo acordado.
En fecha 29NOV07 el Juzgado 3° de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLARÓ la LIBERTAD PLENA a la penada de autos, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de prueba a raíz del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
OBSERVACIONES DE DERECHO
Para alegar el cumplimiento de la pena con fundamento al contenido del artículo 105 del Código Penal (GOE 5.768/13ABR05), del cual se lee textualmente lo siguiente:
“(…)El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (…)”
Es el deber del órgano jurisdiccional verificar previamente si en actas se encuentra suficientemente demostrado, con base a las informaciones aportadas por los (sic) las diferentes dependencias, instituciones o departamentos previamente asignados para la supervisión y certificación del cumplimiento efectivo de todas y cada una de las condiciones impuestas.
Para el caso sub exámine, entre otras, se estableció como condición:
“(…) 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal y ante el Delegado de Prueba respectivo cada TREINTA (30) DÍAS (…)
Constatación esta que por el contrario, de actas se observa, que la misma no se llevo a efecto, en razón de lo siguiente:
En fecha 12DIC06 el Juzgado 3º de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de ejecución (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ACORDÓ:
“(…) Librar boleta de citación a nombre de la penada antes mencionada a los fines de que explique las razones por las cuales no se presentó ante este tribunal durante el cumplimiento de la medida (…)
No obstante vista la incomparecencia de la penada, HABIENDO TRANSCURRIDO MAS (sic) DE SIETE MESES, en fecha 18JUL07 el referido Juzgado vuelve a librar boleta de notificación, a fin de tratar asunto relacionado con su causa (Folio 195).
Transcurriendo nuevamente MAS (sic) DE TRES (3) MESES SIN LA COMPARECENCIA DE LA PENADA, el Juzgado a quo ordenó librar oficio a la Oficina del Palacio de Interior (sic) y (sic) Justicia a los fines de solicitar las presentaciones de la penada de autos, y citarla nuevamente (Folio 197).
Posteriormente mediante Oficio No. 716-07 de fecha 16NO07, la Oficina de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas manifestó textualmente lo siguiente:
“(…) le informo que la ciudadana MARÍA EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad V-16.156.913, NO APARECE REGISTRADA en el sistema de presentación de imputados manejado por esta oficina (…)”
Por otro lado el Tribunal tampoco verificó los libros de presentaciones llevados por éste con anterioridad a la apertura de la Oficina de Presentaciones.-
Siendo de menester señalar que si bien existe inserto en actas Informe de Finalización manado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, con conclusiones favorables (Folio 191), no es menos cierto que las condiciones impuestas deben ser cubiertas y verificadas en su totalidad.-
Lo que en resumen se puede afirmar que la penada de autos MARIA EVANGELISTA PÉREZ no cumplió con la pena impuesta, y por el contrario su actuación contravino el principio rector de progresividad contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (GOE 5.453/24MAR00) en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario (GO 36.975/19JUN0), al incurrir de forma continuada en franco quebrantamiento e inobservancia de las condiciones impuestas; no siendo esta situación verificada por el Juzgado a-quo.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos es por lo que solicito a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto declare los siguiente:
1. Que el presente recurso de Apelación sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR.-
2. Y en vía de consecuencia sírvase REVOCAR la decisión dictada en fecha 29NOV07 emanada del Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró la Libertad Plena de la penada MARIA EVANGELISTA PÉREZ; y en su lugar se verifique el cumplimiento de la pena impuesta y del resto de ésta pendiente por cumplir …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursante a los folios 201 al 202 de este expediente, cursa la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre del año 2.007, cuya invalidación se pretende, en la cual se DECLARÓ LA LIBERTAD PLENA, a favor de la ciudadana MARIA EVANGELITA PÉREZ, estableciéndose en ésta lo siguiente:
“…PRIMERO: El penado fue condenado en fecha 16-02-2005, por el Juzgado Quincuagésimo (sic) Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal (sic) 1° del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 18-10-2004, el Tribunal Quincuagésimo (sic) Segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en él (sic) artículo 373 en su último aparte, en relación con los artículos 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales (sic) 1°, 2° y 3°,251 parágrafo segundo y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERECERO: En fecha 18 de Noviembre de 2005 este Juzgado acordó concederle a la mencionada penada EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente modificar el lapso de cumplimiento, régimen de prueba en esta misma fecha, con motivo del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena , siendo este lapso en definitiva a saber SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS, a partir de la presente fecha es decir hasta el día 30 de junio de 2006, oportunidad en la cual cumple en definitiva la pena impuesta.
