REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2188-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN GARANTÓN, en su condición de Defensor del Acusado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa del Acusado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En cuanto al literal “a”, analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del Recurso de Apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Defensor del Acusado en la presente causa, como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
En cuanto al literal “b”, el recurso fue presentado por escrito en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio cincuenta y cinco (55) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N° 03-1309.

En relación al literal “c” del artículo antes mencionado, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…omissis…
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.”
Por otra parte, también establece el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes…”

En este orden de ideas, visto que el Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de una decisión que declaró Sin Lugar excepciones opuestas en la Audiencia de Conciliación del procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte, previsto en los artículos 400 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 31 y primer aparte del artículo 412, ambos del referido Código Adjetivo Penal; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 31 y primer aparte del artículo 412 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por el razonamiento que antecede, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN GARANTÓN, en su condición de Defensor del Acusado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa del Acusado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 31 y primer aparte del artículo 412 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ




EXP N° 10Aa 2188-08.-
ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-