REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

ACCIDENTAL


Caracas; 27 de Febrero de 2.008
197º y 148º



EXPEDIENTE N° 10°-Aa-2178-08

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


Vista la Recusación planteada por los Abogados en ejercicio LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y ALEJANDRO UBIETA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 11.914 y 38.822 respectivamente, quienes actúan como Defensa Privada de la ciudadana encausada MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES, en el proceso penal que se sigue en su contra y de otras personas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 409 numeral 1 en relación con el segundo aparte del Artículo 83 ambos del Código Penal vigente antes de la reforma, ostentando la condición de víctimas los ciudadanos ANDRÉS DE ARMAS, MARTÍN DE ARMAS y ARMANDO DE ARMAS y el de HOMICIDIO POR CONTRATO (SICARIATO) COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA O AUTORA INTELECTUAL, contemplado en el Artículo 12 tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con los Artículos 77 ordinales 1 y 5, en relación con el Artículo 83 último supuesto, ambos del Código Penal vigente antes de la reforma, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANDREINA MARÍA GÓMEZ GUEVARA; incoada en contra de la Dra. YANARA GONZÁLEZ en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada procede a su estudio y, asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a resolver el asunto presentado a su conocimiento.

En el escrito mediante el cual se interpuso la Recusación, que origina la actuación de esta Alzada, los Abogados en ejercicio LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y ALEJANDRO UBIETA, se plantea lo siguiente:
“(…)
Del objeto del presente escrito:
Mediante la interposición del presente escrito esta defensa técnica presenta formal RECUSACIÓN en contra de (…) con ocasión a que dicha Ciudadana se encuentra incursa en la causa descrita en el numeral 8vo (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al mediar motivos graves que afectan su imparcialidad, lo que imposibilita que continúe en el conocimiento del caso que nos ocupa.
(…)
… llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de diciembre de 2007, la ciudadana Dra. Yanara Gonzalez, al momento de verificar la presencia de las partes, tal y como consta al (sic) acta levantada al efecto que cursa a los folios 164 al 168 de la Pieza XI del expediente, se dirigió exclusivamente hacia la Abogado LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y en tono enfadado le recriminó el hecho de que nuestra defendida, quien no había sido trasladada a la sede del Tribunal, porque supuestamente, le había manifestado a la Coordinadora de Traslados del internado judicial, donde se encuentra recluida, que ¨no iba a venir porque había conversado con sus abogados y uno de estos (sic) le indicó que no viniera¨. Acto seguido increpando a la mencionada Abogado, le señaló que ello era una burla para el Tribunal que no se podía permitir y que si nuestra defendida pretendía solicitar una revisión de la medida privativa de libertad que sobre ella pesa, ello no la ayudaría, sosteniendo además de forma grosera y sin fundamento que la Evolución Psiquiátrica ordenada a (sic) practicar a nuestra defendida, no había sido realizada por cuanto ella no atendía la orden de traslado emitida por el Tribunal. Ante ello LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, le hizo saber de manera respetuosa, pero categórica, que ello no era cierto y que su dicho constituía un evidente adelanto de opinión sobre la decisión que debía tomar al momento de que le fuese planteada la revisión de medida.
Sin embargo, la Juez, antes de rectificar su actitud agresiva hacia la Abogado defensora se dirigió de la misma manera altanera a los otros dos abogados que conforman la defensa señalando que ella no conocía al Dr. ALEJANDRO UBIETA y que al Dr. JAVIER IRANZO (sic), lo conocía de antes, como dando a entender a los presentes que alguno de los integrantes de la Defensa de la señora MILAGROS DE ARMAS, había sido capaz de darle alguna indicación indebida.