CUARTO: Cursa en actas Informe de Finalización emanado de la Coordinación Regional de tratamiento (sic) no (sic) institucional (sic) región capital (sic) , correspondiente al (sic) penado (sic) PEREZ MARIA EVANGELISTA, de lo cual se evidencia que el mismo (sic) se mantuvo cumpliendo a cabalidad con las orientaciones impartidas por su Delegado de Prueba, cuyo informe cursa en los folios (191 al 192) de la presente pieza del mismo expediente.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto y en vista del cumplimiento de la medida, es por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR LA LIBERTAD PLENA
A la ciudadano (sic): PEREZ MARIA EVANGELISTA, plenamente identificado (sic) en autos, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de prueba impuesto a raíz del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y consecuencialmente se le extingue toda responsabilidad criminal en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal (vigente). Así se decide:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (sic) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades legalmente conferidas, acuerda DECLARAR LA LIBERTAD PLENA al (sic) ciudadano (sic) PEREZ MARIA EVANGELISTA, quien tiene nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito en el Estado Apure de estado civil Divorciada, de oficio Domestica (sic), identificado (sic) con la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-19.510.445 (sic), por haber cumplido a cabalidad con el régimen de prueba impuesto a raíz del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Dr. LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, actuando en su carácter de Defensor Público quincuagésimo primero (51°) Penal con Competencia en Fase de Ejecución en su condición de defensor de la Ciudadana MARIA EVANGELISTA PÉREZ, indica en su escrito, en el que procede a contestar los alegatos esgrimidos por el recurrente, entre otras cosas:
“(…)
CAPÍTULO I
En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal Quincuagésimo (sic) Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (sic) de este Circuito Judicial, condena a la ciudadana MARIA EVANGELISTA PERÉZ, a cumplir la pena de Dos (sic) (02) Años (sic) de Prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2005, fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a mi defendida por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
En fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución acordó concederle a la mencionada penada El (sic) Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente (sic) modificar el lapso de cumplimiento, régimen de prueba con motivo del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo este lapso en definitiva a saber Siete (sic) (07) y Doce (sic) (12) Días (sic), es decir, hasta el 30 de junio de 2006, oportunidad en la cual cumple en definitiva la pena impuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero (sic) en Funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial decreta la Libertad Plena de mi defendido por haber cumplido a cabalidad con el régimen de prueba a raíz del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CAPÍTULO II
El representante del Ministerio Público, procede a interponer recurso de Apelación por considerar que si bien existe inserto en actas Informe de Finalización emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, con conclusiones favorables, no es menos cierto que las condiciones impuestas deben ser cubiertas y verificadas en su totalidad.
Entre otras cosas señala, que el Juzgado a quo ordenó librar Oficio a la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia, a los fines de solicitar las presentaciones de la penada, obteniendo respuesta mediante Oficio No. 716-07 de fecha 16-11-2007, en la cual se informo (sic) que la ciudadana María Evangelista, NO APARECE REGISTRADA, en el sistema de presentación de imputados manejado por esa Oficina.
Manifiesta la Representación Fiscal que mi defendida no cumplió las condiciones impuestas por no presentarse ante la sede del Tribunal, sin embargo existe Informe de Finalización suscrito por la Delegada de Prueba en el cual señala que la referida penada cumplió con las condiciones impuestas, aunado a esto mi Defendida no aparece reflejada en el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia por lo que al acudir la misma a dicha Oficina no podría registrarse su comparecencia por no estar reflejada en el sistema, con lo que puede concluirse que no es imputable a esta el hecho de no aparecer reflejada en sistema, por lo que sería injusto no Decretar la Libertad Plena de mi Defendida por un hecho no acreditado a ella y más aun si se encuentra cumplido en exceso el tiempo estimado para la finalización del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, existiendo informe de Finalización con conclusiones favorables, lo que sería ir en franca contradicción con el Principio de Progresividad establecido en la Carta Magna y de obligatorio cumplimiento por los Órganos de Justicia.