El desagradable incidente no terminó allí, puesto que ante la insistencia de que no era veraz la información que dio en ese momento, dio por terminada la audiencia y luego de ordenar a la Secretaria el levantamiento del acta comenzó a llamar por teléfono a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina a los fines de que le enviaran el informe de lo manifestado por la señora DE ARMAS.
En fecha 7 de diciembre de 2007, fue recibida (sic) en el Tribunal, el informe remitido desde la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde se deja constancia de que no se efectuó el traslado por cuanto no contaban con las medidas de seguridad necesarias que amerita su traslado, verdadero motivo este por el cual no se hizo efectivo el traslado de nuestra defendida en esa oportunidad hasta el Tribunal.
(…)
Ha quedado en evidencia que la ciudadana Juez, no se encuentra en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre este caso, y más concretamente, sobre los pedimentos de esta defensa, cuya resolución se ha anticipado, como ya ha quedado dicho, con los pronunciamientos judiciales referido (sic) a la práctica de diligencias de investigación durante la fase intermedia y difiriendo el pronunciamiento de la nulidad solicitada para la Audiencia Preliminar y con las afirmaciones hechas en la oportunidad referida, todo lo cual anticipan su criterio respecto a las defensas opuestas en contra de las acusaciones, y respecto a la decisión que habría de tomar ante la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pudiera ser planteada conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , justificándose con ello que esta defensa se encuentre ante la incertidumbre con respecto a la ausencia de prejuicios o parcialidades de parte suya, lo cual impide la formación de la confianza que debería inspirar este Tribunal de Control.
RECUSACIÓN
Con base en lo anterior, encuentra esta defensa fundadas razones para estimar que su capacidad subjetiva para conocer del presente proceso se encuentra fatalmente viciada, al extremo que la forma como ha conducido el presente proceso y el sentido en el cual han sido dictadas sus resoluciones judiciales exhiben una marcada tendencia a favorecer al Ministerio Público, aun a costa de violar la Constitución de la República y la Ley, lo cual, independientemente de sus razones, le colocan ante el deber procesal de apartarse del conocimiento de la causa y, que por tratarse de motivos graves, habilitan a esta defensa a interponer recusación en su contra, al amparo de lo previsto en el texto adjetivo penal, en su artículo 86, ordinales 7 y 8.
Por último, solicitamos respetuosamente que en la tramitación de la presente recusación se tenga muy en cuenta la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de febrero de 2001, expediente 00-0329, según la cual el funcionario que no sustancie adecuadamente la recusación “…deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Para acreditar de manera inobjetable los elementos fácticos en que se sustenta la presente recusación ofrecemos y solicitamos se admitan y evacuen por la honorable Corte de Apelaciones que conozca de la presente recusación, los elementos de prueba siguientes:
(…)
TESTIMONIALES:
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos:
. Dres. HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO (…)
. Dres. ROSA MENDEZ ALONSO, JIMMY HERNANDEZ y LILIANA MONTARULI (…)
. Dr. RAMON FLORES, apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO, ANDRES y MARTIN DE ARMAS SILVA, supuestas víctimas en este proceso, quien es abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la esquina de Gradillas, Edf. San Jacinto, Piso 4, Ofc. 4-C, Parroquia Catedral, titular de la Cédula de Identidad No. 6.350.782 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.872, el cual también se encontraba presente el día 6 de diciembre de 2007 en la sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control, y presencio (sic) el desarrollo de los acontecimientos que motivan esta recusación.
PETITORIO
En razón de lo anterior, RECUSAMOS a la ciudadana Abg. Yanara González, Jueza a cargo del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control…
(…)”.

Por su parte la Dra. YANARA GONZÁLEZ, Ciudadana Jueza en contra de quien se dirige la Recusación presentada y a cargo del Juzgado cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuó su correspondiente informe, actuando según se establece en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo previsto en los Artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…)
INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe DRA. YANARA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.880.227, en mi condición de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito de recusación interpuesto en esta misma fecha ante este tribunal por los Dres. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y ALEJANDRO UBIETA ROQUE, Abogados en ejercicio y de este domicilio defensores de la imputada MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES, a quien se le sigue causa N° 10137-07, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 83, ambos del Código Penal vigente antes de la reforma en los que figuran como víctimas los ciudadanos ANDRES DE ARMAS, MARTIN DE ARMAS y ARMANDO DE ARMAS y HOMICIDIO POR CONTRATO (SICARIATO) COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADORA O AUTORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 12 Tercer Supuesto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 77 ordinales 1 y 5, en relación con el artículo 83 último supuesto ambos del Código Penal en perjuicio de ANDREINA MARIA GOMEZ GUEVERA nomenclatura de este (sic) juzgado (sic) conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar el correspondiente Informe de Recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem , en los siguientes términos:
Debo hacer mención a que la Defensa de la Ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES, fundamenta su Recusación basándose en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, paso a transcribir textualmente extractos de dicho Escrito de Recusación:
“…desde que el grupo de abogados que conforman la Defensa Técnica…presentaron ante el Despacho Judicial oposición a la solictud formulada por el Ministerio Público, a fin de que se autorizara el traslado de nuestra defendida MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES al Departamento de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que le fuera practicada Evaluación Psiquiátrica Forense…circunstancia ésta (sic) que fue invocada como causal para solicitar la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación fiscal… la Juzgadora con su decisión de aceptar la solicitud fiscal adelantó opinión sobre la nulidad solicitada, lo que conllevó a que… le solicitáramos el desprendimiento de la presente causa… Fue así como en fecha 31 de octubre de 2007, la Juez en cuestión, tímidamente se INHIBIO de conocer la presente causa… Declarada sin lugar dicha inhibición… llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar (sic)… la ciudadana Dra. Yanara González, al momento de verificar la presencia de las partes… se dirigió exclusivamente hacia la Abogado LUCIA GOMEZ DE DELGADO y en tono enfadado le recriminó el hecho de que nuestra defendida… le habría manifestado a la Coordinadora de Traslados del Internado Judicial…que “ no iba a venir porque había conversado con sus abogados y uno de estos (sic) le indicó que ni viniera”. Acto seguido increpando a la mencionada Abogado le señaló que eso era una burla para el tribunal que no se podía permitir y que si nuestra defendida pretendía solicitar una revisión de la medida privativa de libertad que sobre ella pesa, ello no lo ayudaría, sosteniendo además de forma grosera y sin fundamento que la Evaluación Psiquiátrica ordenada practicar (sic) a nuestra defendida no había sido realizada por cuanto ella no atendía la orden de traslado emitida por el Tribunal. Ante ello, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, le hizo saber…que ello no era cierto y que su dicho constituía un evidente adelanto de opinión sobre la decisión que debía tomar al momento de que le fuese planteada la revisión de la medida…la juez, antes de rectificar su actitud agresiva hacia la Abogado defensora (sic) se dirigió de la misma manera altanera a los otros dos abogados que conforman la defensa señalando que ella no conocía al Dr. ALEJANDRO UBIETA y que al Dr. JAVIER IRANZO, lo conocía de antes, como dando a entender a los presentes que alguno de los integrantes de la Defensa de la señora MILAGROS DE ARMAS, había sido capaz de darle alguna indicación indebida. El desagradable incidente no terminó allí, puesto que ante la insistencia de que no era veraz la información que dio en ese momento, dio por terminada la audiencia y luego de ordenar a la Secretaria el levantamiento del acta comenzó a llamar por teléfono a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina a los fines de que le enviaran el informe de lo manifestado por la señora DE ARMAS. En fecha 7 de diciembre de 2007, fue recibido en el Tribunal, el informe remitido desde la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde se deja constancia de que no se efectuó su traslado por cuanto no contaban con las medidas de seguridad necesarias que ameritan su traslado… Es obvio… ciudadana Juez, que sus resoluciones judiciales, sus aquiescentes omisiones ante las flagrantes violaciones por parte del Ministerio Público y… el comportamiento que ha asumido para con los abogados que integran la Defensa Técnica de la Ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES, desdicen de su obligación de resolver en forma imparcial y objetiva… y ratifican su propia posición manifestada al momento de plantear la Inhibición que fuera declarada sin lugar. Es ostensible su animadversión hacia nuestra defendida y sus abogados defensores, tal y como lo podrán corroborar todos y cada uno de los presentes… cuyos nombres constan al (sic) acta levantada por el Tribunal en esa ocasión, en la cual… había omitido, no se sabe con cual intención, episodios de lo sucedido, los cuales no constan en su totalidad… Ha quedado en evidencia que la ciudadana Juez, no se encuentra en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre este caso… cuya resolución se ha anticipado… con los pronunciamientos judiciales referidos a la práctica de diligencias de investigación durante la fase ...(omisis)…
Al respecto, debo señalar en principio, que ciertamente en fecha 31-10-07, me inhibí de conocer del presente proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existían motivos graves que afectaban mi imparcialidad dado el escrito interpuesto ante esta Instancia Judicial por los Dres. JAVIER IRANZO HEIZ y ALEJANDRO UBIETA ROQUE, Abogados Defensores de la imputada MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES en el que me solicitaban me desprendiera del conocimiento de la presente causa Inhibición que fuera declarada Sin Lugar por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
En segundo término, en lo que respecta a los argumentos explanados en el Escrito de Recusación interpuesto por los Abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO y ALEJANDRO UBIETA ROQUE que motivó el presente Informe, en los que hacen mención al acta emanada de este órgano jurisdiccional en fecha 06-12-07 con ocasión a que en esa oportunidad se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, debo señalar que dicho acto no se realizó, entre otras cosas, motivado a la falta de traslado de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES, quien se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, dejándose constancia en dicha acta de diferimiento que la Secretaria de este Despacho Judicial se comunicó vía telefónica con dicho centro carcelario…(omisis)…
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora en estricto acatamiento a las funciones que por imperativo legal le están atribuidas al Juez de Control, entre éstas, la de respetar las garantías procesales del imputado, siendo una de éstas que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas, considera que no estoy incursa en la causal de Recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones esgrimidas por los Dres. LUCIA GOMEZ DE DELGADO y ALEJANDRO UBIETA ROQUE, Abogados en ejercicio y de este domicilio, Defensores de la imputada MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES y en virtud de ello, solicito muy respetuosamente de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia DECLARE SIN LUGAR dicha Recusación. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa de manera inmediata a la Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo distribuya a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo que establece el artículo 94 Ejusdem…”