El Tribunal a quo superó la fecha pautada para el cumplimiento de la pena a los fines de cerciorarse que se daban las condiciones para decretar una Libertad Plena, mal podría pensarse que habiendo Oficio de la Oficina de Presentaciones en el cual señala que la misma no aparece reflejada no debería el Tribunal dictar el Cumplimiento (sic) de la Pena (sic), resaltando que se había cumplido la fecha de culminación y aunado a ello existe Informe de Finalización favorable.
Por lo que, no decretarle la Libertad Plena a la referida ciudadana sería causarle un daño irreparable, con lo que se estaría cumpliendo una condena en exceso, lo cual considera la Defensa atentaría contra el derecho a la libertad que tiene todo individuo por cuanto cumplir unas condiciones una vez superado la fecha en la que culminó su condena sería restringir la libertad de un individuo y el libre desenvolvimiento de su persona.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 lo siguiente (…)
De igual manera, no decretar la libertad Plena (sic) del referido ciudadano (sic) una vez cumplida la fecha en que finalizaba sus presentaciones sería violar el Órgano Jurisdiccional lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de nuestra Norma Fundamental, la cual establece (…) pues al haber transcurrido la fecha de culminación de la pena le corresponde al tribunal una vez que verifico (sic) el cumplimiento de las condiciones ante esa sede lo procedente seria (sic) dictar la libertad plena de la ciudadana en cuestión, de lo contrario se estaría sacrificando la justicia por formalismos inútiles, y se iría en contravención de la Norma Suprema de nuestro Ordenamiento Jurídico. No olvidemos que la interpretación en materia de libertad de acuerdo a nuestra norma adjetiva es de carácter restrictiva.
PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto, la Defensa solicita a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren Sin Lugar la Apelación presentada por el Ministerio Público y, confirmen el Auto dictado por el Juzgado Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual se decreta la Libertad Plena a la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PÉREZ, en virtud que la misma cumple los principios de (sic) establecidos (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que el recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, invocando lo establecido en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse declarado mediante el auto respectivo la libertad plena de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PÉREZ, emanado del Juzgado trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/11/2.007, estableciéndose que la misma había cumplido a cabalidad con el régimen de prueba impuesto, al concedérsele el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el día 18/11/2.005, a pesar que según alega la denunciante, la penada antes nombrada no cumplió con una de las condiciones que fijara el Juzgado competente, como fue la de presentarse cada treinta (30) días ante esa Instancia Judicial, requisito cuyo cumplimiento debía ser verificado conforme se alega, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Afirmando la recurrente, que lo asentado puede constatarse con lo indicado por ese Despacho Judicial en el auto de fecha 12/12/2.006 cursante al folio 193 de este asunto penal, cuando se enuncia la razón de la orden de comparecencia que se libra en su nombre, por cuanto conforme se expone esa persona no se presentó ante la dependencia judicial, durante el cumplimiento del beneficio concedido, situación que al parecer acorde lo refiere la impugnante, persistió en el tiempo durante más de tres (3) meses, por lo que sostiene como conclusión que ante el no cumplimiento de una de las condiciones, mal podría sostenerse para declarar la libertad plena, aducirse que se había verificado esta situación como ocurrida, cuando en realidad no se produjo como se determina.
Sin que se desprenda de las actuaciones cursantes, de acuerdo a lo alegado por la recurrente, que ese Despacho Judicial hubiese constatado tampoco a través del Libro de registro del control de presentaciones que deben efectuar los penados, a quienes así se les establece, esta situación o lo que es igual, que se hubiese asentado alguna de las comparecencias de esta persona, de haberse producido como tal, ante esa dependencia oficial; por lo que se argumenta, que ante el no cumplimiento por parte de la beneficiada de todas y cada una de las condiciones fijadas, las cuales sostiene deben ser cubiertas y verificadas en su totalidad para que pueda así determinarse que fueron acatadas, en consecuencia, válidamente concluir entonces que se cumplió con la pena impuesta, aduciendo que el comportamiento de la penada, es contrario al principio rector de progresividad contemplado en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 7 y 61 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.