Ofrecidas como fueron pruebas, por la parte que recusa, se efectuó la audiencia correspondiente y a esos fines, el día 26/02/2.008, para lo que previamente se libraron las respectivas boletas de citación, quedando todas las personas cuyo testimonio se requería su obtención debidamente notificadas del acto a realizarse, en la sede de esta Sala Décima, compareciendo únicamente un testigo, por lo que cumpliendo con todos los parámetros de ley, se inició el acto y fue expuesto lo siguiente:
“(…) la Secretaria dejó constancia que se encuentran presentes en este acto la Dra. LUCIA GOMEZ de DELGADO y el Dr. ALEJANDRO UBIETA ROQUE, en su carácter de Recusantes, así como el testigo promovido por sus personas ciudadano RAMON FLORES, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARMANDO, ANDRES y MARTIN DE ARMAS SILVA. (…) No compareciendo, los demás testigos ofrecidos por los recusantes quienes fueron debidamente citados. En este estado, la Juez Presidente procedió a juramentar al testigo quien manifestó ser y llamarse RAMON FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.350.782. Y a los fines de verificar la información aportada por quien Recusa en este caso, procede la Juez Presidente a otorgarle la palabra, quien expone: “El día 6 de diciembre nos encontrábamos en el Tribunal a propósito de la celebración de la Audiencia Preliminar y nos llamó la ciudadana Juez la doctora Yanara González a los fines de informarnos que la audiencia no se iba a realizar en virtud de que la ciudadana Milagros De Armas, no se había montado en el autobús porque había recibido una llamada de uno de sus abogados informándole que se le había muerto un familiar, esa fue la razón por la cual no fue trasladada, informó la Juez que en el libro que llevan en el Tribunal habían anotado el nombre de la persona que le había informado y que era un Guardia Nacional, quien había recibido esa información, y fijaron una nueva fecha. Es todo.” De seguidas, se le concede la palabra a la la Dra. LUCIA GOMEZ de DELGADO, a fin de que interrogue al testigo y expone: Diga Usted, que por favor el testigo señale si la actitud asumida por la Juez hacia mi persona en la celebración de la audiencia a que ha hecho referencia evidenciaba su molestia por la noticia recibida de la falta de traslado de la ciudadana Milagros De Armas? Contestó: era una actitud normal donde ella señalaba que esa no era razón para que no se efectuara un traslado, por que una llamada telefónica no era suficiente para suspenderse la Audiencia Preliminar, entiendo que es su tono y su forma de conversas (sic) y de dirigirse a nosotros que estábamos allí. Diga Usted, si la ciudadana Juez le manifestó a la defensa de la señora Milagros De Armas que si nuestra defendida pretendía solicitar una medida de revisión, el hecho de no asistir a la audiencia no la ayudaría para obtener una decisión favorable? Contestó: No escuché eso. Diga Usted, si estando en la audiencia logró escuchar que mi persona manifestó a la ciudadana juez que el comentario a que se refiere la pregunta anterior evidenciaba un adelanto de opinión de su parte en el caso del planteamiento de la solicitud de revisión de medida? Contestó: escuché que la doctora Lucia (sic) Gómez de Delgado le informó al Tribunal que el familiar que presuntamente se había muerto no era el de ella, textualmente, que el familiar que se había muerto de uno de los abogados de la defensa no era el de ella. Diga Usted, si por estar presente en la audiencia supo quienes eran los integrantes de la defensa de la ciudadana Milagros De Armas que estuvieron presentes en la audiencia a que hemos hecho referencia? Contestó: los dos colegas presentes y el doctor Javier Iranzo. Diga Usted, si la ciudadana Juez en ese acto hizo alguna referencia a haber solicitado información al Internado Judicial donde se encuentra recluido el co-procesado Wilmer Araque, quien tampoco fue trasladado en esa oportunidad al Tribunal, a los fines de conocer los motivos por los cuales no se verificó dicho traslado? Contestó: no recuerdo haber escuchado alguna referencia en torno a la información que solicita la doctora. Seguidamente, las Jueces integrantes de esta Sala proceden a efectuarle unas preguntas al testigo, comenzando la Juez CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ. Diga usted,(sic) al responder una pregunta de la doctora Lucia (sic) Gómez de Delgado, en cuanto a la actitud asumida por la Juez en la celebración de esa audiencia con motivo del no traslado de la ciudadana Milagros De Armas respondió que tuvo una actitud normal, que ese era su tono normal, Usted puede precisar si ese tono que dice normal en la Juez era agresivo, en alta voz y por que razón se dirigió exclusivamente a la doctora Lucia (sic) Gómez de Delgado, si habían otros dos defensores en esa audiencia tal como usted lo señaló? Contestó: fue a ella a quien nada mas (sic) se dirigió y cuando digo un tono normal me refiero a un tono que está en sintonía con la audiencia y con las personas que están allí, es decir, las partes y el personal del Tribunal, ni muy alto ni muy bajo, en torno a el por que (sic) se dirigió a la doctora Lucia (sic) Gómez de Delgado entiendo que fue porque le informaron a la doctora que el familiar presuntamente fallecido de uno de los abogados era un familiar de la doctora Lucia (sic) Gómez de Delgado por eso señalo que la doctora Lucia Gómez de Delgado respondió que no se había muerto ningún familiar suyo. Diga Usted, si es abogado de los hermanos de la ciudadana Milagros De Armas, y como tal tiene conocimiento de lo que consta en autos porque tiene acceso a las actas, quiero que me precise si la Juez en esa audiencia hizo referencia a la falta de traslado exclusivamente porque se había muerto el familiar de un abogado o porque le habían informado por vía telefónica que había recibido instrucciones de uno de los abogados de que no se montara en el autobús y no asistiera a la audiencia? Contestó: en esa oportunidad estábamos atentos para la celebración de la audiencia, luego de esperar un tiempo relativamente prudencial, la Juez nos convocó y dijo que había recibido una llamad (sic) el INOF, y citó el nombre de la persona que llamó y quedó anotado allí quien aparentemente era un Guardia Nacional que le había informado que la ciudadana Milagros De Armas no se había montado en el autobús porque uno e (sic) de los abogados la había llamado para decirle que se le había muerto un familiar y que no se montara en el autobús porque no se iba a dar la audiencia, cito esto casi textualmente. Diga Usted, si precisó la doctora acerca de la información que recibió telefónicamente cual de los abogados le había dado esa instrucción? Contestó: no. Diga Usted, i porque se dirigió directamente la Juez a la doctora Lucia Gómez de Delgado? Contestó: ella estaba casi al frente de su persona y ella le informó que no tenía ningún familiar que hubiese fallecido recientemente, desconozco que hubo previo a la información que obtuvo la Juez Yanara González. Diga Usted, si podría precisar a cual de los abogados se le murió un familiar? Contestó: no lo se. A continuación, la Juez CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ, procede a formularle unas preguntas a la Dra. LUCIA GÓMEZ de DELGADO. Diga Usted, a cual de los abogados se le murió el familiar al que hacen referencia? Contestó: a ninguno de los abogados y ninguno de los abogados habíamos llamado para dar esa información, el motivo del no traslado de la señora Milagros De Armas aparece en una constancia emanada del Internado Judicial la cual está acompañada como documental en la presente recusación, y allí se indica que la misma no fue trasladada en virtud que no tenían medidas de seguridad necesarias para trasladarla según la directrices del Ministerio de Interior y Justicia. Una vez concluido el interrogatorio, la Juez Presidente procede a solicitarle a la secretaria verifique si se encuentra presente algún otro testigo promovido por la parte recusante, a lo cual manifestó que no y en consecuencia se procede a la evacuación de las Pruebas Documentales ofrecidas en la presente recusación y admitidas por esta Alzada, por lo que la Secretaria procede a dejar constancia y a dar lectura a las siguientes pruebas documentales: 1.-”…Copia Certificada de la solicitud fiscal presentada en fecha 12-10-2007, mediante la cual requería el diferimiento de la audiencia preliminar y el traslado de nuestra defendida para la practica de la evaluación psiquiátrica solicitada como diligencia de investigación y acordada por el tribunal mediante auto dictado en la misma fecha, la cual se acompaña a los fines de evidenciar a la Corte de Apelaciones la complacencia de la juzgadora ante el proceso inconstitucional adelantado por el Ministerio Público…” (…) 2.-“…Copia Certificada del escrito de solicitud de desprendimiento de la causa presentado por esta Defensa Técnica de la imputada, y el cual, supuestamente, motivó la inhibición formulada por la Juzgadora en fecha 31-10-2007, la cual se ofrece con la finalidad de que se pueda corroborar la altura del vocabulario jurídico utilizado, que en nada recoge afirmaciones que pudiesen ser considerados temerarias y mucho menos en contra de la persona de la Juez YANARA GONZALEZ…” (…) 3.- “…Copia Certificada del Acta de Inhibición suscrita por la propia Juez Dra. YANARA GONZALEZ, en fecha 31-10-2007, con la cual los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrán de resolver la presente incidencia de Recusación, podrán verificar la manifestación de la propia Juez recusada de considerar afectada gravemente su imparcialidad en el conocimiento del presente caso…” (…) 4.-“…Copia Certificada del acta de fecha 6 de diciembre de 2007, levantada con ocasión al diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para esa oportunidad, en la cual podrán verificar los integrantes de la Sala que han de conocer la presente incidencia, la veracidad de lo expuesto y la presencia en esa oportunidad de las personas cuyos testimonios ofreceremos más adelante…”. (…) 5.-“…Copia Certificada de la comunicación signada bajo el Nº 0420/06, cursante al folio 189 de la Pieza XI del expediente, remitida al tribunal por la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), la cual es útil y pertinente a los fines de la presente incidencia toda vez que evidencia la verdadera causa por la cual no fue trasladada nuestra defendida al Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2007…” (…)”