Siendo preciso hacer referencia a lo previsto en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta cuya contravención se acusa por parte de la encausada, en la cual se establece lo siguiente:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Contemplándose en el Código Orgánico Procesal Penal, las fases del proceso penal y las implicaciones que cada una de éstas tiene y las funciones que deben cumplirse para su normal desarrollo, así como las decisiones relativas al aseguramiento por parte del Juez, del sujeto activo, a los fines que no quede ilusoria la ejecutoria del fallo que emane de la Instancia Judicial competente y la finalidad de la administración de justicia; lo que en la fase de ejecución de sentencia, implica de igual modo la concesión de los beneficios y fórmulas de cumplimiento de pena, en libertad, así como las condiciones estimadas necesarias para lograr ese objetivo.
Se procura la rehabilitación del interno o recluso, o penado, a través de una implementación progresiva de medios o modos de cumplimiento de la pena, acordándole al sentenciado mayores espacios para disponer de su libertad ambulatoria, siendo ésta una finalidad o garantía que asume el Estado venezolano conforme se constata del mandato constitucional contenido en la disposición de ese rango, antes citada; por lo que en todo caso, mal puede ser violentada por un particular o penado, a favor de quien se haya dispuesto esa posibilidad, puesto que la obligación que de la misma se desprende recae en el Estado.
Es así que el Juez competente cuando actúa en la Fase de Ejecución, tiene la autoridad para establecer que el penado debe someterse al cumplimiento de las condiciones previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las que así considere pertinentes, en procura de alcanzar la finalidad de la administración de justicia cónsona con la naturaleza de las penas que se prevén en el proceso penal y la finalidad perseguida al contemplarlas, establecidas como están aquellas con el objeto de poder verificar previamente y de algún modo, la disponibilidad en la que se encuentra el penado de adecuarse a la vida en comunidad y en plena libertad, lo que implica la voluntad de su parte de acatar las normas legales que la rigen, para lograr la convivencia pacífica de los ciudadanos, porque como bien lo explica Danilo Mojica Monsalvo en el texto cuya autoría le corresponde denominado “Manual de Beneficios en el Proceso Penal Venezolano” (1.996, Vadell Hermanos Editores, pág. 40), están previstas en la normativa legal como
“(…) este medio alternativo de encarcelamiento tiene un aspecto socio pedagógico por cuanto estimula al procesado para que sea él mismo quien con sus propias fuerzas pueda durante el período de prueba reintegrarse en sociedad…”.
Sin olvidar por supuesto, que de todas formas el Juzgador debe tener siempre presente en su actuación, según lo refiere María G. Morais en el artículo contenido en la publicación de las ponencias expuestas en las segundas jornadas de Derecho Procesal Penal, realizadas en la Universidad Católica Andrés Bello titulada “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema” (1.999, Publicaciones UCAB, pág. 257),
“A estas alturas nadie duda de que el sujeto penalmente condenado tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda la persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, así como los específicos que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó” (“El juez de ejecución y la salvaguarda de los derechos del condenado a pena privativa de libertad”).
Aunque de la misma manera, asevera en su disertación la autora ya mencionada, que el penado tiene el deber de colaborar voluntariamente con su tratamiento y
“Como contrapartida a los derechos que se reconoce al condenado, éste tiene el deber de observar lo dispuesto por las leyes y reglamentos que rigen la ejecución penal, cumpliendo su condena de acuerdo a esos dispositivos. Se considera que el principal deber del condenado consisten cumplir la pena de modo a que ésta logre su finalidad declarada: la reinserción social, que tal como lo establece el artículo 58 de las Reglas Mínimas de la ONU, lo expresa claramente el artículo 2º de nuestra Ley de Régimen Penitenciario” (pág. 267).
Debiendo tener presente el Juzgador, la afectación que sus decisiones pueden causar tanto al encausado primeramente, como en la víctima y la sociedad, es por lo que estima esta Sala, que pretender desconocer la realidad de una comunidad, es actuar dándole la espalda, cuando ha sido un aprendizaje casi traumático el impacto que tiene la actuación jurisdiccional en la ciudadanía, pues de sus omisiones se ha generado en algunas ocasiones que los integrantes de un grupo social busquen aplicar la justicia por sus propios medios, por lo que tampoco debe el Juez competente en Fase de Ejecución, omitir la verificación del cumplimiento de todos los requerimientos para que ese cumplimiento de la pena en libertad, no resulte una burla para los afectados por el hecho delictivo por cuya comisión se condenó, ya que si bien no tienen un derecho subjetivo como tal a la condena, una de las razones por las cuales la ciudadanía ha renunciado a ejercitar su derecho al resarcimiento directo, es que el Estado esté vigilante de que se cumplan las leyes y de hacerlas cumplir, por lo que sí la autoridad judicial impone determinados deberes al penado, para que pueda válidamente tenerse como cumplida la pena privativa impuesta, a pesar de encontrarse en libertad, siendo ésta la obligación que recae en esa Instancia, como consecuencia de asumir el ejercicio de tal potestad y que los afectados como parte de esa ciudadanía, también aspiran que se acate de ese modo.