ÚNICO

Esta Sala para decidir observa:

Las garantías contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de obligatoria protección en todo proceso, inclusive el administrativo, precisando el constituyente la forma como debe ser desarrollada la actividad procesal por parte del Estado en todos los casos, de allí que la defensa y asistencia jurídica, acceder a las pruebas, recurrir del fallo, así también a que se le presuma inocente mientras no se le pruebe lo contrario, a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, dentro del plazo razonable establecido en la Ley, por un TRIBUNAL IMPARCIAL.

La imparcialidad es un requisito indispensable para lograr la justicia, en la forma como lo pauta el texto constitucional, aparte es el atributo que por excelencia la define, como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del Artículo 26, que precisa la manera como debe ser impartida por el Estado, en estos conceptos
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es la imparcialidad, también una postura ante el conflicto, que implica la objetividad y equidad con la que puede actuar una persona y José Cafferata Nores la define de esta manera
“La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el ¨tercero en discordia¨). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel.
O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospecha en tal sentido (v. gr., parentesco, enemistad); también implica no haber tenido antes una actuación funcional con aquellos alcances (v. gr., haber actuado antes como defensor o fiscal), ni ejercer sus facultades de esa manera… omissis… Requiere asimismo que atienda igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir. Procesalmente la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar –mediante afirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas- desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna” (“Proceso penal y derechos humanos”, 2.000, Editores Del Puerto S. R. L., pp. 33-35).

Para resguardar el ejercicio de ese derecho, está prevista en la legislación, la posibilidad de impugnar la actuación del Juez ante la probabilidad cierta que no se adecúe a esta exigencia, a través del rechazo a que intervenga en el conocimiento del asunto, o RECUSACIÓN, esta figura es un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes, cuando éstos consideren o tengan temor sobre la actuación con parcialidad del Juez que juzga el asunto sometido a su arbitrio, contemplándose en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de situaciones o supuestos, de las cuales podría presumirse su inclinación para favorecer o perjudicar a alguna de las partes.