Al respecto de las obligaciones que asume el encausado, a consecuencia de la concesión del beneficio que trata este caso, señala Danilo Mojica, en la obra antes citada que
“Uno de los más importantes deberes del condenado durante el período de prueba es el cumplimiento de las órdenes del Tribunal que acompañan a la suspensión de la ejecución de la pena y del control reiterado a la Dirección de la persona encargada de ayudarle, con ello se estimula la reinserción social del libertado” (pág. 135).
El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la actuación del Órgano Jurisdiccional, competente en esta fase, establece
Una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Lo que impone indudablemente a la Instancia Judicial respectiva, la obligación de constatar previamente el cumplimiento de las condiciones, a cabalidad, de todas y cada una de las determinadas, puesto que al expresarse el legislador en plural cuando hace la indicación de lo que ordena sea comprobado para proceder en ese sentido, remite al conjunto de lo requerido y no de forma alternativa, aparte se contempla en el Artículo 499 eiusdem, como una potestad del Juzgador de revocar el beneficio, de incumplir el penado alguna de esas exigencias acordadas para ser acatadas, con lo que bien cabe concluir, que el incumplimiento de una de esas pautas podría dar lugar a la revocatoria del mismo, lo que trae como efecto y en virtud de lo ordenado también en el Artículo 510 de ese mismo ordenamiento legal, que el tribunal de ejecución efectúe una vigilancia permanente de la conducta del penado en torno a los requerimientos exigidos.
Y si bien, como lo manifiesta María Morais en el texto ya indicado de su autoría, tiende a ser confusa la norma legal, en cuanto al comportamiento que debe asumir el Juez en esta fase, ya que en algunas situaciones se le faculta para que actúe de oficio, como antes se refiere, o atendiendo al efecto que el modelo acusatorio trae aparejado en el proceso, valga aclarar, que el Juzgador actúe como árbitro, ante la petición que le hagan las partes, es por ello, que a criterio de esta Alzada, lo conveniente siempre será que para resolver sobre esta situación tan importante, como lo es la declaratoria de la extinción de la pena por su cumplimiento, sobre todo en los casos, que se ha concedido el goce de alguna de las fórmulas de cumplimiento extramuros, se fije la Audiencia dispuesta en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, entendida la trascendencia que tienen ese tipo de resoluciones, que acuerdan la libertad de una persona que fue condenada por la comisión de un delito, sí son graves con mayor cautela aún debe procederse, puesto que dadas las circunstancias de su estado de libertad, pudo haberse producido algún evento que revele, como en este caso, la no adecuación efectiva o reinserción progresiva de parte del penado.
Siendo entendido ampliamente, que el resultado del acatamiento por parte del penado de las condiciones de ley que hayan sido acordadas al concederle ese beneficio, durante todo el período de prueba precisado por el Despacho Judicial, es que la pena privativa de libertad impuesta, cuyo cumplimiento efectivo se ve suspendida, a los fines de lograr de una manera más humana y racional su gradual reinserción, se tiene como válidamente cumplida aunque no haya estado recluido y así declarar la extinción de la pena a su favor.
Por lo que en sentido inverso, cabe explicar, durante el lapso que la persona favorecida, no de cumplimiento a cualquiera de esas exigencias, queda sujeto a la evaluación que tal actitud pueda reflejar y no opera de forma absoluta a su favor esa consecuencia, porque éste es uno de los aspectos fundamentales a ser tenido en cuenta para la procedencia de esa declaratoria y cuyo examen no puede ser omitido por el Juzgador, siendo ese el motivo por el cual se estima la extrema conveniencia en estos casos de efectuar la audiencia correspondiente, dispuesta como está a esos fines de debatir el punto y evitar se tomen decisiones que no se corresponden con un adecuado análisis de todas las circunstancias presentadas.
Verificándose con las actuaciones cursantes en este asunto penal, que a los folios 142 al 144, riela el auto de fecha 23/09/2.005, mediante el cual el Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, emite las consideraciones que hicieron procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PÉREZ, por un lapso de UN (1) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS, observándose una imprecisión en cuanto a este dato, visto que en la parte dispositiva de esa decisión, se establece que se concede por un lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DÍAS, siendo una de las condiciones a cumplir por su parte, la presentación periódica ante esa Instancia Judicial cada TREINTA (30) DÍAS,.
Emitiéndose la respectiva Boleta de Excarcelación en esa misma fecha, habiéndose ejecutado ese día, conforme se evidencia del oficio emanado del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluida, cursante al folio 151, a su vez riela al folio 132, la diligencia asentada, dejando constancia de la imposición de ese fallo a la penada, en fecha 30/09/2.005, en la cual se lee que el lapso de duración del beneficio concedido, es de UN (1) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Es bien conocido, que en muchos casos, estas personas no son bien asesoradas, en cuanto a todo el trámite que debe realizarse antes que se produzca, su liberación de las penas impuestas, por lo que muy a menudo por desconocimiento, descuido o falta de información, dejan de cumplir con las condiciones impuestas, no de manera concientemente asumida.
Además se constata que a los folios 170 al 174, cursa el auto dictado por el Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, acordando la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo a la penada, ya nombrada, según puede verse de lo expresado en la constancia laboral, cuyas fechas son las tenidas en cuenta para determinar el tiempo a redimir, en la cual se señala que esta ciudadana trabajó en ese centro penitenciario, desde el 28/10/2.004 hasta la presente fecha, es decir, la fecha de esa constancia que indica se expide el 20/10/2.005, o sea que a pesar de encontrarse en libertad esta ciudadana desde el 23/09/2.005, le fue tenido como laborado intramuros por la Junta competente en sede administrativa, sería el correspondiente a VEINTISIETE (27) DÍAS.
Es también sabido, que los aspectos a ser considerados para que opere la redención de la pena, es el estudio o el trabajo efectivamente realizado dentro del establecimiento penitenciario, además que los datos al respecto de esos supuestos, son los aportados en las constancias que se anexan para ello, emitidas por los departamentos de Servicio Social de esas dependencias carcelarias; evidenciándose que a los folios 170 al 174 cursa un auto de fecha 18/11/2.005, emitido por el A quo, en el que se acuerda rebajar a la pena impuesta, TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS y SIETE (7) HORAS, considerándolos fueron efectivamente laborados por la penada estando en reclusión, DOSCIENTOS SESENTA y CINCO (265) DÍAS.
Determinándose en esa decisión, que la penada fue detenida en fecha 17/10/2.003, lo que no es correcto, sino el 17/10/2.004, asimismo se indica que en fecha 23/09/2.005 le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que permaneció en reclusión ONCE (11) MESES y SEIS (6) DÍAS o TRESCIENTOS TREINTA y SEIS (336) DÍAS, iniciándose en el trabajo intramuros el 28/10/2.004, o sea once días después que ingresara, de los cuales si aparentemente trabajó desde esa fecha hasta el 23/09/2.005, son DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, o lo que es igual a TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) DÍAS, por lo que mal puede afirmarse la penada ha cumplido efectivamente DOSCIENTOS SESENTA y CINCO (265) DÍAS u OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, cuando en realidad al parecer no es lo correcto, aparte este lapso no se corresponde con el redimido de TRES (3) MESES, TRES (3) DÍAS y SIETE (7) HORAS o NOVENTA y TRES (93) DÍAS y SIETE (7) HORAS, aunado a que se desconoce el motivo o la causa por la que se estableció así y no lo correspondiente, que es la mitad del tiempo trabajado intramuro, a ser sumado a la pena efectivamente cumplida, que de acuerdo a lo antes explicado, serían DIEZ MESES y VEINTICINCO DÍAS, siendo la mitad la que correspondería a CINCO (5) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que debe sumarse a los ONCE MESES y SEIS DÍAS realmente recluída, en consecuencia ella tendría cumplidos DIECISEIS (16) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS de la sanción impuesta.
Llamando la atención esta Alzada, sobre la importancia de la exactitud de estos datos, por cuanto la ley debe ser aplicada con seriedad, eficiencia y no a la ligera, por cuanto en este caso, aparentemente la operación de cálculo del tiempo respectivo, produjo un resultado que no fue favorable a la penada.