En relación a este requisito de la administración de justicia, la Comisión IDH sostuvo en informe número 5/96, caso 10.970 que:
“La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice… omissis…se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso”.

Alegan los recusantes que la ciudadana YANARA GONZÁLEZ, ha perdido la imparcialidad, lo que se ha hecho evidente en el trámite que le ha dado a este asunto penal, asumiendo una actitud no cónsona con la objetividad, con la que debe actuar un Juez ante las partes, tratándolas con la debida igualdad, incluso señalan que la Juzgadora, adelantó su opinión en lo que respecta a la revisión de la medida privativa que pesa sobre la encausada, sin que medie petición al respecto hasta la presente fecha.
Analizado como ha sido el contenido del escrito de recusación interpuesto y el informe presentado por la Jueza recusada, aunado a las pruebas practicadas en la audiencia correspondiente, con lo cual se pudo constatar primeramente, al escuchar al testigo que declaró ante esta Alzada, Dr. RAMON FLORES, quien ante el interrogante planteado del modo como se dirigió la Jueza recusada a las partes y sí, que si había sido inicialmente y directo a la Dra. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, en la oportunidad cuando se señala sucede el episodio conflictivo, desencadenante de la presunción de parcialidad por parte de la defensa, respondió que así había sido pero que esta persona se encontraba parada justo en frente de ella; sin embargo, al dirigirse únicamente a esta profesional del derecho, revela trato desigual y cierta actitud de indisposición hacia esta defensa que recusa, pues su sospecha sobre la veracidad de lo señalado recayó de inmediato en esta parte, lo que si bien, puede deberse a la información que dice recibida la funcionaria judicial recusada, sobre el motivo por el cual la encausada, no atendió la orden de traslado del Despacho Judicial, en virtud tal vez, de que era su defendida la que según se le expusiera había dado esa excusa de fallecimiento de un familiar de uno de los defensores, aparte al impedirle de ese modo que cumpliera con su deber de llevar a cabo el acto que estaba fijado, pendiente de realizarse desde hace ya algún tiempo, con lo que se deduce al salir e increparla al respecto, esta eventualidad la indispuso lo suficiente como para hacerlo evidente, con ese comportamiento.

Esta situación refleja en conjunción con lo señalado por la misma recusada en su informe, aunado a los antecedentes que a pesar ya fueron resueltos en forma negativa, hacen que se confirme por las circunstancias nuevamente reveladas, cierta predisposición de la Juzgadora en disfavor, de la defensa recusante, al dirigir sus sospechas en cuanto al fallecimiento de un familiar de la defensa y aun cuando, aparentemente estaban allí todos, la funcionaria judicial se dirige directamente y en primer lugar a esta persona de la defensa, siendo que como puede verse son varias y distintas, quienes las integran.

Se argumentó también que la Juzgadora recusada, hizo una advertencia sobre la acción de la encausada de no acudir al acto fijado y la revisión de la medida privativa existente y que pesa sobre la misma, lo que constituía un adelanto de opinión de su parte al respecto; pero tal aseveración no quedó demostrada, que efectivamente así ocurriera, con la información que aportara el testigo, Abogado en ejercicio RAMÓN FLORES, quien según admite la misma defensa recusante se encontraba presente para el día 6/12/2.007, cuando se presentara esta situación, de lo cual esta persona, dijo no haber escuchado nada de lo que refiere la defensa recusante en este sentido, sin embargo, la misma percepción acerca de la actitud al increpar a la recusante y lo que previamente ha sucedido en el ínterin de este proceso, sí justifica el temor de la defensa en lo relativo a ese pronunciamiento, por lo que se desprende de la actuación de esta administradora judicial.