Aunado a que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes, que lo denunciado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la verificación del cumplimiento de todas las condiciones impuestas por parte de la condenada, de presentarse ante ese Despacho Judicial, efectivamente no se produjo, es decir, a pesar de no haberse presentado ante ese Despacho Judicial, la penada, como se le ordenara CADA TREINTA (30) DÍAS, se le decretó la libertad plena asumiéndose entonces, que tampoco se hizo una verificación del Libro de registro de presentaciones llevado por esa Instancia Judicial, por lo que ante el contenido del oficio remitido de la oficina correspondiente que lleva también ese control, en el que se señala no se encuentra ni siquiera registrada, transcurriendo un largo lapso, incumpliendo así el A quo con la exigencia legal contenida en el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, de verificación previa del cumplimiento por parte del penado del cumplimiento de todas las condiciones y así emitir el dictamen que corresponde, por lo que realmente no era procedente decretar como completado el régimen de prueba y decretar la extinción de la pena, sin que se lleve a cabo esa comprobación.
Considerando esta Sala, que lo conveniente ante este tipo de situaciones como se hiciera mención anteriormente, es fijar la realización de la audiencia, prevista a estos fines en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, con el objeto de que la condenada informara la razón de su comportamiento de no presentarse cada treinta días ante el Despacho Judicial como se le ordenó y de encontrarse justificado subsanarlo, resolviendo luego pero habiendo escuchado a todas las partes, lo que en modo alguno se hizo, siendo que por el contrario se DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA, en fecha 29/11/2.007, omitiendo primero constatar sí se habían acatado todas las imposiciones que se le hicieran a la penada y que el lapso, durante el cual la conducta de la penada no fuera esa, no puede tenerse como transcurrido y menos computarlo al tiempo de régimen de prueba fijado, siendo corroborado que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, con sustento en lo que debe indicarse que la razón le asiste a la recurrente en lo que respecta a esta denuncia y así se establece.
Todo lo evidenciado por esta Alzada al hacer la revisión de las actas, aunado a lo alegado por la representante del Ministerio Público, es decir, el incumplimiento por parte del A quo de hacer la previa verificación del acatamiento por parte de la penada de la totalidad de las condiciones impuestas, durante el período de régimen de prueba que le fuera acordado, conduce a esta Sala, a estimar que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, quien actúa en su carácter de Fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución en Sentencias, incoado en contra de la decisión emanada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Noviembre del año 2.007, en la que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.156.913, por cuanto se produjo violentando la exigencia de Ley, de verificación del cumplimiento de la totalidad de las condiciones impuestas acorde a lo dispuesto en el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esa decisión debe ser REVOCADA, por lo que en virtud de lo contemplado en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Asuntos penales, para que otro Juez de Primera Instancia con competencia en Fase de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, conozca de este asunto penal, y ordena revise nuevamente la situación evidenciada en este caso y resuelva lo pertinente acatando los dispositivos legales que regulan esa actuación jurisdiccional, decisión que emite esta Sala, actuando conforme a lo dispuesto en los Artículos 450, 483 parte in fine y 485 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Dra. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, quien actúa en su carácter de Fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución en Sentencias, incoado en contra de la decisión emanada del Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre del año 2.007, en la que se DECRETÓ LA LIBERTAD PLENA, a favor de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.156.913, verificado como fue que se incumplió con lo previsto en el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esa decisión queda REVOCADA, por lo que en virtud de lo contemplado en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Asuntos penales, para que otro Juez de Primera Instancia con competencia en Fase de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, conozca de este asunto penal, revise nuevamente la situación evidenciada en este caso y resuelva acatando los dispositivos legales que regulan esa actuación jurisdiccional, decisión que emite esta Sala, actuando conforme a lo dispuesto en los Artículos 450, 483 parte in fine y 485 eiusdem.
Regístrese, notifíquese y déjese una copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión y otra para remitirse al Tribunal de origen, a los fines legales correspondientes, de igual modo remítanse las actuaciones originales a la dependencia administrativa respectiva a los fines que otro Juez de la misma categoría y competencia, conozca de este asunto y resuelva la situación evidenciada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10-Aa-2173-08
ARB/ALBB/CACM/cms