Indica la Dra. YANARA DELGADO, en contra de quien se dirige el acto que busca su apartamiento del conocimiento de este caso, que los argumentos esgrimidos para sustentar la recusación, son temerarios porque lo que pretendía el Órgano Jurisdiccional a su cargo, cuando llamó al establecimiento penitenciario, era precisar la razón cierta por la cual no se había acatado la orden de traslado librada con ese objeto; lo que no desvirtúa que su primera acción al hacerse presente ante las partes, fue dirigirse primeramente a la Dra. LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y no, en general a todos los abogados que conforman la defensa, más cuando son varios encausados, presumiendo de antemano que ese dato, era relativo exclusivamente a esta profesional del derecho, acaso porque provenía de esta encausada, pero es el caso que ella está representada por dos profesionales del derecho, no uno solo; aparte no resulta ajustada a la equidad ni a la transparencia con la cual debe ser desplegada la actuación jurisdiccional, increpar a ninguna de las partes directamente por una información, que ni siquiera le consta que ciertamente, la encausada haya expresado lo referido por la funcionaria de prisiones, reflejando todo lo sucedido que, pudiera haber cierta tendencia en la Juzgadora recusada, a no atender con objetividad la resolución de los planteamientos que le haga esta parte, trayendo como consecuencia un grave desequilibrio para la procesada, en el goce efectivo de sus derechos, afectándole su derecho a ser juzgada con transparencia, celeridad, equidad e imparcialidad, teniendo en cuenta que los jueces, no son seres de piedra ni máquinas de hierro, en los cuales no sea posible ejercer efectos tanto favorables como adversos, hacia algo o alguien, por las mismas eventualidades que en algunos casos suelen presentarse al atender los conflictos penales.

La vigilancia sobre la protección de los derechos de las personas que intervienen en un conflicto penal, durante el proceso, debe ser asumida con extrema seriedad, atendiendo al tipo de poder que está ejerciendo el Estado, para resolverlo conforme lo pauta en su Carta Fundamental, por lo que la actitud debe ser celosa ante cualquier conducta o expectativa de ella, que no vaya a ser justa y asumida con imparcialidad, en torno a la vigencia de los derechos Robert Alexy en el texto cuya autoría le corresponde, con el título “Los Derechos en Serio”(2.002, editorial Ariel Derecho, 1ª edición septiembre 1.984, pág. 295), señala:
“De modo que, si los derechos tienen sentido, la invasión de un derecho relativamente importante debe ser un asunto muy grave, que significa tratar a un hombre como algo menos que un hombre, o como menos digno de consideración que otros hombres. La institución de los derechos se basa en la convicción de que ésa es una injusticia grave, y que para prevenirla vale la pena pagar el coste adicional de política social o eficiencia que sea necesario. Pero entonces, no debe ser exacto decir que la extensión de los derechos es una injusticia tan grave como su invasión. Si el Gobierno yerra hacia el lado del individuo, entonces simplemente, en términos de eficiencia social, paga un poco más de lo que tiene que pagar; es decir, paga un poco más en la misma moneda que ya ha decidido que se ha de gastar. Pero si yerra en contra del individuo, le inflige un insulto que para evitarlo, según el propio gobierno lo reconoce, requiere un gasto mucho mayor de esa moneda”.

Razón por la cual, encontrando que en el caso de autos y por los sucesos que se verifica ocurrieron, ante la situación evidenciada y los antecedentes existentes, el conflicto se produjo con ocasión del no traslado de la encausada y el motivo aludido, lo que al parecer produjo un efecto de rechazo, hacia esta parte recusante, en el ánimo de la Jueza Dra. YANARA GONZÁLEZ, a cargo del Juzgado cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la Sala estima que lo más sano, procedente y ajustado a derecho, es apartar a la recusada del conocimiento de esta causa penal, en aras de garantizar en la forma más plena y absoluta posible, se imparta justicia de manera totalmente imparcial y transparente en este caso, sin que haya lugar de duda alguna y, en consecuencia DECLARAR CON LUGAR la Recusación interpuesta, visto que por la actitud de ella, la recusada, se observa no está dispuesta a preservarlo de ese modo, al dar un trato no igualitario a todas las partes en este proceso, dirigiendo sus sospechas sobre una sola de sus integrantes sin tener un fundamento serio para ello, lo que puede ser tenido como motivos graves que hacen presumir su parcialidad al tramitar este asunto penal, asumiendo como consecuencia de lo antes determinado que la funcionaria recusada se encuentra incursa en la causal invocada por el recusante, o sea lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Recusación planteada por los Abogados en ejercicio LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y ALEJANDRO UBIETA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 11.914 y 38.822 respectivamente, quienes actúan como Defensa Privada de la ciudadana encausada MILAGROS COROMOTO DE ARMAS de FANTES, por cuanto la funcionaria recusada se encuentra incursa en la causal invocada, o sea lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando de igual manera lo contemplado en el Artículo 96 eiusdem.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. CLOTILDE CONDADO R. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
Ponente

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ




CAUSA 10 Aa-2178-08
ARB/CCR/CACM/CMS